Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 666/2015 de 24 de Enero de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100057


Encabezamiento

ROLLO Nº 666/15

SENTENCIA Nº 000017/2016

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ.

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1559/14 de Torrent, con el nº 001559/2014, por D. Faustino y D. Humberto representados en esta alzada por la Procuradora Dª Gema Martínez Alejos y dirigidos por el Letrado D. Francisco Nemesio Casabán contra D. Rafael , Dª Esther Y Dª Macarena representados en esta alzada por el Procurador D. Rafael Ferrer Miquel y dirigidos por el Letrado D. Rafael Ferrer Almenar, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Rafael , Dª Esther y Dª Macarena .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Torrent, en fecha 28 de julio de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la solicitud formulada por la Porocuradora Dña. Mª Elena Martínez Alejos en nombre y representación de D. Faustino y de D. Humberto APRUEBO EL INVENTARIO siguiente respecto del activo y el pasivo que forma parte de la herencia de D. Jesús Manuel :

ACTIVO

Vivienda unifamiliar sita en Torrent C/ DIRECCION000 nº NUM000 y C/ DIRECCION001 nº NUM001 , con parcela de 1.707 m2 según catastro y 1.200m2 según el título, finca registral nº NUM002 .

Participación indivisa del 17,1717% del solar sito en Socuéllamos, Ciudad Real, C/ DIRECCION002 nº NUM003 con una superficie de 210 m2, linda frente calle de su situación, fondo, Alicia ; derecha e izquierda, resto de la finca registral NUM004 . En realidad y según catastro, Casa en Socuéllamos, Ciudad Real, C/ DIRECCION002 nº NUM003 , compuesta de planta baja con distribución interior para habitar, almacén y patio descubierto, mide una superficie construida de 150m2 de los que 109 m2 se destinan a uso de vivienda y 41 m2 a uso de almacén, el resto hasta la total superficie de 210 m2 del solar es patio descubierto, referencia catastral NUM005 y finca registral nº NUM006 del registro de la Propiedad de Tomelloso, al tomo NUM007 , libro NUM008 de Socuéllamos folio NUM009 .

PASIVO:

No existe.

Imponiendo las costas a la parte demandada'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Rafael , Dª Esther y Dª. Macarena , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de enero de 2016.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora presentó demanda en solicitud de división judicial de la herencia de D. Jesús Manuel contra Dª. Macarena , D. Rafael y Dª. Esther .

Admitida a trámite la solicitud se citó a las partes a comparecencia para la formación de inventario sin lograrse acuerdo sobre los bienes que debían integrarlo señalándose día para la celebración de la vista en la que la actora se ratificó en sus pretensiones y la demandada se opuso y agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrent se dictó en fecha 28 de julio de 2015 Sentencia por la que aprobaba el inventario en la forma establecida en el fallo de la citada resolución con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.-La recurrente se opuso a la inclusión de uno de los bienes que interesaba la demandante en el inventario, en concreto la vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION000 NUM000 por entender que dicha vivienda totalmente había sido construida por los demandados Sres. Jesús Manuel y Esther utilizando dinero propio y sin que en dicha construcción hubiera intervenido o aportado cantidad alguna el fallecido D. Jesús Manuel dada su situación económica que imposibilitaba aportación económica alguna. Por la recurrente se ha negado absolutamente la aportación de cantidad alguna desde el año 2005 por el fallecido para la construcción del inmueble dada su enfermedad por lo que no tenia capacidad económica desde hacia mas de quince años, percibiendo una pensión de invalidez no contributiva por importe de 380 euros mensuales. La adversa ni ha justificado capacidad económica ni ingresos para llegar a la conclusión que llega el Juzgador de Instancia. Por el contrario la apelante si ha aportado documentación abundante de que el importe de la construcción ha sido sufragado en su totalidad por la Sra. Esther y su hijo D. Rafael ademas con la aportación económica de los nietos de la Sra. Esther que percibían anualmente mas de 25.000 euros.

2.-Igualmente se manifestó que si la fotocopia del documento privado de compra del terreno efectivamente correspondía al adquirido de la finca donde esta ubicado el inmueble-vivienda unifamiliar, debía tenerse en cuenta que por la convivencia y por ser pareja de hecho, Esther del fallecido, debía tenerse en cuenta este crédito puesto que habiendo convivido desde hacia mas de treinta años como pareja de hecho del causante y teniendo en cuenta su contribución al mantenimiento de las cargas familiares, debía haberse considerado dicha aportación como un crédito a su favor. El Juzgado de Instancia llega a la conclusión errónea -a juicio de la apelante- de que la adquisición del terreno sito en Torrente DIRECCION000 NUM000 es de la titularidad exclusiva del Sr. Jesús Manuel puesto que del informe de la vida laboral aportado por la Sra. Esther cabe concluir que no realizó actividad laboral alguna y por tanto puede presumirse que no disponía de los medios económicos para pagar el precio del terreno, afirmación de la que discrepa el recurrente puesto que la Sra. Esther era considerada como esposa pues fue su pareja de hecho durante mas de 20 años y el propio testador ordenó el legado a su favor de una mitad indivisa sobre la parcela litigiosa, con lo que claramente vino a reconocer la propiedad de dicha parcela como de la Sra. Esther , pero es que ademas ya cabe equiparar dicho reconocimiento a la situación cuasi legal de estado de gananciales o de propiedad en proindiviso de la época.

