Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 254/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100014


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.058.00.2-2014/0001220

Recurso de Apelación 254/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 168/2014

APELANTE:OPERIBERICA SA

PROCURADOR D. /Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR

APELADO:D. /Dña. Marco Antonio

PROCURADOR D. /Dña. ROCIO MARSAL ALONSO

SENTENCIA Nº 17/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante OPERIBERICA S.A.U. (antes CODERE S.A.U.), representado por la Procuradora Dª. Ana Vázquez Pastor y asistido del Letrado D. Pedro Gutiérrez Rodríguez, y de otra, como demandado-apelado D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Dª. Rocío Marsal Alonso y asistido del Letrado Dª. Carmen Muñoz López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Fuenlabrada, en fecha veintisiete de enero de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: PROCEDE DESESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR LA PROCURADORA SRA. VAZQUEZ PASTOR EN NOMBRE DE OPERIBERICA SAU CONTRA Marco Antonio .

LAS COSTAS SE IMPONEN A LA PARTE ACTORA.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de abril de 2015, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de enero de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la apelante Operibérica S.A.U., se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada con fecha 27 de enero de 2.015 , desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la referida actora contra el demandado y hoy apelado D. Marco Antonio , denunciando como motivos de apelación: en primer lugar, error en la valoración de la prueba; y en segundo lugar, violación del art. 265.3 de la L.E.C ..

SEGUNDO.-Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, la inicial actora, Codere Madrid S.A.U., exponía, que con fecha 18 de febrero de 2.011, vendió al demandado productos de hostelería por importe de 9.640,60 euros, habiendo abonado este solo la cantidad de 907 euros, por lo que restaban por pagar 8.733,60 euros, habiendo sido numerosos los intentos de cobro, por lo que interesaba la condena del demandado al pago de la referida cantidad, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.

El demandado se opuso alegando, que la actora era una empresa dedicada a la explotación de maquinas recreativas, y que la relación entre las partes nunca fue la de una compraventa. Que la realidad era que la actora había ofrecido al demandado un préstamo, que ni siquiera alcanzó los 5.000 euros, para la instalación en su negocio de una máquina recreativa, con cuya recaudación se iría amortizando, camuflando la operación, dados los intereses usurarios del mismo, con una supuesta compraventa de productos de hostelería, pero que la máquina, antes de vencer el plazo máximo fijado para la devolución del préstamo, fue retirada de su negocio, por lo que no le fue posible seguir haciendo frente al mismo, de forma que nada adeudaba por la pretendida compraventa.

En la audiencia previa la actora alegó que el 29 de mayo de 2.014 se produjo la fusión por absorción de la actora por la entidad Operibérica S.A.U., subrogándose esta en los derechos y obligaciones de la sociedad absorvida, por lo que interesaba la sucesión procesal de dicha entidad en el lugar de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la L.E.C ., y aportó para acreditar el hecho, copia de la escritura pública de fusión por absorción de 21 de mayo de 2.014, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. La demandada manifestó que la actora tenía que haber aportado antes la referida escritura, y que en dicho acto no le daría tiempo a leer el contenido de la misma, pero la Juzgadora de instancia, a pesar de las alegaciones efectuadas por la demandada, en lugar de proceder conforme ordena el art. 17 de la L.E.C ., continuó la audiencia en la forma ordenada por el art. 414 y sgts. de la L.E.C .

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, desestimando la demanda interpuesta por Operiberica S.A.U.

TERCERO.-En la primera de las alegacionesde su recurso, la apelante denuncia error en la valoración de la prueba, ya que la Juzgadora de instancia, tuvo que poner en relación la factura aportada con otros medios de prueba, como fueron el requerimiento de pago y la testifical para estimar la demanda de reclamación del precio de una compraventa mercantil en la que resulta habitual el sistema de contratación verbal, y no haber valorado solo la documental en contra de lo dispuesto en los arts. 1.255 del C.C . y 326 de la L.E.C .. Y en la segundadenuncia la violación del art. 265.3 de la L.E.C . y el art. 24 de la C.E ., al no permitir la aportación en el acto de la audiencia previa de una serie de documentos que acreditaban la existencia de una compraventa entre las partes rebatiendo la tesis del demandado.

