Sentencia CIVIL Nº 17/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 17/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 866/2016 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 17/2017

Núm. Cendoj: 41091370052017100020

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:409

Núm. Roj: SAP SE 409:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 18 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION: 866/16-J

AUTOS Nº : 313/14

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 18 de enero de 2017.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº. 313/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 18 de Sevilla, promovidos por D. Adolfo , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Espina Angulo, contra D. Cayetano y Dª. Gema , representados por el Procurador D. Antonio Candil del Olmo, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de septiembre de 2015 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:'FALLO:Queestimando parcialmentela demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mercedes Espina Angulo, en nombre y representación de D. Adolfo , contra Dª. Gema y D. Cayetano , debo condenar y condeno a éstos a pagar al actor la cantidad deocho mil novecientos ochenta euros (8.980,00 euros), más intereses desde la fecha de presentación de la demanda, sin realizar imposición de costas procesales.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante el escrito inicial de estas actuaciones presentado el 20 de febrero de 2014 su promotor ejercitó una acción de desahucio por falta de pago de las rentas y de reclamación de las rentas no pagadas correspondientes al arrendamiento de la vivienda sita en Mairena del aljarafe, BARRIADA000 , bloque NUM000 , NUM001 . La relación arrendaticia comenzó el 22 de agosto de 2012, y una vez finalizado este contrato, cuya duración fue de seis meses, las partes realizaron un nuevo contrato de arrendamiento el 1 de marzo de 2013, con una duración de once meses, según se afirma en la demanda.

En el curso de las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Sevilla con el número 2067/14 , seguidas en virtud de denuncia de D. Adolfo contra los demandados, el Juzgado acordó el 2 de diciembre de 2014 permitir el Sr. Adolfo la entrada en la vivienda arrendada, tomando en esa fecha posesión de la misma. Seguidamente presentó un escrito en este pleito en el que solicitaba que se continuase el procedimiento solamente por las cantidades adeudadas por los arrendatarios en concepto de rentas, desde el mes de febrero de 2013 hasta noviembre de 2014, lo que sumaba un importe total de 9.380 €.

Los demandados se opusieron a la demanda, alegando que el contrato de 22 de agosto de 2012 quedó totalmente extinguido y abonado, y que pese a existir conversaciones para realizar un nuevo contrato, los demandados no prestaron su consentimiento porque convinieron con el propietario de la vivienda que reparara y suprimiera las humedades existentes en la misma hasta dejarla en perfecto estado, y que hasta que las obras no se ejecutaran no firmarían los demandados un nuevo contrato ni tendrían obligación de pagar la renta. Que el actor incumplió su compromiso por lo que el contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 2013 presentado con la demanda no fue firmado por los demandados, no existiendo relación arrendaticia desde que se extinguió el contrato firmado el 22 de agosto de 2012, por lo que no adeudan cantidad alguna al propietario demandante.

El Juzgado de instancia dictó sentencia que estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a pagar al actor la suma de 8.980 € por las rentas adeudadas en virtud de la relación arrendaticia existente.

Contra esta Resolución se alza la parte demandada mediante un dilatado, extenso y reiterativo escrito de interposición del recurso de apelación, que se funda en la errónea valoración de la prueba, sustentando los apelantes su recurso en la incansable repetición de que el contrato de 1 de marzo de 2013 nunca fue suscrito por los demandados porque estaba supeditado a la realización por el arrendador de las obras de reparación de las humedades que tenía la vivienda, y como dichas obras no se ejecutaron, no se celebró el nuevo contrato.

El recurso contiene otro motivo de carácter procesal mediante el que sostienen que el procedimiento seguido es inadecuado dada la complejidad de las cuestiones que plantean los demandados en su oposición a la demanda.

SEGUNDO.- La excepción de inadecuación de procedimiento ha de ser rechazada. Se reclama por el actor el pago de las rentas del arrendamiento de una vivienda. Conforme al artículo 250.1.1º de la LEC , se decidirán en juicio verbal cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas por el arrendatario.

