Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 17/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 61/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 17/2016
Núm. Cendoj: 28079310012016100019
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2015/0191109
ProcedimientoNulidad laudo arbitral 61/2015
Materia:Arbitraje
Demandante:TEANNED LEATHER S.L.
PROCURADOR D./Dña. CELEDONIO QUILES GALVAN
Demandado:COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITOS A LA EXPORTACION S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
SENTENCIA Nº 17/2016
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Santos Vijande
En Madrid, a diez de febrero del dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.-El 9 de septiembre de 2015 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Celedonio Quiles Galvañ, en nombre y representación de TANNED LEATHER S.L., ejercitando, contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CESCE), acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 21 de mayo de 2015, por Don Manuel Javier Martínez Pérez, árbitro único designado por la Corte Española de Arbitraje.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 1 de octubre de 2015 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 27 de octubre de 2015.
TERCERO.-Dado traslado, por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2015, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, presentó escrito el 4 de diciembre de 2015 y se dictó auto el 4 de enero de 2016 recibiendo el pleito a prueba y señalando para deliberación el 9 de febrero de 2016.
Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La controversia resuelta en el laudo arbitral objeto de ejercicio de la acción de anulación se deriva de la Póliza Master de Seguro de Crédito suscrita entre las partes el 1 de junio de 2009, que cubría las pérdidas derivadas del impago total o parcial de los créditos generados en la actividad empresarial del asegurado (TANNED).
Vendida por ésta una mercancía el 19 de marzo de 2012 a la mercantil FERTRADE LEATHER CORP S.A., la compradora a su vez indicó a TANNED que esa venta fuera facturada a otra empresa del grupo UNALCO LEATHER IND E COM PELES E COUR, a lo que accedió TANNED emitiendo una nueva factura a UNALCO. Y posteriormente se produjo otra refacturación de las mercancías de UNALCO a FERTRADE.
Una vez producido el impago de FERTADE del precio de esas mercancías, CESCE abono a TANNED una indemnización por importe de 40.800 ?. Pero entendiendo CESCE que el auténtico comprador había sido UNALCO -respecto de la que TANNED tenía consumido el riesgo contratado según Suplemento de Clasificación de fecha de cobertura 1 de enero de 2012- y que se había realizado una ficción simulando que el comprador era FERTRADE por no tener agotada con ésta la cobertura del seguro, pretendió en el arbitraje la reclamación de 29.600 ?, cantidad resultante tras compensar 11.200 ? de la indemnización de otro siniestro.
Y esta pretensión es la que estima el laudo arbitral impugnado. Tiene en cuenta para ello que TANNED reconoció el derecho de compensación de CESCE, conformándose con ella durante casi dos años y reconociendo tácitamente el derecho de CESCE a la misma, por lo que aplica la doctrina de los actos propios.
Es esta aplicación de la doctrina de los actos propios en el laudo y la compensación que aprecia las que, según la demanda, determinan la concurrencia de los motivos de nulidad alegados en la demanda. Considera la representación del demandante que la aplicación de esta doctrina de los actos propios no fue alegada por la demandante arbitral, ni el procedimiento arbitral versaba sobre la corrección o incorrección de la compensación efectuada por CESCE, sino sobre una reclamación de cantidad. Y de ello deduce la concurrencia de dos motivos de anulación del laudo: El previsto en el art. 41.1 f) de la Ley de Arbitraje , contravención del orden público, y el del art. 41.1 c) de la misma Ley , por incongruencia, al haber dado por buena el laudo la compensación efectuada por CESCE cuando esa cuestión no había sido objeto de debate.
Frente a ello, la demandada alega que TANNED no solicitó la corrección, ni la aclaración, ni el complemento del laudo, por lo que es aplicable el art. 6 de la Ley de Arbitraje , así como que no se ha producido vulneración alguna del orden público en el laudo, que resolvió el objeto de la controversia en el procedimiento arbitral: la venta por parte de TANNED a un deudor no clasificado por CESCE, por lo que quedaba excluida la cobertura del seguro, habiéndose hecho referencia a la compensación en la demanda arbitral.
