Sentencia CIVIL Nº 17/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 17/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 394/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 17/2017

Núm. Cendoj: 24089370022017100022

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:68

Núm. Roj: SAP LE 68:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00017/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

N01250

C., EL CID, 20

-

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G. 24115 41 1 2015 0016095

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000341 /2015

Recurrente: Romualdo , Simón , Almudena

Procurador: FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO, FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO , FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO

Abogado: , ,

Recurrido: Caridad , Debora

Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ,

Abogado: RAFAEL RUIZ REGUANT

SENTENCIA NUM. 17/17

ILMO SR:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL 341/2015, procedentes del JDO.1A.INST. N.7 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 394/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Romualdo , D. Simón y Dª Almudena , representados por el Procurador D. Francisco Javier Tirado Gago, y como parte apelada, Dª Caridad y Dª Debora , representada la primera por el Procurador D. Jesús Manuel Moran Martínez, asistido la primera por el Abogado D. Rafael Ruiz Reguant, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal - el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:ESTIMOla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Manuel Morán Martínez, en nombre y representación de Caridad frente a Almudena y Romualdo , representados por el Procurador Javier Tirado, Debora , a la que se tiene por allanada a la demanda, y frente a Simón , en rebeldía procesal; y en su virtud se condena a Romualdo al pago de la cantidad de mil ciento tres euros con diecisiete céntimos (1.103,17 €), a Almudena , la cantidad de mil ciento tres euros con diecisiete céntimos (1.103, 17 e), y respecto a los sobrinos Debora y Simón , la cantidad de quinientos cincuenta y uno con cincuenta y ocho euros (551,58 €), cada uno de ellos.

Con imposición de las costas procesales a la parte demandada excepto a Debora .'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por tres de los demandados recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la su estudio, el pasado día 16 de enero.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Caridad , presentó demanda contra sus hermanos D.ª Almudena , D. Romualdo y sus sobrinos Dª Debora y D. Simón , hijos de su difunto hermano D. Braulio , por la que tras poner de manifiesto que por documento de fecha 20 de julio de 2007 se había procedido por los herederos a la partición, división y adjudicación de las herencias de sus padres D. Damaso y Dª Pura , concretamente de la vivienda, con terreno anejo-huerta, de carácter ganancial, sita en la CALLE000 , hoy CALLE001 , nº NUM000 , de Albares de la Ribera, Ayuntamiento de Torre del Bierzo (León), con Referencia Catastral NUM001 , solicitaba se condenara a los demandados a abonarle: D. Romualdo la suma de 751,31 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia; Dª Almudena , la suma de 751,31 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia; D. Simón la suma de 375,66 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia; y Dª Debora , la suma de 375,66 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2015 se amplió la demanda, concretándose la reclamaciones a: D. Romualdo la suma de 1.103,17 €, de principal, de los que 751,31 euros, devengaran el interés legal desde la interposición de la demanda que se amplia, y 381,85 euros desde la fecha de interposición de la ampliación de la demanda, devengando en todo caso la cantidad total el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia; Dª Almudena , la suma de 1.103,17 €, de principal, de los que 751,31 euros, devengaran el interés legal desde la interposición de la demanda que se amplia, y 381,85 euros desde la fecha de interposición de la ampliación de la demanda, devengando en todo caso la cantidad total el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia; D. Simón la suma de 551,58 euros, de principal, de los que 375,66 euros, devengaran el interés legal desde la interposición de la demanda que se amplia, y 175,93 euros desde la fecha de interposición de la ampliación de la demanda, devengando en todo caso la cantidad total el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia; y Dª Debora , la suma de 551,58 euros, de principal, de los que 375,66 euros, devengaran el interés legal desde la interposición de la demanda que se amplia, y 175,93 euros desde la fecha de interposición de la ampliación de la demanda, devengando en todo caso la cantidad total el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Se alegaba para fundar la reclamación que pese al reparto del inmueble el mismo conforma una unidad a los efectos del catastro y, en consecuencia, en tanto los herederos no procedan a la división de la cosa común, conforman jurídicamente una comunidad de bienes ordinaria sobre el inmueble, aun cuando quepa interpretar que entre ellos se distribuyeron el aprovechamiento o uso de determinadas partes o zonas del mismo, debiendo atribuirse un porcentaje de participación del 20% a cada uno de los hermanos, Dª Caridad , D. Romualdo , Dª Almudena y D. Nicolas , y de un 10% a cada uno de los sobrinos, D. Simón y Dª Debora , y que a pesar de la copropiedad que la demandante y los demandados mantienen sobre el inmueble en cuestión, es lo cierto que desde el fallecimiento de Dª Pura en el año 2007 los demandados se han desentendido de contribuir proporcionalmente a los gastos de mantenimiento, impuestos municipales, seguros y un sinfín de conceptos relacionados con aquel que han sido abonados en exclusiva por la actora y a la que únicamente le han sido reintegrados, en su parte proporcional, por su hermano Nicolas . En consecuencia reclama ahora a los demandados el reintegro de la parte proporcional que entiende les corresponde en los referidos gastos.