Así pues, cuando se ejercita una acción en reclamación de las rentas de un arrendamiento, el cauce procesal adecuado es el del juicio verbal, sea cual sea la cuantía reclamada. La Ley 19/2009 de 23 de noviembre modificó el artículo 250.1.1º LEC para incluir en el ámbito del juicio verbal la sustanciación de cualquier reclamación de rentas de un arrendamiento, se haga o no acumuladamente a la pretensión de recuperar la finca arrendada en base al incumplimiento del arrendatario por el impago de rentas. Por consiguiente, la cuestión es clara y la Ley procesal no admite dudas ni interpretaciones sobre el cauce procesal adecuado para solventar una demanda por reclamación de rentas del arrendamiento. La complejidad de las cuestiones que plantee el demandado en su oposición, no es razón que determine el procedimiento adecuado. La Ley de Enjuiciamiento Civil no hace distinciones. Establece con meridiana claridad que la reclamación de rentas del arrendamiento, cualquiera que sea su importe, se sustancia por los trámites del juicio verbal. El juicio verbal es un juicio declarativo en el que se pueden sustanciar y resolver cualesquiera cuestiones que planteen las partes, cualquiera que sea su complejidad o dificultad, pues es un juicio plenario, en el que no existe restricción alguna de motivos de oposición ni de medios de defensa, pudiendo las partes con la misma plenitud de derechos que en un juicio declarativo ordinario hacer sus alegaciones, proponer cuantos medios de prueba consideren oportunos y defender sus intereses sin limitación procesal alguna.

TERCERO.- Seguidamente abordaremos la cuestión de fondo. Como antes decíamos, el recurso pese a su extensión se reduce a la reiteración de un único argumento, cual es la inexistencia de la relación arrendaticia en la que el demandante fundamenta su pretensión de cobro de las rentas, porque el contrato de 1 de marzo de 2013 no lo firmaron los demandados ya que el actor no reparó las humedades de la vivienda, que era el compromiso asumido y al que estaba supeditada la celebración del nuevo contrato.

Tras el examen de las actuaciones y vista la documentación obrante en autos y las demás pruebas practicadas en el acto del juicio, se concluye que la Sentencia recurrida resuelve la cuestión controvertida con acierto tanto en la apreciación de la prueba como en la valoración jurídica de los hechos, mereciendo íntegra confirmación.

En efecto, la cuestión básica para la resolución de esta litis es determinar si tras la finalización del contrato de 22 de agosto de 2012, continuó la relación arrendaticia entre las partes mediante el contrato de 1 de marzo de 2013. Este contrato tan sólo aparece firmado por el avalista D. Laureano , a la sazón padre del demandado D. Cayetano . Los demandados reconocen en su oposición que extinguido el contrato de 22 de agosto de 2012, continuaron ocupando la vivienda en calidad de precaristas hasta que la abandonaron, dejando las llaves en el buzón. Según las declaraciones del Sr. Cayetano en el Juzgado de Instrucción, (declaración al folio 73 de las actuaciones), y de la Sra. Gema (declaración al folio 75 y 76 de las actuaciones) este desalojo de la vivienda tuvo lugar en marzo de 2014. Por tanto, tras la extinción del contrato de 2012, los arrendatarios continuaron ocupando la vivienda durante un año más, y es obvio que la voluntad del propietario no era la de tolerar a los demandados la estancia y ocupación gratuita, sin pago de renta alguna, en la vivienda de su propiedad, como pone de manifiesto la redacción del nuevo contrato y su firma por el avalista, así como el requerimiento del pago de las rentas de febrero a julio de 2013 que el demandante hizo a los arrendatarios mediante burofax remitido por su abogado el 9 de julio de 2013, y entregado a Dª Gema el 10 de julio de 2013 (documental folios 16 y 17). Todo lo cual revela una clara voluntad del propietario de arrendar y de cobrar la renta a los ocupantes de su vivienda.

Pero lo que resulta fundamental para acreditar que las partes litigantes convinieron un nuevo contrato de arrendamiento son las declaraciones que los demandados hicieron en el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Sevilla el día 29 de septiembre de 2014, en la diligencias previas seguidas por la denuncia formulada por el arrendador. En su declaración D. Cayetano reconoce que después del contrato de seis meses firmado en 2012, 'firmaron otro contrato de once meses desde marzo de 2013'.