SEGUNDO.-El laudo arbitral, ante la discrepancia entre las partes sobre si la venta de la mercancía que motivó el pago de una indemnización por CESCE se había realizado realmente a FERTRADE o a UNALCO, considera acreditados los siguientes hechos:
Que con fecha 13 de agosto de 2012, TANNED LEATHER S.L., declara un impago por parte de la sociedad portuguesa FERTRADE LEATHER CORP S.A. por un valor en factura n° 56 de 95.592,74?.
Que TANNED LEATHER S.L. tenía consumido el riesgo contratado con UNALCO según Suplemento de Clasificación de fecha de cobertura 1 de enero de 2012.
Que, con fecha 15 de marzo de 2013, CESCE realiza una transferencia del 60% del montante total de la indemnización en base a lo estipulado en la Condiciones Generales de la Póliza, por un importe de 40.800?.
Que CESCE, según le autoriza la Póliza y ante la creencia de que la indemnización ha sido indebidamente abonada, en fecha 15 de marzo, procede a la minoración por compensación de créditos en base a los artículos 1195 y 1196 ambos del Código Civil , de la cantidad indebidamente abonada y la resultante de las fructíferas gestiones de cobro realizadas por CESCE frente a otro cliente de TANNED. En la carta remitida por CESCE a TANNED, de fecha 22 de octubre de 2013, se notifica a la demandada el hecho de la compensación, ya que la cifra que se le exige no son los 40.800? de la carta de reclamación de fecha 21 de junio de 2013 del mismo cuerpo documental, son el resultado de la compensación realizada, resultando un saldo a favor de CESCE 29.600?; compensación con la que se había conformado la demandada.
En base a esta compensación, el laudo considera que si TANNER se conformó durante casi dos años con tal compensación, sin reclamar judicial ni extrajudicialmente, ni en procedimiento arbitral por tal concepto, había reconocido tácitamente la recepción de una indemnización a la que no tenía derecho, en aplicación de la doctrina de los actos propios.
TERCERO.-Ambos motivos de anulación del laudo arbitral alegados en la demanda confluyen en achacar al laudo arbitral incongruencia: en un caso, por aplicarse en el laudo arbitral de la doctrina de los actos propios, sin haber sido alegada, como determinante para la estimación de la demanda arbitral formulada por CESCE en reclamación de la devolución de parte de la indemnización abonada a la otra parte a consecuencia de la póliza de seguro de crédito suscrita entre ambos; en otro, por hacer referencia a una compensación de deudas que considera no era el objeto del arbitraje.
Como pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 1 de julio de 2014 , ' la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe congruencia ahí donde la relación entre estos dos últimos términos, fallo y pretensiones deducidas no estén sustancialmente alteradas ( SSTS de 29 de febrero de 1996 y 20 de octubre de 1997 ). La congruencia exigible al laudo se predica de las concretas pretensiones contenidas en los escritos de las partes, y no de las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las mismas en defensa o apoyo de aquellas. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente que la congruencia de las sentencias no exige una correspondencia absolutamente rígida entre lo pedido y lo acordado sino que también se cumple cuando el fallo, pese a no concordar literalmente con lo pedido, se adecue racionalmente a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamenten, hasta el punto de ser admisibles pronunciamientos complementarios del juzgador no pedidos por las partes pero sí encaminados a facilitar la ejecución del fallo o a evitar nuevos pleitos ( SSTS 21- 11-89 , 13-10-90 , 28-1-91 , 4-7-94 , 25-5-95 , 18-10 - 96 , 21-1-05 , 21-2-07 , 5-3-07 y 19-9-07 entre otras muchas). Lo expuesto, no significa, que se puedan resolver cuestiones distintas, ajenas a lo que fue debatido y sometido a arbitraje, porque si fuera así no estaría previsto como motivo de anulación la causa referida en el apartado c) punto primero del artículo 41 de la Ley de Arbitraje ; ahora bien, para examinar si el motivo ha de prosperar o no, es preciso además no olvidar que la intervención ha de ser mínima por parte del tribunal, y, que la congruencia de lo resuelto ha de examinarse de forma no rígida sino flexible, atendiendo a lo que fue pretendido por las partes a través de sus alegaciones, y todo ello sin olvidar que la demanda de anulación no es una instancia de apelación a través de la que subsanar errores u omisiones en que pudiera incurrir el laudo para completarlo, ni tampoco una instancia tendente a que se examine la corrección o no de lo resuelto'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 resume la doctrina jurisprudencial en torno a la incongruencia de las resoluciones: 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'') siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia''. En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC 4002/2001 ) y 14-4-2011 (REC 1725/2007 ).
