Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 358/2016 de 20 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 17/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100017
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1095
Núm. Roj: SAP M 1095:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0211086
Recurso de Apelación 358/2016 -4
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1674/2012
APELANTE::D. /Dña. Jesús Manuel y D. /Dña. Bibiana
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE
APELADO::ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.
PROCURADOR D. /Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ
ASHDALE CONSULTING, SL
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 358/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DÑA. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a veinte de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 358/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 82 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 358/16, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantesD. Jesús Manuel , y Dª Bibiana representados por la Procuradora Dª. Mª. de la Luz Simarro Valverde; y, de otra, como demandadas y hoy apeladasABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.(antigua NCG BANCO, S.A) representada por el Procurador D. Rafael Silva López, y el también demandado y ahoy apeladoASHDALE CONSULTING. S.L., en situación de rebeldía procesal en la instancia y en esta alzada; sobre nulidad de contrato de aprovechamiento de bienes inmuebles turísticos.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 9 de junio de dos mil dieciséis se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo: 1.- Estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Simarro Valverde en nombre y representación de DON Jesús Manuel y DOÑA Bibiana contra ASHDALE CONSULTING S. L. en rebeldía, y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad del contrato de 26 de octubre de 2008, condenándola a abonar a la actora las cantidades que esta haya pagado por tal contrato, y al pago de las costas que se le hayan causado a la parte actora. 2.- Desestimar y desestimo la demanda formulada frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S. A. representada por el procurador Sr. Silva López, absolviéndola de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la actora de las costas que se le hayan causado a esta demandada .'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él la demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y admitida su práctica en relación a la documental aportada, y denegado en relación a la testifical solicitada por Auto de fecha 02.11.16, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día diecinueve de enero del año en curso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada estima parcialmente la demanda presentada por D. Jesús Manuel y DÑA. Bibiana estimando la pretensión de nulidad del contrato de adquisición de derechos de aprovechamiento por turno, suscrito con ASHDALE CONSULTING S.L. con fecha 26 de octubre de 2.008, y desestimando la pretensión de nulidad del contrato de préstamo suscrito entre los demandantes y la entidad CAIXA GALICIA (CAJA DE AHORROS DE GALICIA) con fecha 20 de noviembre de 2.008.
El primero de los contratos se declara nulo por el incumplimiento de la normativa prevista en la Ley 42/98, así como del derecho de información sobre los bienes y servicios ofertados a los consumidores y usuarios.
El segundo, el contrato de préstamo, no se declara nulo, considerando la Juzgadora de Instancia que no queda acreditada su vinculación con el contrato de adquisición del turno vacacional, ya que, según declara, éste se otorgó para financiar una obra de reforma.
Los demandantes presentan recurso de apelación en relación a este último punto, invocando el error en que incurre la Juzgadora de Instancia al valorar la prueba respecto a no considerar la vinculación existente entre el contrato de adquisición de derechos de aprovechamiento por turnos, y el contrato de préstamo, objeto del pleito, cuyo destino fue la financiación del primero. Por tanto, entienden los apelantes que la vinculación entre ambos contratos, y declarada la nulidad del primero, debe declararse la nulidad del vinculado.
También pusieron de manifiesto la presentación de una denuncia penal, que se tramita ante el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, por utilizar los ahora demandado y apelados, un documento falso en este juicio, en perjuicio de los actores.
La entidad bancaria ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. (antes CAJA DE AHORROS DE GALICIA), se opone al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Dejando aparte la técnica utilizada por la parte apelante en su recurso (en la que resulta llamativa la profusión de resoluciones judiciales, que no se limita a citar, sino a copiar íntegramente en su escrito), y haciendo abstracción de las alegaciones previas de la parte apelada, al oponerse, abordamos la cuestión a la que debe concretarse esta resolución: Si se ha acreditado o no la vinculación del contrato de financiación con el contrato de aprovechamiento por turnos, nulo de pleno derecho.
Adelantamos que, tras hacer uso de la facultad revisoria de la prueba practicada en el litigio, esta Sala no comparte las conclusiones probatorias alcanzadas por la Juzgadora de Instancia.
El contrato de aprovechamiento por turnos, declarado nulo, recogía que Ashdale Consulting transmitía a los adquirentes un derecho de uso de aprovechamiento sobre dos turnos turísticos (14 noches) anuales en el complejo 'Sunset Beach Club', en temporada flexible, u optar por un turno turístico de 7 noches en temporada roja en el mismo complejo, o cambiar su derecho de uso anual dentro de los intercambios de R.C.I. El precio de la transmisión se fijó en 19.900 Euros.