El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condena a Romualdo al pago de la cantidad de mil ciento tres euros con diecisiete céntimos (1.103,17 €), a Almudena , la cantidad de mil ciento tres euros con diecisiete céntimos (1.103, 17 e), y respecto a los sobrinos Dª Debora y D. Simón , la cantidad de quinientos cincuenta y uno con cincuenta y ocho euros (551,58 €), cada uno de ellos. Con imposición de las costas procesales a la parte demandada excepto a Dª Debora .

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por Dª Almudena , D. Romualdo y D. Simón , alegando que desde la firma del documento de partición de fecha 20 de julio de 2007 dejo de existir la comunidad hereditaria, sustituyéndose la cuota abstracta de participación de cada heredero en el caudal relicto por la adjudicación de bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión, y concretamente a la demandante se le adjudica una casa que linda, por el Norte con Natividad ; Sur, Patio común de toda la casa y casa y cuadra de Nicolas ; Este, Camino o CALLE000 , hoy CALLE001 ; Oeste, huertas, habiendo procedido la misma con posterioridad a dicha división, partición y adjudicación respecto de dicho inmueble a pagar y contratar el suministro eléctrico, un seguro de hogar y a reparar su casa, e incluso, sin permiso ni conocimiento de sus legítimos propietarios manda desbrozar la finca adjudicada a sus hermanos. Que, en consecuencia, no existe comunidad de bienes lo que implica que tampoco existan créditos ni obligaciones, tal como plantea la demanda, entre miembros de una comunidad de bienes o hereditaria inexistente, ello sin perjuicio que la persona que paga determinados gastos reclame a las personas que cree le deben una parte de dicha cantidad, pero en ningún caso como miembros de una comunidad hereditaria o comunidad de bienes, ni en base a una cuota abstracta de comunidad de bienes inexistente, ni como gastos comunitarios conforme al 393 y siguientes del Código Civil.

La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Que por parte de los herederos de D. Damaso y Dª Pura se ha procedido ya a la aceptación de la herencia resulta un hecho innegable desde el momento en que, incluso, se ha procedido ya por parte de los mismos a la partición, división y adjudicación de los bienes que integran la misma.

Dicho lo anterior, el artículo 1068 del Código Civil establece que'la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados'. Como dice la STS de 28 de febrero de 2013 , 'la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana ( artículo 392 del Código Civil ), ( SSTS de 20 de octubre de 1992 , 25 de abril de 1994 , 6 de marzo de 1999 , 28 de junio de 2001 y 25 de junio de 2008 ) Y la STS de 28 de mayo de 2015 que 'Laparticióno división del caudal hereditario se presenta, como en este caso, cuando concurren más de un heredero o legatario de parte alícuota; es causa de extinción de la comunidad hereditaria. El efecto que produce -conforme a la doctrina de la naturaleza sustitutiva o especificativa de la partición - es la determinación concreta de qué bienes corresponden a cada uno de los partícipes -herederos o legatarios de parte alícuota- lo que significa la sustitución de la cuota por la titularidad exclusiva sobre los bienes, concretos que le son atribuidos a cada uno. Esta doctrina es la imperante en la jurisprudencia más reciente.

Así, la sentencia de 21 julio 1986 '...una vez practicada la partición, aquel derecho abstracto se transforma en el derecho concreto sobre los bienes que a cada heredero se le haya adjudicado'.La de 13 octubre 1989 destaca'su función individualizadora'.Y en el mismo sentido, la del 21 mayo 1990 que destaca'carácter de especificativa o determinativa de derechos'.Lo mismo la del 5 marzo 1991'la tesis que le asigna carácter determinativo o especificativo de derecho...'es la que'informa la moderna jurisprudencia'.Doctrina que reiteran las sentencias de 3 febrero 1999 , 28 mayo 2004 y 12 febrero 2007 casi con las mismas palabras. La sentencia de 26 enero 2012 precisa:

'el objeto de la partición es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero.'

