Sentencia CIVIL Nº 17/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 17/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 621/2016 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 17/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100007

Núm. Ecli: ES:APV:2017:415

Núm. Roj: SAP V 415:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2014-0038429

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 621/2016- MS -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001132/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA

Apelante:NOVACITRUS SL.

Procurador.- Dña. ALMUDENA LLOVET OSUNA.

Apelado:D. Artemio .

Procurador.- D. ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCION.

SENTENCIA Nº 17/2017

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA

D.ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

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En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 001132/2014, promovidos por D. Artemio contra NOVACITRUS SL sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por NOVACITRUS SL, representada por el Procurador Dña. ALMUDENA LLOVET OSUNA y asistida del Letrado D. IGNACIO VALERIANO ROMERA OSCOZ contra D. Artemio , representado por el Procurador D. ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCION y asistido del Letrado Dña. MARIA ROSA TORRIJOS GINESTAR.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, en fecha 5/04/16 en el Juicio Ordinario - 001132/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1.- ESTIMO en parte la demanda formulada por D. Artemio contra 'NOVACITRUS S.L.' . 2.- DECLARO resuelto el contrato de compraventa entre las partes. 3.- CONDENO a la demandada a pagar al actor la cantidad de 35.000 €. 4.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de NOVACITRUS SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Artemio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de Enero de 2017.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación, por el incumplimiento contractual de la demandada, dado que le compró 1869 unidades de plantones de la variedad Satsuma Owari, el 12 de abril de 2010, una vez crecieron y empezaron a dar los primeros frutos observó que una gran cantidad de árboles diseminados por la plantación eran distintos; solicitando se dictara sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de compraventa entre las partes y se condenase a la demandada a pagarle la cantidad de 90.046,368 € por el incumplimiento contractual, y al pago de las costas.

Dictada Sentencia en la cual se estimó la demanda, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando como motivos: 1º) sobre el cumplimiento de la actora y la acreditación del incumplimiento de la demandada; y 2º) sobre la cuantía de la indemnización.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, el recurrente atacó la afirmación de la Sentencia en referencia a que se había probado que los plantones que se vendieron no correspondían con la variedad solicitada, alegando en síntesis: téngase en cuenta que el perito de la parte actora no estuvo presente en el momento en que se adquierió la mercancía, ni en el de su entrega, sino que realizó su informe tres años más tarde, frente al que existe un albarán de entrega firmado y revisado; el documento que fue obviado por el Juzgado, se parte de la premisa que la mercancía adquirida fue plantada en su totalidad en la parcela NUM000 pero esto no está acreditado, lo cierto es que existe un albarán no impugnado de contrario, frente al cual no se aportó ningún documento que acredite que lo que ha sido objeto de análisis fueron los plantones adquiridos a la demandada, se concluye que el perito no estuvo presente la descarga de los plantones, ni en su plantación y no pudo afirmar que solo se planta en la parcela NUM000 , además la demandada no pudo suministrar la variedad Okitsu porque no disponía de dicha mercancía, existe una ruptura del nexo causal dado que no se acredita el lugar donde se plantaron los plantones adquiridos a la demandada, tampoco se ha acreditado que esos plantones de la variedad Okitsu los suministrase la demandada pues la prueba pericial no es hábil para demostrar el origen de las mismas, produciéndose una rotura de la cadena probatoria y del nexo causal que ha sido obviado por el Juez de instancia, la mercancía fue entregada a la actora examinada y aceptada por ésta, además no se tiene en cuenta que la parcela NUM000 hay mas plantones que los suministrados por la demandada, sin que se acredite su origen, frente a las pruebas practicadas de contrario, la actora si que acreditó que ni produjo ni vendió plantón de la variedad Okitsu, se debe tener en cuenta que el documento habitual del tráfico mercantil es el abarán, por demás las testificales de esta parte entre ellas la del Sr. Plácido que manifestó que los plantones de esta variedad deben cargarse con guantes debido a su gran cantidad de espinas, el perito desconoce las claras diferencias entre ambas variedades de cítricos; sin embargo, el actor sí que es un avezado agricultor como para no conocer perfectamente las variedades de cítricos que se les suministraba.