CUARTO.-Al margen de las consideraciones que luego se hagan acerca de los motivos de la apelación es preciso hacer previamente las siguientes consideraciones:

1ª) La demanda inicial se promovió inicialmente por Codere Madrid S.A.U. frente al demandado.

2ª) Dicha entidad demandante fue luego absorbida, según resulta de la copia de la escritura pública de fusión por absorción de fecha 21 de mayo de 2.014, por la hoy apelante Operibérica S.A.U.

3ª) En el acto de la audiencia previa de 3 de diciembre de 2.014, la actora aportó copia de dicha escritura, de la que también hizo entrega a la parte demandada, manifestando que la inicial actora había desaparecido y que, interesaba con base en lo dispuesto en el art. 17 de la L.E.C . la sucesión procesal de la demandante a favor de la Operibérica.

4ª) Pero la Juzgadora de instancia, en lugar de proceder conforme ordena dicho precepto ( el Secretario judicial, acordará suspensión de las actuaciones y otorgará a las partes un plazo de diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga, y si no hubiere oposición alzará la suspensión disponiendo que el adquirente ocupe la posición del transmitente, y si la hubiera el tribunal resolverá lo que proceda mediante auto), acordó la continuación de la audiencia, dictando luego sentencia desestimatoria de las pretensiones de Operiberica.

5ª) Es evidente, que en el presente caso, se incurrió en una nulidad de actuaciones, ya que se prescindió de las normas esenciales del procedimiento ( art. 225.3 de la L.E.C .) al no proceder la Juzgadora de instancia conforme ordena el citado art. 17 de la L.E.C .; y aunque la nulidad de actuaciones se puede, y se debe hacer valer, como infracción de normas procesales, por la via del art. 459 de la L.E.C . en el recurso de apelación, en el presente caso, la apelante no lo hace, imposibilitando que este Tribunal pueda decretarla de oficio ya que el art. 227.2 párrafo segundo de la L.E.C . expresamente dispone que ' en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal', pero, no habiendo recurrido ninguna de las partes la decisión de la Juzgadora de instancia de continuar la vista teniendo por demandante a Operiberica S.A.U., debe tenerse por firme dicha resolución o decisión, teniendo en consecuencia dicha entidad como sucesora procesal de Codere a los efectos de esta litis.

Entrando ya en los motivos del recurso y alterando por razones de lógica procesal el oren de los mismos, para rechazar el segundo de ellos referido a la violación del art. 265.3 de la L.E.C . y 24 de la C .E. por haber rechazado la Juzgadora de instancia en el acto de la vista de la audiencia previa los documentos que la demandante intentó aportar, nos remitimos a lo dicho en el Auto de esta Sala de 21 de octubre de 2.015 en el que se exponen las razones por las que se de nuevo se rechazan dichos documentos, cuya aportación se pretendió hacer también en este recurso.

Para rechazar igualmente el primero de ellos en el que se denuncia error en l valoración de la prueba, aceptamos plenamente los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia. La actora sustentó la causa petendi en una supuesta compraventa de artículos de hostelería aportando para ello como prueba acreditativa una factura sin especificar los conceptos que la integraban a la que acompañaba una relación de cargos mensuales que por la periodicidad de sus importes y la cuantía de los mismos efectivamente parece reveladora de que la relación contractual que medió entre las partes, fue efectivamente la de un préstamo y no la de una compraventa, y más teniendo en cuenta la actividad esencial de juego que de todos es conocida a la que se dedica la demandante. Pues bien, aunque efectivamente es doctrina consolidada que la impugnación de la autenticidad de los documentos privados no produce el efecto de privarles de valor probatorio, sino solo el de que su valor probatorio deba ser apreciado por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2, pfo. 2º L.E.C ), de forma que nada hay que impida otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba, en el presente caso, como anticipó la Juzgadora de instancia la documental aportada, junto con el testimonio del Sr. Hernan , dada su próxima relación con la actora resulta insuficiente para acreditar los hechos en los que se sustenta la demanda, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Vázquez Pastor en nombre y representación de Operiberica S.A.U. frente a D. Marco Antonio , del que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 ?por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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