Respecto al contrato de préstamo aportado, se suscribe casi al mes del primer contrato, con fecha 20 de noviembre de 2.008, por importe de 20.000 Euros, alegando la entidad bancaria que su destino fue el de una obra de reforma a llevar a cabo en una vivienda de los apelantes.
TERCERO.-La normativa a tener en cuenta es la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, vigente en el momento en que se suscribe el préstamo, la Ley 42/1998 de 15 de Diciembre y la normativa de protección al consumidor, a la que responden las disposiciones de la Ley 42/1.998, que en modo alguno se excluyen.
En el párrafo primero del artículo 12 de la Ley 42/1998 de 15 de Diciembre , bajo la rúbrica de 'régimen de préstamos a la adquisición', se dice que: 'Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiere actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10'.
Por su parte, la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, contempla la posibilidad de oponer igualmente la ineficacia del contrato financiado frente al empresario concedente del préstamo, cuando entre el contrato financiado y el de financiación existe una conexión causal materializada por la colaboración planificada entre el proveedor de los bienes y servicios y la empresa de financiación. Así, el artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo establece que 'el consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito', lo que se complementa con la disposición del artículo 14.2 de la citada Ley , conforme al cual, 'la ineficacia del contrato cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias reseñadas en los apartados a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15, con los efectos previstos en el artículo 9'.
En este sentido, la SAP (secc 14ª) de Madrid de 15 de abril de 2.016 , que compartimos, recogía, haciendo mención a la de 7 de febrero de 2.013 'Para un importante sector doctrinal, fuera del marco de la Ley 7/95 también cabe apreciar la existencia de contratos vinculados sin acuerdo previo de exclusividad, con el mismo efecto de permitir el ejercicio de los derechos que nacen del contrato financiado frente al empresario concedente del crédito y oponerle su ineficacia cuando entre ambos existe una conexión causal que se exterioriza por una colaboración planificada entre el proveedor y el prestamista. Ejemplo de ello son los artículos 44.7 de la Ley 7/1996 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , o el artículo 12 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y el artículo 9.2, segundo párrafo, de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta de Plazos de Bienes Muebles .
Exponentes fácticos de esta colaboración planificada son, entre otros, la falta de contacto o relación directa del prestamista con el consumidor, facilitar el propio proveedor el impreso para la solicitud del préstamo con su propio membrete, denominación o anagrama, siendo él quien lo rellena o cumplimenta, etc.' Además, este Tribunal tiene dicho en sentencias de 17 de marzo y 18 de octubre de 2010 ( rollos 778/08 y 755/09), de 19 de mayo de 1011 ( rollo 444/10 ) y de 15 de junio y 24 de septiembre de 2012 (rollos 921/11 y 933/11 ): '... en cuanto a la vinculación de ambos contratos, es claro que la nulidad del primero y principal -contrato de aprovechamiento por turnos - (...), necesariamente ha de conllevar la nulidad del contrato de préstamo, accesorio de anterior ( 'accesorium sequitur principale' ).
Así lo ha declarado reiteradamente esta Audiencia Provincial, entre otras resoluciones, en sentencia de 26 de enero de 2004 dictada por la Sección 10ª (Rollo 327/2002); por la Sección 19ª en sentencia del 21 de octubre de 2006 (Rollo 491/2006); por la Sección 11 ª, en sentencia de 23 de septiembre de 2009 (Rollo 254/2008); por la Sección 18 ª, en sentencias de 28 de abril de 2008 ( Rollo 284/2008), de 6 de mayo de 2008 ( Rollo 693/2007 ) y de 7 de mayo de 2009 ( Rollo 257/2009 ); por la Sección 8 ª, en sentencia de 8 de octubre de 2008 ( Rollo 9/2008 ); y por la Sección 19ª, en sentencia de 9 de marzo de 2009 ( Rollo 885/2008 ). En ellas, admitiendo que cabe una interpretación estricta según la cual sólo se produce la anulación del préstamo cuando la parte resuelva o desista del contrato en los plazos previstos en el artículo 10, y aun contando con la dificultad que pudiera haber para encajar estrictamente está nulidad en la Ley de Crédito al Consumo , al no haber un acuerdo en exclusiva, sin embargo se recoge la opinión de las Audiencias Provinciales tendente a interpretar a favor del consumidor las consecuencias que sobre el contrato de préstamo, en cuanto vinculado al de aprovechamiento , resultando la nulidad de éste; máxime respondiendo ambos contratos a una misma operación económica y considerando que, dado el escaso lapso de tiempo en que se fraguó dicha operación, desdoblada en dos contratos, el de préstamo tiene un carácter meramente accesorio e instrumental del de aprovechamiento por turno, por lo que su realidad y vigencia venía a depender de la de éste'
CUARTO.- Declarada la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos, la cuestión se limita a verificar si concurre la vinculación entre ambos contratos, y en este caso, a la vista de las pruebas aportadas y practicadas en autos, contrariamente a las conclusiones de la Juzgadora de Instancia, consideramos acreditada la discutida vinculación. Debemos considerar también que la Juzgadora de Instancia no pudo contar con la declaración testifical del supuesto emitente del presupuesto de reforma, al no haber acreditado su representación.