TERCERO.-El primer motivo del recurso se ha centrado en la cuestión referente al incumplimiento contractual, sobre ella el Juez 'a quo' razonó en el fundamento de derecho primero que'... el actor reclama la resolución del contrato por el incumplimiento de la demandada, y que ésta le indemnice los daños y perjuicios causados. Por ello, es preciso recordar que la acción resolutoria contemplada en el artículo 1.124 del Código Civil exige la existencia entre las partes de obligaciones recíprocas; que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía; y que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Y la carga de la prueba del incumplimiento incumbe a quien lo alega, tal y como impone el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este caso, el actor ha demostrado que parte de los plantones que la demandada le vendió no se correspondían con la variedad que él compró, sino con otra distinta. El testigo Sr. Porfirio aseguró saber que los plantones adquiridos a la demandada fueron plantados todos en la misma parcela junto a la carretera, y que en las otras parcelas plantó el actor otros plantones distintos tiempo después. Y el perito Sr. Estanislao aseguró que pudo comprobar que en la parcela n.º NUM000 estaban los plantones comprados a la demandada porque coincidían el número de plantones y la fecha de adquisición de los mismos, y que, en correlación, lo plantado en las parcelas n.º NUM001 y NUM002 era posterior a 2010, por lo que debe ser lo adquirido a terceros. Por ello, puede entenderse probado que en la parcela n.º NUM000 se plantó lo suministrado por la demandada, y que no correspondía con lo comprado por el actor, al existir plantones de la variedad okitsu. El hecho de que los plantones no fueran depositados por la demandada físicamente en la parcela, ni que nadie más que el actor presenciase la plantación, no puede impedir la anterior conclusión probatoria, pues tampoco es exigible al actor un acta notarial de la plantación, estando en una relación comercial ordinaria como la que se llevó a cabo entre las partes. Tampoco puede impedir la anterior conclusión probatoria el que el proceso de producción y comercialización de la demandada esté sujeto al rigor administrativo que se describe en la contestación, pues cabe la posibilidad de que se proceda, aun por error, a un etiquetado incorrecto. Y la declaración aportada con la contestación como documento n.º 5 no deja de ser un documento unilateral de la demandada, que no impide el error en el etiquetado ya citado; de hecho, si existían 6.000 unidades de la variedad okitsu sobrantes del año anterior, el error no fue imposible. Tampoco puede enervarse la prueba del incumplimiento por la alegación de ser detectable la diferencia de las variedades; el perito aseguró que no se pueden diferenciar si no están desarrolladas las plantas, y lo mismo dijeron los testigos Sres. Porfirio y Gabino , agricultores ambos, siendo sus declaraciones más creíbles que las de los testigos de la demandada, al ser uno de ellos un colaborador y el otro un trabajador de la empresa. Por último, existe un dato significativo que abona la tesis del actor, cual es el de que realizó dos requerimientos a la demandada antes de interponer la demanda, incluyendo un acto de conciliación, relatando los hechos y el ofrecimiento de la demandada de injertar los árboles (lo que supondría un reconocimiento del incumplimiento), frente a los cuales la demandada guardó silencio y nada manifestó, pese a que se le reprochaba su actuación y se le anunciaba la demanda. Por ello, debe estimarse procedente la resolución contractual pretendida por el actor, ya que la jurisprudencia ha exigido para ello que el incumplimiento sea verdadero, es decir, que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución. En nuestro caso concurren estos requisitos, pues el perito y los testigos agricultores aseguraron que la mezcla de las variedades es perjudicial para la explotación, dados los distintos tiempos de maduración y el hecho de que la variedad owari no se desarrolla debidamente por el efecto de la okitsu; además, de los 1.860 plantones adquiridos, 784 no se corresponden con lo pedido por el actor. Ello supone que cuantitativa y cualitativamente el incumplimiento debe ser calificado de grave a los efectos que nos ocupan...'.

