Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 406/2016 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 17/2017
Núm. Cendoj: 09059370022017100011
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:56
Núm. Roj: SAP BU 56/2017
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00017/2017
N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2015 0009578
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000683 /2015
Recurrente: C PRO C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 C/ DIRECCION001 NUM003
Y PARQUE000 NUM002
Procurador: ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado: OCTAVIO PORRES ORTEGA
Recurrido: SERVICIOS HOSTELEROS LA CAÑA DE AZUCAR SL
Procurador: MARIA INMACULADA PEREZ REY
Abogado: MARCOS SANCHEZ LAFONT
S E N T E N C I A Nº 17
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE: OBLIGACIÓN DE HACER
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE
En el Rollo de Apelación nº 406 de 2016, dimanante de Juicio Ordinario nº 683/2015, del Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha
11 de Julio de 2016 , siendo parte, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/
DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 NUM002 , C/ DIRECCION001 Nº NUM003 y PARQUE000
Nº NUM002 de BURGOS, representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y
defendida por el Letrado D. Octavio Porres Ortega y como demandado-apelado SERVICIOS HOSTELEROS
LA CAÑA DE AZUCAR S.L., representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. María Inmaculada Pérez
Rey y defendido por el Letrado D. Marcos Sánchez Lafont.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador DON ENRIQUE SEDANO RONDA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 NUM002 , C/ DIRECCION001 , NUM003 Y PARQUE000 , NUM002 DE BURGOS, contra SERVICIOS HOSTELEROS LA CAÑA DE AZÚCAR, S.L., representada por la Procuradora DOÑA INMACULADA PÉREZ REY, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 NUM002 , C/ DIRECCION001 Nº NUM003 y PARQUE000 Nº NUM002 de BURGOS, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 24 de Enero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 NUM000 a NUM002 , DIRECCION001 NUM003 y DIRECCION000 NUM002 se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Burgos , por la que se desestima la demanda formulada en su día por la Comunidad de Propietarios interesando la condena de la demandada Servicios Hosteleros La caña de Azúcar SL, titular de un local de negocio ubicado en los soportales del edificio, a retirar de el rótulo de su establecimiento que ha instalado en la parte exterior de los mismos.
La parte recurrente apela por entender que, a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia de instancia, los estatutos de la comunidad no permiten la instalación del rótulo en el frontal de los soportales, sino en la propia fachada y huecos del establecimiento o local de negocio de la demandada; que el rótulo causa perjuicio a la comunidad y al resto de vecinos y usuarios porque limita a 1,80 m la altura de acceso a los soportales, y limita la luz que accede al interior de los mismos, y porque oculta parcialmente la señal allí instalada por la Comunidad para impedir que estacionen vehículos en los soportales.
La parte recurrida se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo que el soportal tiene la condición de elemento común y que los estatutos indican que los locales de negocio pueden colocar anuncios de cualquier tipo hasta la altura de la primera planta, límite que no se ha sobrepasado, y que el local no tiene otro espacio donde colocar un cartel anunciador dada la arquitectura del edificio.
SEGUNDO.-LOCALES DE NEGOCIO Y RÓTULOS COMERCIALES.
Este Tribunal de Apelación debe discrepar de la conclusión a la que llega la Juez de primera instancia.
La permisividad que ha reconocido la Jurisprudencia en relación con los rótulos de los locales de negocio viene referida a la propia fachada del local, no a otros elementos comunes diferentes, como pueden ser los soportales.
La doctrina del Tribunal Supremo (por todas, STS 14-2-2011 , 17-1-2012 ) sienta una interpretación flexible en cuanto a la realización de obras en elementos comunes cuando se trata de locales de negocio.
La jurisprudencia entiende que por su propia idiosincrasia, su necesidad de identificación y de diferenciación respecto de otros locales del entorno, es necesaria cierta flexibilidad que mitiga el principio de unanimidad de los acuerdos que afectan a elementos comunes como son las fachadas, cuando se trata de la modificación de dichos tramos de fachada de los locales normalmente situados en los bajos del edificio, y siempre y cuando ello no menoscabe o altere la seguridad del mismo, ni su estructura general, ni se perjudiquen los derechos de otros propietarios.
El art. 2 de los estatutos de la comunidad que se reproduce en la sentencia de instancia, establece que 'Igualmente, los propietarios de locales comerciales en planta baja, pueden... realizar obras de distribución, decoración e instalaciones necesarias para su explotación..., pudiendo colocar anuncios de cualquier tipo hasta la altura de la primera planta... Para la realización de los actos contenidos en el presente artículo, los propietarios de los locales afectados, no necesitarán el consentimiento de los demás condueños.' A la luz de la expresada doctrina jurisprudencial, tal artículo debe ser interpretado en el sentido de que la posibilidad de colocar anuncios de cualquier tipo hasta la altura de la primera planta, se refiere a la posibilidad de colocar anuncios en la fachada del local hasta la altura de sus techos, que coinciden con el suelo de la primera planta, pero no, a la posibilidad de colocar anuncios o rótulos en un elemento común distinto como es el frontal de los soportales de edificio.
En consecuencia, con independencia de las posibles infracciones urbanísticas en que puede haber incurrido el demandado según el informe pericial que acompaña a la demanda, y que no pueden ser objeto de este proceso ante la jurisdicción civil, la colocación del rótulo en el frontal de los soportales infringe el art. 7.1 LPH .
Por otro lado, y en cuanto a los perjuicios, este Tribunal de Apelación debe discrepar nuevamente de las conclusiones a las que llega la sentencia de primera instancia, y afirmar que la colocación del rótulo de litis sí causa un perjuicio a la comunidad y al resto de comuneros.
La ubicación del rótulo de litis en el frontal de los soportales reduce la altura de acceso a los mismos a 1,80 metros. Basta con contemplar las fotografías incorporadas al informe pericial que acompaña a la demanda, para percibir que la colocación del rótulo evidentemente limita el acceso a los soportales, haciéndolo más angosto, y obligando a las personas de mayor altura a agachar la cabeza para pasar al interior del soportal, lo que no ocurriría en ningún caso si el rótulo no estuviera allí instalado.
Y, finalmente, basta con contemplar, de nuevo, las fotografías incorporadas al informe pericial que acompaña a la demanda, para comprobar cómo el rótulo tapa una señal de prohibición de aparcar instalada en el lugar por la propia comunidad. Que dicha señal no sea una señal oficial de tráfico o no esté autorizada por el Ayuntamiento es irrelevante. Lo relevante es que la colocación del rótulo ha venido a inutilizar una medida adoptada por la comunidad para evitar que en el interior de los soportales se estacionen vehículos.
El recurso de apelación, pues, debe ser estimado.
TERCERO.-COSTAS.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., y como quiera que la íntegra estimación del recurso de apelación conduce a la estimación de la demanda, procede condenar al demandado en las costas de a primera instancia y no hacer expresa condena en costas en cuanto a las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 NUM000 a NUM002 , DIRECCION001 NUM003 y DIRECCION000 NUM002 , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Burgos , debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y acordamos en su lugar la estimación de la demanda y la condena de SERVICIOS HOTELEROS LA CAÑA DE AZUCAR S.A. a retirar el rótulo de litis, y al pago de las costas de la primera instancia.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
NO TA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 230 vlto.
NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

