Sentencia CIVIL Nº 17/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 17/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2675/2016 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 17/2017

Núm. Cendoj: 41091370062017100016

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:115

Núm. Roj: SAP SE 115/2017


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DOS
HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2675/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 771/2014
S E N T E N C I A Nº 17/17
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla a dos de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 recaída en los autos Juicio Ordinario número
771/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA IINSTANCIA Nº 3 DE DOS HERMANAS promovidos por la
entidad IDR FINANCE IRELAND II LIMITED representada por el Procurador D. EMILIO GALLEGO RUFINO
contra D. Florian representado por la Procuradora Dña. MARIA PONCE JIMÉNEZ ,, pendientes en esta Sala
en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente
del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN .

Antecedentes


PRIMERO. - Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. GALLEGO RUFINO en nombre y representación de la mercantil IDR FINANCE IRELAND II LIMITED frente a D. Florian debo: Primero.- debo condenar y condeno ala parte demandada a abonar a la actora el importe de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.308,99 euros) además de los intereses legales devengados desde el 21 de junio de 2013.

Segundo.- se imponen las costas ocasionadas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Florian que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Santander Consumer Finance S.A. interpuso solicitud de procedimiento monitorio contra D. Florian en reclamación de una deuda por importe de 6.308,99 euros, derivada del préstamo personal nº NUM000 , acompañando a dicho escrito inicial la solicitud del contrato de préstamo en la que constaba que el mismo ascendería a 6000 euros con un interés nominal anual del 11,6398% (TAE 18,9330%), siendo el importe de total a pagar por tal concepto de 1.541,76 euros y que se devolvería en 48 cuotas mensuales de 157,12 euros cada una de ellas. Se aportaba también un certificado de apoderada de la entidad prestamista de liquidación de la deuda, con expresión del importe de las cuotas impagadas -5 a 19- a razón de 157,12 euros cada una y del capital pendiente de vencimiento.

Requerido de pago D. Florian , el mismo se opuso a la solicitud por 'no reconocer' las cantidades reclamadas, alegando además que Santander Consumer Finance no había cumplido con las obligaciones contractuales asumidas para con él.

El 4 de Febrero de 2.014 se puso fin al procedimiento monitorio, tras la presentación de la demanda de juicio ordinario que tuvo lugar el 7 de Noviembre de 2.014.

Dicha demanda, en la que se ejercitaba la misma pretensión, la encabezaba el Procurador D. Emilio Gallego Rufino que comparecía por Santander Comsumer EFC S.A. y por IDR Finance Ireland II Limited, argumentando que el crédito había sido cedido a ésta.

D. Florian se opuso a la petición de sucesión procesal que se contenía en la demanda, argumentando que no había suscrito contrato alguno con Santander Consumer EFC S.A., entidad distinta a Santander Consumer Finance S.A., razón por la cual existiría falta de legitimación activa, añadiendo que el contrato cuyo crédito supuestamente se había cedido tenía un número diferente al que él suscribió.

La sucesión procesal en favor de IDR Ireland se acordó por Decreto contra el que se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la Juez de Primera Instancia en la Audiencia Previa en sentido desestimatorio.

En la contestación a la demanda se esgrimió la excepción de falta de legitimación activa en base a los mismos argumentos, que también se utilizan para negar la realidad de la deuda, pues se sostiene que nunca se firmó el contrato por el que se reclama.

Seguido el juicio por sus trámites la Juez de Primera Instancia dicto sentencia íntegramente estimatoria de la demanda al considerar acreditada la realidad del crédito, su cesión y su impago.

Contra dicha sentencia se alza la representación de D. Florian , que insiste en los mismos argumentos y denuncia infracción de normas y garantías procesales por haberse admitido en la Audiencia Previa documental aportada por la parte actora consistente en cartas de comunicación de la cesión del crédito y de requerimiento de pago.

Al recurso se opone IDR Ireland solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO.- El recurso no va a ser estimado. D. Florian en prueba de interrogatorio reconoció haber firmado la solicitud de préstamo acompañada a la demanda monitoria relativa a un préstamo por importe de 6000 euros a devolver con los intereses pactados en 48 cuotas mensuales de 157,12 euros cada una de ellas y no niega en su contestación haber recibido tal importe en concepto de préstamo, lo que dice es que se reclama en base a un contrato nº NUM000 que él no suscribió, puesto que el que firmó era el nº NUM001 .

Evidentemente, la operación es la misma, por más que se haya dado una numeración a la solicitud y otra, que ya se enuncia en el escrito inicial de procedimiento monitorio, al contrato en sí. Está claro que se trata de la misma operación, porque de la liquidación se desprende la coincidencia de sus términos con los comprendidos en la solicitud que se reconoce firmada por el demandado.

Así las cosas, no acreditado el pago de las cuotas en base a la cual se procede al vencimiento anticipado de la operación, ha de considerarse probada la realidad de la deuda.

Por lo que hace a la legitimación activa de IDR Ireland la Sala la considera probada, habida cuenta que obra unido a las actuaciones fotocopia no impugnada en cuanto a su autenticidad, de un documento en que el Notario D. José Luis de Garayo y Gallardo hace constar, que mediante un contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real suscrito el 20 de marzo de 2.014, elevado a público en la misma fecha mediante escritura otorgada ante él al nº 694 de su Protocolo, Santander Consumer Finance S.A. y Santander Consumer EFC S.A. transmitieron a IDR Ireland II Limited una cartera de créditos sin garantía real; que el 6 de Junio de 2.014, bajo el nº 1334 de su protocolo autorizó acta por medio de la cual quedó depositado en la Notaría CD ROM en que se recoge información relativa a los créditos cedidos en la operación anterior, entre los que se encuentra el que corresponde al código de contratación nº NUM000 correspondiente a D. Florian .

Tal documento demuestra que el crédito frente al demandado fue adquirido por IDR Ireland que , en consecuencia se encuentra plenamente legitimada par la interposición de la demanda.

Así, tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 11.4.72 , 29.5.84 , 13.2.88 , entre otras) que, cuando de cesión de créditos se trata, el Código Civil utiliza el mecanismo de la novación, y así el artículo 1.203 del Código Civil dice que 'Las obligaciones pueden modificarse: 3º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor' , y dice nuestro Alto Tribunal en la indicada sentencia de 13.2.88 que '...aunque para la doctrina moderna sea un acto o negocio abstracto, es lo cierto que la cesión es el modo operativo de la transmisión de obligaciones a cuya virtud el cedente desaparece de la relación jurídica transmitida mientras el cesionario ocupa su puesto mediante la subrogación, si lo es de créditos o la asunción si lo es de deudas, con ello hay un cambio en los elementos personales de la relación jurídica de tal forma que el subrogado o asumiente juntamente con el cedido pasan a constituir sus nuevos elementos de dicho orden, de la que por tanto desaparece el cedente .



TERCERO.- Para terminar, el motivo relativo a infracción de las normas y garantías procesales ha de ser igualmente desestimado, pues la aportación de la documental a que se refiere se encuentra justificada por las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda y además, la parte no recurrió la admisión de la misma, ni formuló protesta como exige el art. 285 de la LEC y el propio artículo 459 de la LEC .



CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Florian contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Dos Hermanas, en el Juicio Ordinario núm. 771/14 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2675 16.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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