Consecuencia de todo lo expresado y de la doctrina jurisprudencial consolidada y conforme al artículo 1068 del Código civil el primer efecto de la partición es la atribución al coheredero o legatario de parte alícuota, la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se le hayan adjudicado. Es decir, no basta una atribución en el testamento, sino es precisa la adjudicación en la partición y así lo han reiterado las sentencias del 28 mayo 2004 , 3 junio 2004 , 12 febrero 2007 esta última dice literalmente:

'En cuanto a la infracción legal que se denuncia del artículo 1.068 del Código Civil se ha de precisar que si bien dicha norma establece que «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados», es lo cierto que la doctrina de esta Sala ha acogido la doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o especificativos de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta más acorde con el sentido de distintos artículos del propio código en cuanto establecen que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante (artículo 440), que los efectos de la buena fe del causante aprovechan al heredero desde el momento de su muerte (artículo 442) y que los herederos suceden al difunto por el hecho solo del fallecimiento en todos sus derechos y obligaciones (artículo 661). Así la norma del artículo 1.068 del Código despliega sus efectos propios entre los coherederos atribuyendo la propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, que antes de ella únicamente ostentaba un derecho abstracto sobre la totalidad de la herencia, por lo que ninguna infracción del precepto se produce cuando, verificada la partición, se le reconoce un efecto retroactivo referido al momento de la apertura de la sucesión que coincide con el fallecimiento del 'de cuius'.

Pues bien, en el presente caso, aparece acreditado en las actuaciones, y así lo asumen todas las partes, que ya se ha verificado por documento de fecha 20 de julio de 2007 (doc. nº 8 de la demanda, folios 25 ss), la partición de los bienes hereditarios de D. Damaso y Dª Pura , y concretamente del que se describe como 'VIVIENDA, con terreno anejo-huerta, Ganancial, sita en la CALLE000 , hoy CALLE001 , nº NUM000 ; de Albares de la Ribera, Ayuntamiento de Torre del Bierzo (León), Referencia catastral NUM001 , que se adjudica, segrega y distribuye de la siguiente forma: '1º A DON Romualdo Y DOÑA Almudena ; se adjudican en proindivision la huerta que linda por la parte Sur de la casa, que mide aproximadamente 432 m2, y que tiene límite en línea recta con la casa y cuadra de Simón y Debora , aunque sobresale actualmente una cochera de 3x7,40. 2º.- A DOÑA Caridad , se adjudica una Casa que linda; por el Norte con Natividad ; Sur, Patio común de toda la casa y casa y cuadra de Nicolas ; Este, Camino o CALLE000 , hoy CALLE001 ; Oeste, huertas. 3º.- A DON Nicolas , se adjudica una casa, que linda; Norte, Casa de Caridad ; Sur, Casa de Simón y Debora ; Este, Camino o CALLE000 , hoy CALLE001 ; Oeste, Patio común de la casa. Asimismo se adjudica una parte de corral que linda; Norte, Casa de Caridad ; Sur, Corral de Simón y Debora ; Este, patio de la casa y Oeste, huertas. 4º.- A DON Simón , y a DOÑA Debora , en proindivisión, se adjudican: a).- una casa, que linda; Norte, Casa de Nicolas ; Sur, cochera; Este, Camino o CALLE000 , hoy CALLE001 ; Oeste, patio de la casa. b).- Parte de corral, que linda; Norte, Corral de Nicolas ; Sur, huerta familiar; Este, patio de las casas; Oeste, huertas. c).- Cochera, que linda; Norte, Casa de Simón y Debora ; Sur, huerta; Este, Camino o CALLE000 hoy CALLE001 ; Oeste, huerta de la casa o familiar.

En consecuencia, tras la partición practicada las únicas comunidades de bienes que existen es la que tienen D. Romualdo y Dª Almudena sobre la huerta que linda por la parte Sur de la casa y D. Simón y Dª Debora , sobre los bienes antes descritos, al habérseles adjudicado en proindivision, teniendo el resto de los herederos la titularidad exclusiva sobre los bienes, concretos que le son atribuidos a cada uno en la expresada partición.

Establecido lo anterior patente es que la actora carece de acción para reclamar de los demandados gastos correspondientes a la casa que le ha sido adjudicada y que, por tanto, lo han sido en exclusivo beneficio personal, como son los correspondientes al suministro eléctrico, posteriores a julio de 2007, siendo así que a partir de la factura de fecha 16-12-2011 (f. 184) figura como titular del contrato Dª Caridad , y a la prima del seguro multirriesgo hogar, modalidad Maxi-Hogar 2000, concertado con Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, inicialmente en fecha 16 de noviembre de 2009 (doc. nº 27 de la demanda, folio 49), y renovado anualmente, y en el que figura como tomadora Dª Caridad , y como riesgo asegurado, la vivienda no habitada, sita en la CALLE000 NUM000 , de Albares de la Ribera.