Para determinar en este caso si el laudo se extralimitó o no en relación a las pretensiones deducidas por las partes es necesario analizar los términos en los que se produjo el debate en el procedimiento arbitral.
La demanda reclamó la condena a la demandada a pagar a CESCE 29.600 ?, parte de la indemnización que consideraba indebidamente abonada a la otra parte en virtud de la póliza de seguro de crédito. Entre los hechos alegados en apoyo de esa pretensión, señaló la forma en la que se había producido la facturación en favor de UNALCO y la retroacción en la facturación a FERTRADE, lo que consideraba fue una simulación para enmascarar que el verdadero comprador era UNALCO, así como la compensación que había efectuado con una cantidad proveniente de otro siniestro.
Y la contestación a la demanda rebatió la existencia de tal simulación, pero reconoció en su hecho cuarto que CESCE compensó la cantidad de 11.200 euros que debía haber satisfecho como consecuencia de otro siniestro.
Dentro del debate realizado en el procedimiento arbitral se suscitó expresamente por las partes la existencia de una compensación aplicada por CESCE para minorar el importe de la reclamación. Aunque el objeto principal del arbitraje era determinar la procedencia o no de la reclamación efectuada, la compensación realizada por CESCE era un hecho alegado que incidía directamente en la resolución de la controversia por cuanto servía para determinar el importe de la cantidad adeudada y el comportamiento de las partes en conflicto.
No siendo así la referida compensación un hecho sorpresivo del que se impidiera el debate procesal, la consecuencia jurídica aplicada en el laudo, al vincular el comportamiento de TEANNED LEATHER S.L. a la doctrina de los actos propios, constituye una manifestación del principio 'iura novit curia', en virtud del cual el juzgador (en este caso el árbitro) no está constreñido por los argumentos jurídicos aducidos por las partes, sino que, respetando los elementos del objeto del proceso -causa de pedir y petitum-, debe aplicar el derecho. Y el árbitro en modo alguno se aparta en el laudo de los planteamientos de las partes por el hecho de valorar uno de los hechos alegados, la compensación aceptada, como un acto de reconocimiento implícito de la recepción indebida de la indemnización cuya devolución se reclamaba.
Ninguna incongruencia cabe, pues, apreciar en el laudo arbitral, cuyos argumentos de fondo no cabe cuestionar ni analizar nuevamente aquí, al corresponder únicamente a este Tribunal, como se ha dicho en numerosas ocasiones, valorar si el laudo incurrió o no en alguna de las causas de anulación taxativamente previstas.
CUARTO.-Rechazadas totalmente las pretensiones de la demanda, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la demandante las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de derecho en el asunto planteado.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSla demanda de anulación del laudo arbitral formulada por el Procurador de los Tribunales D. Celedonio Quiles Galvañ, en nombre y representación de TANNED LEATHER S.L., contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CESCE), respecto del laudo arbitral dictado con fecha 21 de mayo de 2015, por Don Manuel Javier Martínez Pérez, árbitro único designado por la Corte Española de Arbitraje; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
