Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 717/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 17/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0030780
Recurso de Apelación 717/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 264/2012
APELANTE:D. Dimas , Dña. Milagrosa y Dña. María Angeles
PROCURADOR: D. JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA
APELADOS:D. Isaac Y D. Pablo
PROCURADOR: D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA
SENTENCIA Nº 17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 264/2012 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes D. Dimas , Dª Milagrosa y Dª. María Angeles , representados por el Procurador D. JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA y defendidos por Letrado, y de otra, como demandantes-apelados D. Isaac Y D. Pablo , representados por el Procurador D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de marzo de 2014 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pablo , en nombre y representación propia y de Isaac , condenando a Carlos a abonar al Procurador Sr. Pablo la cantidad de 3.139,93 euros y al Letrado Sr. Isaac la cantidad de 47.200 euros, en ambos casos con los intereses legales, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 63/2014, de 20 de marzo, del Juzgado de 1ª instancia nº 61 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 264/2012, que concuerden con los siguientes:
PRIMERO.- Los antecedentes de dicho litigio fueron: A) La reclamación de cantidad en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, por razón de los servicios profesionales prestados en la tramitación del juicio ordinario nº 1.400/2007, del Juzgado de 1ª instancia nº 42 de Madrid, por el ejercicio de la acción reivindicatoria, que la representación procesal de D. Laureano , hijo de Dª Angelica la difunta esposa de D. Carlos , dirigió contra éste. La cuantía litigiosa quedó fijada judicialmente en 336.000 ?, sin que conste objeción jurídica alguna frente a dicha determinación.
B) La resolución judicial de primera instancia de 5 de junio de 2008, fue estimatoria de la cuestión de prejudicialidad civil, formulada por la representación procesal de D. Carlos , por existir pleito pendiente entre los mismos litigantes en el Juzgado de 1ª instancia nº 83 de Madrid, tratándose del juicio ordinario nº 1.764/2007, en que se tramitó la cuestión prejudicial civil consistente en la solicitud de nulidad o rescisión de participaciones hereditarias, cuya segunda instancia se sustanció ante la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de apelación nº 775/2008 , obteniéndose un fallo desestimatorio de la apelación, y por tanto, también favorable a los intereses jurídicos de D. Carlos .
C) La actual reclamación de honorarios se instó en el procedimiento monitorio nº 1.361/2011, presentado el 20 de septiembre de 2011, cuya oposición por considerarse excesivos dio lugar a la transformación en el juicio ordinario nº 264/2012. La demanda fue estimada en la sentencia recurrida nº 63/2014, de 20 de marzo, del Juzgado de 1ª instancia nº 61 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 264/2012 resolución judicial nº 63/2014, de 20 de marzo. El cliente demandado D. Carlos fue condenado a pagar al Procurador D. Pablo y al Letrado D. Isaac las cantidades respectivas de 3.139,93 ? por derechos arancelarios y 47.200 ? por la minuta de honorarios profesionales.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por la actual representación procesal de D. Carlos , se consideraron excesivos tales honorarios, formulándose una valoración inferior, al aceptarse que los honorarios profesionales del abogado demandante se estableciesen en 9.316,10 ? + 4.658,05 ?, incluídas ambas instancias, lo que suma: 13.974,15 ?, conforme al cálculo efectuado en los folios 509 y 510 de autos. Sin que se impugnaran los derechos arancelarios del Procurador demandante. El cálculo efectuado en dicho recurso parte del valor completo de la masa hereditaria 1.451.178,89 ?. El usufructo viudal del demandado-apelante se aplica sobre la tercera parte de dicho haber hereditario, que es 483.726,30 ?. Y, sobre esta cantidad se deduce el 14% porque en el año 2002 cuando falleció el cónyuge del actor éste tenía 75 años de edad. Obteniéndose un resultado de 67.721,68 ?, al que se aplican los criterios del ICAM, deduciéndose las cuantías citadas de 9.316,10 ? + 4.658,05 ?, incluídas ambas instancias, lo que suma: 13.974,15 ?.
TERCERO.- En el escrito de oposición al recurso se alegó que la base de cálculo es la cuantía procesal de 336.000 ?, que fue fijada por la parte actora y aceptada por la Magistrada-juez 'a quo'. Dicha cifra era el valor particional de la finca litigiosa, según la regla segunda del artículo 251 de la LEC , en relación a la regla segunda del artículo 252 de la LEC . En la demanda se estableció el valor de la finca objeto de división, conforme al precio de mercado, a razón de más de un millón de euros, que es la tasación de la vivienda y de la plaza de garaje ubicadas en el edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , de Madrid.
Habiendo fallecido el demandado y apelante, fue sucedido procesalmente por sus tres hijos, en concepto de herederos universales: Dª Milagrosa , Dª María Angeles y D. Dimas , conforme se hizo constar en el Decreto de 29 de octubre de 2015, que consta en autos, teniéndoles por personados.