En cuanto a los recibos de Unión Fenosa por Suministro eléctrico, figurando como titular del contrato D. Nicolas , girados con fechas 10-04-07, por importe 12,73 € y 17,56 €, con fecha 12-06-07, por importe de 28,19 €, y con fecha 14-08-07, por importe de 14,05 €, (docs. núms. 33 a 36, folios 132 a 135), han de ser abonados por los demandados en la proporción reclamada al referirse a gastos por suministro eléctrico anteriores a la partición, cuando aún existía la comunidad hereditaria, aunque la última factura se haya emitido con posterioridad, y al haber sido abonados por la actora. En consecuencia, Dª Almudena , D. Romualdo y D. Simón deben abonar a la actora, la suma de 14,50 €, cada uno de los dos primeros, y la suma de 7,25€, el tercero, por los referidos gastos de suministro eléctrico.

En lo que respecta a los demás gastos reclamados: En primer lugar, y por lo que hace al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, su abono corresponde a todos los propietarios, al referirse a la totalidad de la finca, que constituye una única finca catastral (doc. nº 9 de la demanda, folio 28). Ahora bien, en el recibo emitido se distingue el valor del suelo y el valor de la construcción, por lo que la distribución de su importe habrá de hacerse, calculando la que corresponde a la construcción cuyo pago corresponde únicamente a la actora, a D. Nicolas y a D. Simón y Dª Debora , al habérseles adjudicado una casa, a cada uno de ellos, y la que corresponde al suelo, cuyo pago corresponde tanto a la actora, como a D. Nicolas , como a los demandados, y ello al no existir datos que permitan su individualización. En consecuencia, y por aplicación del principio dispositivo, que impide que la condena pueda rebasar el límite de lo solicitado, Dª Almudena y D. Romualdo han de abonar a la actora, cada uno de ellos, el 20% de los recibos del impuesto de bienes inmuebles reclamados, correspondiente al valor del suelo; y D. Simón ha abonar a la actora el 10% de los recibos del impuesto de bienes inmuebles reclamados, correspondiente al valor del suelo y de la construcción.

En lo que respecta a la contribución especial derivada de la obra de pavimentación y mejora de redes en Albares de la Ribera (docs. nº 10 y 11 de la demanda, folios 29 a 32) no obstante hacerse el reparto en función del total de metros de fachada del inmueble afectado, desconociéndose la parte correspondiente a los metros de fachada de la propiedad que ha sido adjudicada a cada uno de los herederos, habrá de distribuirse en partes iguales, por lo que Dª Almudena y D. Romualdo han de abonar a la actora, cada uno de ellos, el 20%, esto es 147,98 €, y D. Simón ha abonar a la actora el 10%, esto es 73,99 €.

En lo que respecta a las Tasas por agua, basura y alcantarilla y al no estar individualizadas deberán ser soportadas por todos los propietarios en la proporción reclamada. En consecuencia, Dª Almudena y D. Romualdo han de abonar a la actora, cada uno de ellos, el 20%, de las reclamadas por tal concepto, y D. Simón ha de abonar a la actora el 10%, de las mismas.

Finalmente en cuanto a la reclamación por reparación de tejados y techos efectuados en la casa de la actora, reflejados en la factura emitida por 'Construcciones Javier Álvarez' (doc. nº 119 de la demanda ampliada, folio 356), es evidente que la misma carece de acción para reclamar los mismos a los demás propietarios al corresponder a gastos de su propiedad y en beneficio exclusivo suyo.

En cuanto a los gastos por desbroce de la finca, limpieza de la finca, sacar permiso para quemar y quemarlo poco a poco, no se discute en ningún momento que se hayan ejecutado pero se alega que dichos trabajos fueron encargada por la actora sin contar con el permiso ni conocimiento de sus propietarios, los demandados, ahora recurrentes, D. Romualdo y Dª Almudena .