3.-Infracción del articulo 394 de la L.E.C . por cuanto el caso enjuiciado presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, a los que realmente, bien poco cabe añadir, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

Las cuestiones que plantea la recurrente exceden de los estrictos cauces del procedimiento en que nos encontramos, pues como esta Sala ha manifestado ya con anterioridad siguiendo el criterio mayoritario del resto de Audiencias Provinciales, el procedimiento de Formación de Inventario se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia cuyo limite se encuentra en la necesidad de dilucidar si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente de referencia la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2.009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , donde se señala que el cauce procesal del incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben o no colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria. Así lo indica también la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1.994 . Y a su vez, la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de julio de 1.994 declara:'...Pero es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario. Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda'. En igual sentido se pronuncian entre otras, la S.A.P. de Guadalajara de 18 de mayo de 2011 , o la S.A.P. de Santa Cruz de 4 de mayo de 2012 .

De no concurrir este importante obstáculo, en cualquier caso, la solución desestimatoria del recurso de Apelación interpuesto, seria idéntica, y sobre esta cuestión se pronunciara brevemente la Sala habida cuenta que la resolución que ahora se dicta no produce efecto de cosa juzgada. Así pues, comenzando por razones de sistemática por el segundo de los motivos de impugnación formulados relativo a la propiedad de la parcela resto de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Torrent 3 ha de señalarse que el Tribunal discrepa radicalmente de los argumentos esgrimidos por el recurrente en aras de la estimación de su recurso, toda vez que como consta acreditado en Autos, el causante adquirió la parcela litigiosa mediante contrato privado formalizado en Torrent el 18 de mayo de 1987 (folios 26 y 182 de las actuaciones) y abono su precio según aparece de los documentos 4 bis-2, a 4 bis-8 (folios 185 a 191 de las actuaciones) sin que de ninguno de los referidos documentos pueda deducirse que dicha compra no fuera formalizada a titulo privativo por el Sr. Jesús Manuel . Todo ello lo corroboran ademas los documentos aportados en el acto de la vista con los números 17, 21, 23, 24, 25 y 26, que ratifican al Sr. Jesús Manuel como titular en exclusiva de la parcela litigiosa. Ademas como acertadamente señala la Sentencia apelada la vida laboral de la Sra. Esther pone de manifiesto (folio 115) que desde 1987 en que se agoto el subsidio por desempleo que venia percibiendo, hasta 2002 no desempeño trabajo remunerado alguno. Y sin que ademas, los años de convivencia permitan invocar como pretende hacerlo el recurrente el régimen de sociedad legal de gananciales como regulador de la misma, pues el mismo se halla expresamente reservado para aquellas parejas entre las que existe un vinculo matrimonial, lo que aquí no acontece.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el primero de los motivos de impugnación aducidos pues no es posible pretender que se tenga por acreditada la titularidad de la parte demandada sobre el inmueble construido en la parcela litigiosa con la mera aportación de los 18 documentos aportados numeradas como documentos 47 a 64 consistentes en facturas de maquinaria y material de obra, cuyo destino, como acertadamente señala la Sentencia, en modo alguno resulta demostrado habida cuenta ademas que la Sra. Esther y el Sr. Jesús Manuel se han dedicado durante los años 2002 a 2007 a la construcción. Pero es que por otra parte, manteniendo la propia parte demandada que la construcción de la vivienda unifamiliar tuvo lugar de una sola vez lo que se realizo a partir del año 2004, ningún sentido tendría como observa el Juzgador de Instancia la aportación de facturas anteriores (folios 160 a 164 de las actuaciones), y a ello hay que añadir, que el documento 24 de los aportados por la actora en el acto de la vista pone de manifiesto que la construcción se ejecuto en el año 2006, por lo que tampoco gozarían de valor probatorio alguno las facturas que obran a los folios 165, 166 y 167 de las actuaciones. En cuanto al resto, emitidas todas ellas a nombre de D. Rafael , en modo alguno acreditan el destino de los bienes enumerados en las mismas, por lo que es indiscutible que en esta tesitura, la pretensión de la parte recurrente ha de verse irremediablemente abocada al fracaso, procediendo resolver en la forma que se hará constar en el fallo de la presente Sentencia, no sin hacer constar, en lo que se refiere al tercer y ultimo de los motivos de impugnación formulados, que la Sala no aprecia la concurrencia de circunstancia alguna que permita hacer excepción a la norma de vencimiento que en materia de costas rige en nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C ..

TERCERO.-. Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Rafael , Dª. Esther y Dª. Macarena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Torrent en fecha 28 de julio de 2015 en Autos de división judicial de herencia número 1559/2014 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.