No obstante, en esta alzada, ha resultado evidente, y así también ha resultado de la prueba testifical prestada por el representante legal de Decorglaz 2000 SL ante el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid (y con independencia de lo que resulte a efectos penales), que el presupuesto de reforma aportado para obtener la financiación era falso. Por tanto, esta prueba documental, a la que se otorga relevancia en la Sentencia apelada, ha quedado desvirtuado a los efectos de acreditar que el destino del préstamo fue el de financiar una reforma.
A lo que debe añadirse que, de las declaraciones de los testigos, esencialmente los empleados o ex empleados de la entidad bancaria, no se deduce la falta de vinculación. Para empezar, se tratan de empleados que intervinieron en la concesión del préstamo, y aunque tuvieran expresa prohibición de concertar préstamos para financiar contratos de aprovechamiento por turnos, lo cierto es que sus declaraciones no son determinantes de que dicha prohibición la hubieren cumplido, ya sea por desconocimiento, engaño, omisión de diligencia o voluntariamente. Lo que se desprende de tales declaraciones es que inicialmente decían ignorar la operación objeto de la litis y que desconocían a los demandantes. Sin embargo, posteriormente, admiten que saben que el destino era una reforma, que el cliente se lo proporcionó un tercero del que solo conocen el nombre, sin apellidos ni más datos, y que toda la documentación la facilitó al banco ese tercero, como un representante de los clientes (representación que no consta cotejada, ni comprobada).
Lo que nos llama poderosamente la atención es que este supuesto ' Gabino ' era, según tales declaraciones, el que 'habitualmente' aportaba los clientes al banco que querían obtener financiación para obras de reforma. Así lo declararon quienes fuesen Director y Subdirector de la entidad en Rivas Vaciamadrid, donde se gestó la operación, pero sin embargo, no pueden aportar más datos identificativos. Ni siquiera el nombre de la entidad de reformas para la que trabajaba, lo cual resulta cuando menos extraño y poco ortodoxo y, no nos resulta creíble que ignorasen -por pura prudencia- los más mínimos datos sobre cualquier tercero que se dedicaba a proporcionar clientes ajenos a la sucursal citada, incluida la documentación financiera privada necesaria para obtención del préstamo.
Por otra parte, la documentación aportada por la entidad bancaria no acredita la falta de vinculación puesto que los únicos documentos para la obtención del préstamo que aparecen firmados por los apelantes son los obrantes a los folios 180, 181 y 182, aunque se hayan integrado en el documento 4 de la contestación junto con el documento de 'solicitud de riesgos', que se trata de un documento interno de la entidad que no se firma por los actores. Tanto éste como el documento 5, tal y como declaró quien fuese el director de la sucursal, formaban parte de 'sus expedientes de riesgo'. Es decir, documentación interna. Lo cual tiene su importancia porque, no siendo documentos firmados por los actores, son los únicos en los que aparece reflejado el falso destino del préstamo, conforme un presupuesto de reforma que se ignora quien lo aporta.
Según declaró el director de la sucursal, cuando se firmaba el préstamo con los clientes, se comprobaba la documentación original por si existía documentación falsa. Es evidente que, en este caso, esto no ocurrió así con el presupuesto de obras, resultando más probable la declaración del Sr. Jesús (subdirector en la fecha) que aclaró que lo que se cotejaba era la 'documentación económica', nóminas, contratos de trabajo.
Sea como fuere la intervención de los empleados de la entidad, resulta obvia la vinculación del contrato de préstamo con el contrato de aprovechamiento por turnos:
1º.- No se explica por qué los apelantes acuden a una sucursal de Rivas Vaciamadrid, con la que no tienen vinculación alguna, cuando su domicilio está en Madrid.
2º.- El documento 4 aportado por los demandantes, obrante al folio 73, no impugnado por la entidad financiera, acredita que fue la entidad Ashdale la que se encargó de obtener el préstamo para financiar el contrato de aprovechamiento por turnos. La identificación del préstamo, de la entidad y de la cuenta asociada se corresponde con el contrato de préstamo aportado al documento 2.