Nos hallamos ante una declaración del demandado efectuada en sede judicial, en el curso de unas diligencias penales, con asistencia de Abogado, con todas las garantías procesales, y efectuada libre y voluntariamente, porque declarando en calidad de imputado, le asistía el derecho a no declarar o a no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le hicieron ( art. 118.1 g) LECRIM ), y sin embargo contestó a lo que se le preguntó, y reconoció tener un contrato de arrendamiento concertado desde marzo de 2013. Aunque el contrato no esté firmado por los arrendatarios, lo relevante no es la impresión de la firma de los contratantes, sino que conste la voluntad de celebrar el contrato y de obligarse. Y esta voluntad ha quedado claramente expresada en una declaración prestada por el demandado Sr. Cayetano en un documento público realizado en el curso de una diligencia judicial.

Estimamos que queda sobradamente acreditado, por tanto, que tras la extinción del primer contrato de arrendamiento del año 2012 por terminación del plazo contractual, los arrendatarios continuaron ocupando la vivienda en virtud de una nueva relación arrendaticia concertada el 1 de marzo de 2013, la cual no quedó supeditada o condicionada a la realización de la reparación de las humedades por el propietario de la vivienda, pues lo cierto es que los demandados continuaron habitando en ella tras la extinción del primer contrato sin solución de continuidad, y el avalista del contrato de arrendamiento de 2012, firmó en la misma condición el contrato de marzo de 2013. Y sin perjuicio de la obligación que tiene todo propietario de realizar las obras de conservación en la finca arrendada que permitan mantenerla en las adecuadas condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, obligación que durante la relación arrendaticia pudieron exigirle los arrendatarios, ejercitando las acciones oportunas en caso de incumplimiento, lo cierto es que ello no fue un requisito que condicionase la celebración de un nuevo contrato, como ha quedado acreditado por la declaración del codemandado en el Juzgado de Instrucción, y por los propios actos de los demandados que continuaron habitando la vivienda hasta marzo de 2014, pese a que no se repararon las humedades. No existe ningún documento del que pueda desprenderse este condicionante. No consta ninguna notificación por parte de los arrendatarios al propietario para comunicarle la existencia de humedades en la vivienda y para requerirle la solución de las mismas. Y las declaraciones de los testigos que han depuesto en autos no resultan determinantes ni relevantes para acreditar la existencia de un pacto entre las partes que condicionase la concertación del nuevo contrato a la ejecución de las reparaciones en la vivienda. Además, no resulta razonable que si el mantenimiento de la relación arrendaticia hubiese quedado supeditado a la reparación de la vivienda, los demandados continuasen habitando la misma durante todo el tiempo convenido en el nuevo contrato, pese a que el arrendador no ejecutó los trabajos para la solución de las humedades de la vivienda.

Por todo lo cual, procede la confirmación de la sentencia recurrida y la condena de los demandados al abono de la cantidad establecida en la sentencia apelada, por cuanto ha quedado acreditada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes desde el 1 de marzo de 2013, tras la finalización el 28 de febrero de 2013 del arrendamiento concertado el 22 de agosto de 2012, y la falta de pago por los arrendatarios demandados de las rentas devengadas desde entonces hasta la fecha en que el propietario pudo recuperar la posesión del inmueble, que fue el 2 de diciembre de 2014, fecha en la que el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla le autorizó la entrada en su vivienda, por cuanto los demandados no le entregaron las llaves de la misma cuando la abandonaron, pese a poder haberlo hecho, pues habían sido requeridos de pago en julio de 2013, y conocían la dirección y teléfonos del abogado del propietario, además de constar la dirección del arrendador en los contratos de arrendamiento.

CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al desestimarse la apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Antonio Candil Del Olmo en nombre y representación de los demandadosDª Gema y D. Cayetano , contra la Sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2015 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Sevilla, en los autos de juicio verbal Nº 313/14, de los que dimanan estas actuaciones,debemos confirmar y confirmamosíntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación 10de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de l

anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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