CUARTO.- La minuta de honorarios que presentó el Letrado D. Isaac , con fecha 16 de septiembre de 2011, consta unida a los folios 17 y 18 de autos, y se tiene por reproducida, solicitando 30.000 ? por los honorarios profesionales de la primera instancia, y 10.000 ? por los devengados en la segunda instancia. La suma de ambas cifras: 40.000 ?, más el IVA del 18%: 7.200 ?, determinan el total reclamado de 47.200 ?. La estimación de la demanda en la sentencia recurrida fue íntegra, siendo aceptados los derechos del Procurador, y objetados los honorarios del Letrado.
Esta Sección, no comparte el cálculo efectuado en el escrito de interposición del presente recurso, porque no comprende los datos objetivos que se deben tener en cuenta para examinar las características de la minutación enjuiciada. Y, después de aplicar los criterios 41 y 44 asumidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, cuya razón se tomó el 24 de julio de 2001, vigentes a la fecha de la presentación de la demanda de 20 de septiembre de 2011, en que se adjuntó en el documento nº 2 la minuta impugnada, y la escala a que se remiten dichos criterios para el juicio ordinario y el recurso de apelación, obtiene el siguiente resultado partiendo de la cuantía litigiosa de 336.000 ?: Primera instancia: 25.200 ? del primer tramo de la escala por los primeros 300.000 ? + 1.980 ? del segundo tramo, a razón del 5,5% del resto 36.000 ? (hasta completar dicha cuantía litigiosa), igual a 27.180 ?. Y segunda instancia, el 50% de la primera instancia, antes calculada, 13.590 ?. Total de la suma de ambas cifras: 40.770 ?, sin IVA, que es más perjudicial para la parte recurrente que el aprobado judicialmente de 40.000 ?, sin IVA.
Por lo tanto, debe confirmarse la sentencia apelada en evitación de cualquier posible reforma peyorativa, proscrita por la doctrina jurisprudencial aplicable al caso controvertido, puesto que en este caso, las circunstancias concurrentes fueron valoradas correctamente por la Magistrada-juez 'a quo' en la sentencia recurrida, habiendo sido rebatidas con éxito jurídico las alegaciones de la motivación del recurso, mediante el escrito de oposición de la parte apelada, en que se han reforzado las acertadas consideraciones de la resolución judicial recurrida.
Con respecto a la aplicación del principio de la 'non reformatio in peius', en cuanto marca los límites y el contenido de la sentencia apelada, hemos de precisar que la segunda instancia se configura en nuestro ordenamiento jurídico con una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, esto es, el Tribunal tiene competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar la resolución apelada sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, siempre que se observen dos límites, uno positivo, que coincide con el efecto devolutivo de la apelación, en el sentido de que sólo se puede examinar y revisar las cuestiones que expresamente han sido recurridas por la parte a la que la resolución le origina un gravamen ( 'tantum devolutum quantum apellatum'); y otro negativo, que se manifiesta en una doble vertiente, una que impide el conocimiento de aquellos extremos o temas que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, que por tanto han alcanzado firmeza, y otra que prohíbe al Tribunal dictar, de oficio sin la iniciativa de la parte interesada, unos pronunciamientos que graven o sean perjudiciales para el recurrente ( 'reformatio in peius') - Sentencias del Tribunal Constitucional 129/1995, de 17 de julio , 9/1998, de 13 de enero , 8/1999, de 8 de febrero , 206/1999, de 8 de noviembre , 79/2000, de 27 de marzo , 212/2000, de 18 de septiembre y 139/2002, de 3 de junio, entre otras muchas ; y del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 , 5 de mayo de 2004 , 9 de octubre de 2007 , 21 de febrero de 2008 y 16 de septiembre de 2009 -. Por tanto, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2010 , el pronunciamiento de la sentencia de 1ª Instancia, relativo a los derechos arancelarios del Procurador, que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, única legitimada para impugnarlo, debe ser tenido por firme y con valor de cosa juzgada, y respecto a lo apelado no puede hacerse un pronunciamiento distinto al solicitado, ni más gravoso a la recurrente por impedírselo el principio expresado de prohibición de la reforma peyorativa, pero dentro de los límites discrecionales del Tribunal del artículo 218.1, apartado segundo de la LEC . Esta doctrina queda reforzada con lo dispuesto en el artículo 465-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice: 'La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.A consecuencia de todo lo expuesto se deriva la conclusión confirmatoria de la sentencia recurrida, por estar ajustada a Derecho.
QUINTO.- La desestimación de este recurso de apelación conlleva la imposición expresa a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, todo ello en base a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC , con pérdida del depósito para recurrir, según la D. A. 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos , sucedido procesalmente por sus tres hijos, en concepto de herederos universales: Dª Milagrosa , Dª María Angeles y D. Dimas , contra la sentencia nº 63/2014, de 20 de marzo, del Juzgado de 1ª instancia nº 61 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 264/2012, que se confirma, por lo cual debe hacerse imposición expresa a la parte recurrente del pago de las costas procesales originadas en la segunda instancia, con pérdida del depósito para apelar.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la DIRECCION000 nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0717-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