Al respecto, el interrogatorio del representante legal de Ashdale no aportó nada en contra de estas conclusiones, dadas sus respuestas evasivas.
Respecto al caso, no podemos dejar de citar la Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2.014 , de patente aplicación al caso, que en relación a un supuesto prácticamente idéntico declaraba:
'Como es frecuente, esa vinculación o ese acuerdo no suele estar documentado, sino que aflora a través de los hechos que se desarrollan desde la preparación del propio contrato de financiación hasta su consumación y agotamiento, hechos que, una vez probados, se constituyen en indicios y pueden fundar una auténtica presunción judicial, si se cumple el requisito del enlace preciso y directo que exige el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
Dicha Sentencia declaraba probada la vinculación entre uno y otro contrato, y declaraba la nulidad consecuente del contrato de préstamo, en relación a determinados afectados, que habían suscrito un contrato de adquisición del derecho de aprovechamiento por turnos concertado con ASHDALE CONSULTING S.L y un contrato de préstamo análogo al presente, con la entidad CAJA DE AHORROS DE GALICIA. Y, coincidentemente con este caso, advertía:
'A) En el caso de Don... y Doña.... los indicios son los siguientes:
1º El primero, y muy acusado, es que no eran clientes previos del Banco demandado. Bastaría con tal indicio para presumir el acuerdo entre financiador y transmitente, pues, conforme a las reglas del criterio humano del que se extrae el principio de normalidad, no es en modo alguno usual que un consumidor acuda a una entidad bancaria distinta de aquella con la que habitualmente opera para pedir un crédito. Sólo la determinación y decisión de la otra parte en el contrato a financiar puede explicar esa conducta, acudiendo a una entidad y sucursal designada por el otro y desconocida para los demandantes, a la que debieron aportar, por sí o por el transmitente, toda su documentación personal más la necesaria para la evaluación del riesgo.
2º El segundo es que no sólo se elige una entidad bancaria desconocida para los prestatarios, sino que se acude incluso a una localidad distinta, Rivas- Vaciamadrid, a la que constituye su residencia, Madrid, lo que abunda en la idea de la elección o designación por el transmitente, pues no se explica la razón de acudir a otra localidad para pedir un crédito, a entidad por las demás desconocida para el futuro prestatario, cuando no es de especial complejidad y que de haberlo querido, a bien seguro se le habría concedido en la entidad bancaria con la que habitualmente opera.
3º La tramitación del préstamo se conoce a través de la declaración del Director de la Sucursal de Caja de Ahorros de Galicia, Don... En esa declaración, revisada por ese Tribunal mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, resulta que las personas que acompañaban a los prestatarios trataron de enmascarar el destino, diciendo que era para obras de reforma de la vivienda. No obstante, cuando supo el nombre de la entidad a quien se debía hacer el pago, no hizo nada para comprobar su objeto social, pese lo fácil que resulta un mera consulta en internet, y ello sabiendo, porque así lo dijo, que la entidad bancaria tenía prohibido el préstamo con destino adquisición de derechos de multipropiedad, lo que debía estimular la comprobación del verdadero destino del préstamo.
4º El préstamo, por importe de 20.000 euros, se concierta a los doce días de la firma del contrato, y en el mismo día de la concesión se hizo transferencia de 14.974 euros, y se cargan en la cuenta que al efecto se abrió, diversas cantidades: 566,31 euros por gastos del préstamo; 510,42 euros, por seguro de vida, y 1.046,94 euros por seguro de protección de pagos, productos estos que se contrataron junto con el préstamo y en contemplación al mismo.'
Todo lo cual conlleva la apreciación de vinculación entre el contrato de multipropiedad, declarado nulo en Primera Instancia, y el contrato de préstamo examinado, que se declara nulo de pleno derecho atendiendo a las normas y argumentos jurídicos referidos en el fundamento de derecho tercero.
QUINTO.-CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE PRESTAMO.
A tenor del artículo 1.303 del Código Civil , debe condenarse a las demandadas, con carácter solidario, a que restituyan íntegramente a los apelantes de todas las cantidades abonadas (costes del préstamo, amortización, capital, intereses y comisiones) derivadas del contrato de préstamo declarado nulo, desde su inicio hasta la efectiva paralización de los pagos de las cuotas de dicho préstamo, menos los abonos descuento, lo que deberá determinarse en ejecución de Sentencia.
