Sentencia CIVIL Nº 17/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 17/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 739/2016 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 17/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100020

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:20

Núm. Roj: SAP MU 20/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00017/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G. 30027 41 1 2013 0011036
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000739 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000404 /2013
Recurrente: JAF PROMOVISA, S.L.
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CANTERO NICOLAS
Abogado: ISIDRO CANTERO MARTINEZ
Recurrido: Eduardo
Procurador: ROCIO HEREDIA GARCIA
Abogado: LAURA CARLES MADRID
SENTENCIA Nº 17/2016
ILMOS SRES
D. Miguel Angel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 739/16, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura y seguido entre D. Eduardo como
demandante y la mercantil JAF Promociones SL como demandada, ello en virtud del recurso de apelación

promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Cantero Martínez, mientras que
la apelada lo ha sido por la también Letrada Sra. Carles Madrid, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 9/3/16 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Heredia García en nombre y representación de D.

Eduardo contra la mercantil JAF PROMOVISA SL., representada por la Procuradora Sra. Cantero Nicolás, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 31.097,72 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El esfuerzo desplegado para el sostenimiento de la presente impugnación ha de perecer antes las evidencias sobre lo acaecido entre las partes, las mismas afloradas suficientemente conforme a las distintas reglas del art. 217 de la LEC . En efecto, la parte actora obtuvo un encargo profesional de la mercantil ahora apelante y el desempeño de su cometido acorde con lo pactado no ha sido objeto de controversia durante el desarrollo del litigio. Ello ubica a D. Eduardo en la posición acreedora que determina el art. 1544 del CC, el mismo conectado con los genéricos 1091 y 1261 del mismo cuerpo legal . Los diferentes motivos de la apelación han sido anticipada y adecuadamente contestados en la resolución de instancia.

Se insiste primeramente en la cuestión de la firma mancomunada que hubo de plasmarse en el contrato que vincula a los litigantes, no siendo ajustado a la verdad que la juez a quo 'pase de puntillas' sobre tal alegación, ya que en el segundo de sus fundamentos jurídicos la aborda cumplidamente, aun con alcance de conclusión no favorable a la tesis de la demandada. Y es que la suficiencia o no de la firma única es algo que puede afectar internamente a los administradores mancomunados de la sociedad mercantil, mas no al que contrata con quien ostenta la condición de administrador de la misma, sin que le sea exigido a la persona física que negocia con una persona jurídica la consulta del Registro Mercantil para obtener inferencia sobre la forma estatutariamente establecida por la propia sociedad para obligarse válida y eficazmente con los terceros. Además, ha quedado ayuna de prueba la versión arrojada antes y ahora sobre la ausencia de otra firma debida a que los otros gestores no estaban de acuerdo con el tenor de su prestación respecto de la materializada por el técnico de la construcción. No hubo, pues, déficit de consentimiento alguno y el contrato privado obliga según su literalidad a ambas partes, como se ha adelantado. Finalmente, por más que se razone en sentido contrario, la circunstancia de haberse abonado por la mercantil apelante parte de los honorarios del profesional viene a aclarar la conformidad de esa parte con la íntegra eficacia de lo pactado. Debe rechazarse definitivamente tal alegato, el mismo por supuesto asentado como última ratio en la seguridad del tráfico y en la buena fe siempre a proteger en el ámbito de la negociación mercantil.



SEGUNDO. - Seguidamente se alude en el recurso a la presencia de documentos elaborados unilateralmente por el actor, invocándose la aplicación a ello del onus probandi hoy recogido por la norma adjetiva ya mencionada.

Se dice que los numerados como 2 y 3 han sido rellenados a mano, extremo parcialmente veraz que en modo alguno resta eficacia al contrato, precisamente por incorporar éste la firma de ambas partes, nunca cuestionada la de uno de los administradores de la parte aquí apelada.

De otro lado, la firma coetánea de ambos encargos y la de sus visados colegiales vienen a amparar la teoría del negocio único sostenida siempre por el profesional demandante, Sr. Eduardo . También es lógico y normal que el recibo que integra el documento nº 7 de los de demanda se haya expedido por el arquitecto técnico, pues se trata de un recibo de gastos y suplidos, esto es, de parte de sus honorarios por los servicios prestados. Y el nº 8 es una factura por el total de esos honorarios, sin que se entorpezcan ambos, siendo de fecha anterior, naturalmente, la comprensiva del total adeudado y posterior la de parte de su liquidación.

La mención a la firma del contrato en blanco no se sostiene, pues si el Sr. Sixto incorporó la suya antes de que se rellenasen completamente los impresos, evidentemente estaba ratificando y aceptando de forma anticipada cuanto por la otra parte se insertara posteriormente en los espacios entonces sin rellenar. El valor de su conformidad no se ve disminuido por tal extremo ante a inexistencia, ya apuntada, de deficiencia alguna en la prestación de su consentimiento.

Ha de rechazarse igualmente la argumentación de este segundo motivo de la alzada, quedando incólume la obligación de la apelante de someterse al rigor de ya referido art. 1091 del CC .



TERCERO. - La reiterada invocación de que no se interrumpió la prescripción es también insostenible, pues la reclamación operada fehacientemente en diciembre de 2012 despejó la aplicación del art. 1967 del propio CC , estándose ante un solo encargo profesional, pese a redactarse para su desarrollo en dos documentos, y siendo la fecha de tal encargo septiembre de 2006. En verdad, el apartado tercero del tramo jurídico de la sentencia impugnada explicita suficientemente la procedente inacogida de tal alegación, la que no ha variado. Sin duda, el juez a quo es para todo el negocio el correspondiente a la finalización de la obra encomendada a ese técnico años antes, y no otro. El pago parcial operado efectivamente, dado su jaez de aceptación de la deuda, interrumpió su legal prescripción, siendo innecesario, por muy conocido, explicar el trato restrictivo que el TS reclama para tal instituto jurídico. Hay que afirmarlo rotunda y definitivamente: desde el día 18/12/12 hasta el 4/6/13 no pasaron más de los tres años que aquel precepto establece. La imputación de conceptos en cuyo seno articula su tesis la apelante no ha obtenido prueba alguna, siendo de respetar sobre ello el invocado por el actor art. 1174 del CC , de ahí el rechazo igualmente procedente para este tercer motivo de apelación.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



CUARTO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cantero Nicolás, en nombre y representación de la mercantil JAF Promovisa SL, frente a la sentencia de fecha 9/3/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 404/13, de los que dimana el rollo nº 739/16, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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