Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 691/2014 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 17/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100014
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:89
Núm. Roj: SAP MU 89/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00017/2016
SENTENCIA Nº 17/2016
ILMOS. SRES.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 691/14, dimanante del procedimiento Juicio
Cambiario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla y seguido entre la mercantil (hoy
PL Salvador SARL) como demandante y las también mercantiles Marcos Jiménez SL y Perfilados Alucer SL
como demandadas, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en
esta alzada por el Letrado Sr. Martínez Pardo (hoy el Sr. Trujillo Martín), mientras que la apelada (Perfilados
Alucer SL) lo ha sido por el también Letrado Sr. Flores Lozano, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 6/2/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la oposición a la ejecución interpuesta por la representación de PERFILADOS ALUCER S.L. absolviendo a la misma de la demanda cambiaria de contrario interpuesta. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.' .
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se estima la oposición a la ejecución promovida en la instancia al entender el juez a quo que ésta se basaba en un pagaré librado 'de favor', esto es, sin que atendiese a negocio causal alguno entre las mercantiles libradora y tomadora o beneficiaria, el que después sería descontado a la propia ejecutante, Banco Popular Español. Resultó el efecto impagado a su vencimiento, en fecha 30/7/10, ocasionando determinados gastos de devolución, también reclamados mediante este Juicio, cuya demanda se apoya, pues, en lo preceptuado por los arts. 49 , 58 y 59 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en adelante LCCH). La firmante del pagaré fue la mercantil Alucer SL, empresa que dice desconocer si efectivamente se produjo ese descuento bancario, aludiendo desde el principio del litigio al carácter de 'letra de favor' de tan nombrado documento e invocando, en consecuencia, la aplicación al supuesto analizado del art. 67 de aquella ley especial, por inexistencia de provisión de fondos y, por ende, de crédito cambiario alguno.
La, ahora insistida, negativa de la actora inicial a reconocer tal situación origina la necesidad de operar un nuevo escrutinio probatorio, siempre conforme a las reglas del art. 217 de la LEC .
La tesis de oposición se sustenta en el documento nº 1 unido a tal escrito, constitutivo de otro pagaré con iguales fechas de libramiento y vencimiento que el anteriormente referido, pero éste emitido por Marcos Jiménez SL en beneficio de Perfilados Alucer SL. Ambas cantidades también coinciden. Y se dice que con tan ficticia operación cambiaria se trataba de conseguir financiación para Marcos Jiménez SL, con igual llamada de atención sobre la ausencia de endoso o circulación de aquella naturaleza cambiaria, estándose en una situación de igualdad de posiciones entre el tomador y su cesionario o subrogado, sin que éste haya adquirido derecho alguno derivado del propio título.
El juez a quo reconoce la ausencia de contrato o causa subyacente al estimar probada la argumentación de la empresa inicialmente demandada, ello en el marco de una muy buena explicación de la legalidad de tal circunstancia y de su actual admisión y comprensión jurisprudencial, alcanzando así conclusión sobre la aplicación al caso enjuiciado del apartado 1º de la noma especial antes aludida en relación con el art. 96 de dicha ley, y calificando de admisible la excepción 'extracambiaria' esgrimida en autos, asentada la emisión del efecto en una mera complacencia entre empresas que no han demostrado no tener relaciones comerciales entre sí.
SEGUNDO.- El escrito de alzada reclama la correcta aplicación al caso de los arts. 20 y 67 de la propia CCH y de la jurisprudencia que los desarrolla. Y remarca que no podrán ser opuestas al tenedor las excepciones fundadas en las relaciones personales entre el firmante y el beneficiario, a no ser que el tenedor, al adquirir el título, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. Y se explica que el Banco ejecutante era absolutamente ajeno a las relaciones entre aquellas empresas, habiendo descontado el pagaré de buena fe, de ahí la viabilidad de su reclamación cambiaria, sin que lo contrario se haya acreditado en forma alguna por la mercantil que se opuso a la ejecución. Se insta la consecuente aplicación, también, del art. 97 de la ley singular tan referida, con igual referencia al endoso producido, que ha de contemplarse conforme regulan los arts. 16 y 19 de dicha ley, algo confundido por el juez a quo, al apuntar a una cesión del propio título, extremo -se dice- nunca producido. Finalmente se niega la presencia de dolo en la entidad descontante, que nunca actuó 'a sabiendas' en perjuicio del deudor, debiéndose aceptar que hubo circulación cambiaria, la que se justifica con el propio endoso. Queda así incólume -se argumenta también- el carácter abstracto de tan referido título mercantil, cuya ejecución se apoya en el art. 821.2 de la LEC . Y se concluye que el propio pacto de favor constituye verdadera causa de la emisión del pagaré, con nacimiento de obligaciones para firmante y tomador del mismo.
La parte apelada reconoce en su correspondiente escrito la existencia de endoso por descuento, pero sostiene que el Banco debió negarlo al ser conocedor de la deficiente situación económica de su clienta, que después se vio inmersa en un procedimiento concursal. Y se reitera que ha de jugar aquí la 'exceptio mala fidei', al conocer, o deber conocer, la entidad bancaria la irregularidad o vicio del título descontado.
TERCERO.- Pues bien, frente a lo probado en las actuaciones por la apelante, la mercantil recurrida se apoya únicamente en que el descuento del título de favor debió ser rechazado al ser notorio que el Banco sabía la situación económica antes descrita.
No puede otorgarse veracidad a tal aserto, sin duda muy débil respecto de lo exigido a la parte demandada por la tercera de las reglas de la ya invocada norma hoy reguladora del denominado 'onuns porbandi' ( art 217 LEC ). No se ha acreditado que el Banco Popular Español conociese ni las relaciones entre libradora y tomadora del pagaré ni, por supuesto, la magnitud de la insuficiencia dineraria de su cliente como para negarle el tan descrito descuento.
En efecto, el endoso supone circulación cambiaria y en ausencia de una prueba sobre la actuación dolosa del Banco ha de otorgársele la ejecución que aún impetra, pues ello es lo que se desprende del antes citado matiz abstracto del título y de cuanto al respecto regulan el art. 20 y concordantes de la LCCH .
Ello supone la necesidad de alterar el fallo de instancia, con definitiva acogida del desarrollo hasta su término de la pretensión de la demanda de enero de 2011.
Por todo, ha de revocarse la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación del presente recurso apelatorio.
CUARTO.- El pronunciamiento sobre costas de la instancia debe modificarse igualmente, sin que existan dudas que justifiquen la exención de la aplicación del principio de vencimiento en Juicio alojada en el art. 394 de la LEC . Las de la presente alzada no reciben especial declaración, como corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de dicha ley de trámites.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Azorín García, (hoy la Sra. Alcocer Antón), en nombre y representación de la mercantil Banco Popular Español SA, hoy mercantil PL Salvador SARL, frente a la sentencia de fecha 6/2/12 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla en autos de Juicio Cambiario tramitados con el nº 55/11, del que dimana el rollo nº 691/14, revocamos dicha resolución, y declaramos no haber lugar a la oposición a la ejecución del título cambiario objeto de estos autos promovida por la mercantil Perfilados Alucer SL, debiendo continuar aquélla por sus legales trámites, también frente a la codemandada mercantil Marcos Jiménez SL, con imposición de las costas de la instancia a tales sociedades, la primera de ellas aquí apelada, y sin especial mención sobre las de esta alzada.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