En este sentido, citamos la Sentencia de la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial de 7 de mayo de 2.013, que consideramos igualmente de aplicación, que recoge:
'No nos encontramos ante un contrato de préstamo que por sí, prescindiendo de cualquier otro contrato, sea ineficaz, en cuyo caso, no cabe duda, que el prestatario tendría que devolver, al prestamista, el importe de lo prestado. Sino que nos encontramos ante un contrato de préstamo que sólo devienen ineficaz por su condición de vinculado a un contrato de consumo unida a la concurrencia de una serie de requisitos legales, en base a lo cual, la ineficacia del contrato de consumo se transmite al préstamo. Lo que pretende la legislación del consumo, a través de la transmisión de la ineficacia del contrato de consumo al préstamo para su financiación por estar vinculados, es que el consumidor quede en la misma situación patrimonial en que se encontraba antes de la celebración de ambos contratos, el de consumo y el de préstamo para su financiación. De tal manera que el Banco prestamista le devuelva las cuotas abonadas para su amortización pero sin que el Banco prestamista le pueda exigir al consumidor la devolución del importe del préstamo por no habérselo quedado, pues quien se lo quedó fue el proveedor del servicio contra quien deberá el Banco prestamista y financiador de la operación de consumo dirigir sus oportunas acciones. La postura contraria colocaría al consumidor en una posición patética: tendría que devolver una suma de dinero, la prestada, que no se ha quedado, disponiendo de una acción recuperatoria de esa suma de dinero contra el proveedor del servicio, que es el que se la ha quedado, y que, en la mayoría de los casos, va a resultar infructuosa. Y, todo ello, en base a una legislación proteccionista del consumidor. En efecto, el carácter exorbitante de esta legislación conduce a la protección del consumidor y no a la del Banco prestamista'.
La Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2.014 , declara, respecto a la responsabilidad solidaria de financiador y transmitente 'con arreglo al artículo 14.2 de la Ley de Crédito al Consumó en su redacción entonces vigente, la nulidad del contrato financiado conlleva la nulidad del contrato de financiación. Por ello financiado y financiador han de responder frente al consumidor de las consecuencias de la ineficacia del contrato, sin que establezca la referida Ley que el financiador deba limitarse a reponer al consumidor una parte o porción concreta de lo que éste hubiera entregado, como consecuencia del contrato.
En consecuencia, debe entenderse que la responsabilidad de financiador y financiado es solidaria. Del referido precepto se desprende que financiador y financiado han de responder frente al consumidor indistintamente de las consecuencias de la ineficacia del contrato, que es precisamente lo que caracteriza a las obligaciones solidarias, tal y como resulta, entre otros, del artículo 1144 del Código civil . Sin perjuicio de las posibles acciones de repetición entre ambos, tal y como establece el artículo 1145 del mismo Código '.
Se estima, consecuentemente, el recurso de apelación, debiendo estimarse íntegramente la demanda, declarando en esta alzada la nulidad del contrato de préstamo suscrito por los apelantes con la entidad CAJA DE AHORROS DE GALICIA (CAIXA GALICIA) con fecha 20 de noviembre de 2.008, con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil , imponiendo a las demandadas, con carácter solidario, los intereses legales correspondientes a computar desde la fecha de presentación de la demanda.
SEXTO.-COSTAS.
Las costas causadas en primera instancia se imponen a las demandadas a tenor del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las devengadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al amparo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel y DÑA. Bibiana contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, con fecha 9 de junio de 2.015, y en su virtudREVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en el sentido de:
- Estimar íntegramente la demanda presentada por D. Jesús Manuel y DÑA. Bibiana contra ASHDALE CONSULTING S.L. y contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. (antes CAJA DE AHORROS DE GALICIA).
- Declaramos la nulidad del contrato de préstamo suscrito por los demandantes con la entidad CAJA DE AHORROS DE GALICIA (CAIXA GALICIA) con fecha 20 de noviembre de 2.008.
- Condenamos solidariamente a las entidades demandadas a que devuelvan y reintegren a la parte actora cualquier cantidad que en virtud de dicho contrato de préstamo nulo hayan entregado (costes del préstamo, amortizaciones, capital, intereses y comisiones), desde su inicio hasta la efectiva paralización de los pagos de las cuotas de dicho préstamo, menos los abonos descuento, lo que se determinará en ejecución de Sentencia.
- Se impone a las demandadas, con carácter solidario, los intereses legales correspondientes a computar desde la fecha de presentación de la demanda.
Imponemos a las demandadas el pago de las costas de primera instancia.
No hacemos imposición expresa de las costas devengadas en esta alzada, con devolución a los apelantes del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
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