Pues bien, tanto respecto a dicho gasto como en lo que hace a los demás gastos que correspondiendo a la actora y a sus hermanos y sobrinos por razón de los bienes que respectivamente les fueron adjudicados en la partición y que, desde que la misma se produjo, han venido siendo asumidos en exclusiva por Dª Caridad es evidente que se está en un caso de mandato tácito regulado en el artículo 1.710 CC , cuya aceptación se deduce de los propios actos del mandatario, y en el que los actos del mandatario han sido ratificados por los mandantes pues, como señala la STS de 11 de febrero de 2010 , '[..] la ratificación tácita tiene lugar cuando el mandante sin hacer uso de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero al aceptar en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización ( art. 1727.2 del Código Civil )', que es lo sucedido en el caso que nos ocupa en que los demandados han venido consintiendo, desde que se produjo la partición, en que la actora gestione frente a terceros el pago de los impuestos, tasas, y limpieza de la finca, que no se olvide constituye una única finca catastral, sin que durante tan prolongado espacio de tiempo hicieran manifestación alguna contraria a la tales actuaciones de las que eran sobradamente conocedoras. Es por ello que, conforme a lo dispuesto en el art. 1.728 CC los demandados deben reembolsar a la actora las cantidades que la misma ha anticipado en relación a tales gastos y efectuados en su provecho.

En consecuencia, D. Romualdo y Dª Almudena , han de abonar a la actora, conforme a lo solicitado en la demanda, cada uno de ellos, el 20% de las cantidades reclamadas por los gastos por desbroce de la finca, limpieza de la finca, sacar permiso para quemar y quemarlo poco a poco, esto es, la suma de 107,20 €, más 21% de IVA, al ascender el total a la suma de 536€ según la factura emitida por 'Construcciones Javier Álvarez' (doc. nº 119 de la demanda ampliada, folio 356). No procede hacer extensiva la condena por este concepto a D. Simón al tratarse de un gasto efectuado en provecho de los anteriores propietarios proindivisos de la huerta donde se realizaron la tareas descritas.

Aun cuando en la demanda para fundar la reclamación que se efectúa frente a los demandados se alude a la existencia de una comunidad de bienes que, por lo anteriormente expuesto, se estima inexistente, se entiende que ello no es óbice para estimar aquella en los términos que quedan expresados sin que por ello se venga a incurrir en incongruencia al no alterarse los términos del debate ni apartarse de los hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta elpetitum(la petición) y lacausa petendi(causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida.

Como dice la STS de 14 de julio de 2016 , 'La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito ( sentencias núm. 805/2008, de 17 de septiembre , 838/2010, de 9 de diciembre y 854/2011, de 24 de noviembre ,entre otras muchas). No obstante, esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias núm. 245/2008, de 27 de marzo ,y 330/2008, de 13 de mayo ). El respeto a la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico, expresado con el tradicional aforismoiura novit curia[el juez conoce el derecho], siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión.

[..] La relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia. Además, dicha relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial'.

Finalmente señalar que la estimación parcial del recurso, con consiguiente revocación de la sentencia de instancia, en ningún caso puede afectar a la codemandada Dª Debora al haber consentido la sentencia que por ello devino firme para la misma.

Como dice la STS de 25 de noviembre de 2016 'Es de interés al presente recurso sentar que, como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006 Rc. 3914/1999 ,según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre ).

El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principiotantum devolutum quantum apellatum[sólo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006 , Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006 , Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007 , Rc. 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y así viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo .

La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: «la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts . 862 y 863 LEC ), como unarevisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órganoad quemtiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos(quaestio facti)como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de lareformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ).».

TERCERO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Almudena , D. Romualdo y D. Simón contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2016 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número siete de Ponferrada, en autos de Juicio Verbal núm. 341/2015, de los que este rollo dimana, y con parcial revocación de la misma, debemos condenar y condenamos: a) a Dª Almudena , D. Romualdo y D. Simón a abonar la actora, la suma de 14,50 €, cada uno de los dos primeros, y la suma de 7,25€, el tercero, por gastos de suministro eléctrico; b) a Dª Almudena y a D. Romualdo a abonar a la actora, cada uno de ellos, el 20% de los recibos del impuesto de bienes inmuebles reclamados, correspondiente al valor del suelo; y a D. Simón a abonar a la actora el 10% de los recibos del impuesto de bienes inmuebles reclamados, correspondiente al valor del suelo y de la construcción; c) a Dª Almudena , D. Romualdo , a abonar a la actora, cada uno de ellos, el 20% de las cantidades reclamadas por tasas de agua, basura y alcantarillado, y por contribución especial por pavimentación y mejora de redes, y a D. Simón , a abonar el 10% de las cantidades reclamadas por los expresados conceptos; y d) a Dª Almudena y a D. Romualdo a abonar a la actora, cada uno de ellos, 107,20 €, más 21% de IVA, por desbroce interior de la finca, limpieza de la finca y sacar permiso para quemar y quemarlo poco a poco. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que no resulten incompatibles con los anteriores y especialmente los que afectan a la condena de Dª Debora . No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno por lo que se declara firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.


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