La Sala no comparte las alegaciones sustentadas por el recurrente y si el razonamiento transcrito, expuesto por el Juez 'a quo' en la sentencia, y que ha sido objeto del recurso por la parte demandada. Por cuanto, debe tenerse en consideración que se ha acreditado documentalmente, hecho por demás no ha sido discutido por el demandante, que en abril del 2010 el actor compró a la demandada la cantidad de 1869 plantones, (como se acredita con los documentos aportados junto con la demanda folios 31 a 33). La cuestión suscitada por el recurso radica, desde la óptica fáctica, en que si partimos de estas documentales y atendemos a las pruebas practicadas en el proceso, concretamente al informe pericial realizado por don Estanislao (folios 35 a 59), podemos concluir que al demandados le entregaron plantones de una variedad distinta a la adquirida a la empresa demandada, y por tanto, concurrió un incumplimiento contractual, o como sostiene el recurrente, que existe una falta una falta de prueba del nexo causal entre la venta y el resultado, al no constarse que dichos plantones proviniesen de la partida comprada a la demandada.

En este sentido la Sala entiende que el albarán de entrega, si bien justifica la entrega de las mercancías, no de su contenido, pues la comprobación de las variedad de los plantones entregados tendría relevancia sí se hubiese podido diferenciar ambas variedades, la owari de la okitsu. Sin embargo, sobre este extremo, mantenida divergencia entre las partes, se debe resolver en atención no a las pruebas documentales sino a las testificales y periciales. Así en el acto del juicio declararon dos agricultores don Porfirio (minuto 4:54 y ss) y don Gabino (minuto 19:35 y ss), ambos coincidieron de manera clara en que los plantones no se pueden diferenciar en ambas variedades hasta que se desarrollan como árboles en el campo. Frente a esta realidad don Isaac (minuto 27:19 y ss), asesor de la de la demandada sostuvo que sí que se podían diferenciar en el viveros ya que la owari es mas amarillenta y la okatsu tiene pinchos, el color es diferente, concretando la diferencia tanto del color de la madera como en la hoja, pero matizando en que necesario conocer previamente estas variedades e indicando que el color de la etiqueta de ambas es azul. En apoyo de la tesis del demandante obra la declaración del perito don Estanislao (minuto 43:05 y ss), que señaló que estos plantones sólo se distinguen cuando se desarrollan, y por tanto, al momento de la compra no se distinguían. Contrariamente a ello, don Plácido (minuto 00:54 y ss), al declarar en el acto del juicio, explicó que ambas se diferencian claramente y fundamentalmente porque la okitsu tiene pinchos por lo que no se puede descargar sin guantes.

Partiendo, de la valoración de estas pruebas conforme las reglas de la sana critica de los artículos 376 y 348 de la LEC , y teniendo en cuenta, la mayor vinculación de los testigos de la demandada con ella, el carácter técnico, y por tanto relevante, que sobre esta divergencia debe darse a la pericial, no contradicha por otra ( articulo 335 de la LEC ), la conclusión es que no se acepta, como hecho probado, que los plantones de estas variedades se diferencien al momento de la compra. Y ello implica que la la firma del albarán no acredita que todos los plantones entregados fueran de la variedad owari, que fue la comprada.

En el análisis fáctico de los hechos, sí que se tiene en cuenta, por ser hecho determinante, que aunque el actor no sólo compró sus plantones sino que en años sucesivos adquirió otros diferentes, el hecho de que todos los plantones de la parcela NUM000 , tengan la misma edad, siendo adquiridos y plantados en el mismo momento, y que la variedad Okitsu esta plantada de manera aleatoria en el interior de la parcela donde predomina la owari, permite concluir que al momento de plantarse no se diferenciaron ambos tipos de plantones, que se distinguieron cuando los arboles se habían desarrollado. Esta conclusión, impide aceptar que estamos ante una siembra el programada, aceptando la premisa del perito de que fue un suceso no previsto. Estas dos realidades permiten aceptar el nexo causal negado por la demandada, si el número de plantones adquirido en la demanda se plantaron al mismo tiempo difícilmente puede sostenerse que pertenezcan a dos compras diferentes, cuando es improductivo colocar de forma aleatoria los okitsu en un campo del Owari, como han señalado los testigos de la parte actora y el perito, sin ser desvirtuada con prueba en contra.

Este análisis nos lleva a coincidir con el Juez 'a quo' en el incumplimiento contractual de la demandada al vender unas plantones de variedad distinta a la pactada. Aunque es cierto como sostuvo la demandada y además acredito con la testifical de don Plácido que los plantones no se entregaron el campo, dado que el camión no puede entrar allí, sino en otro lugar donde se cargaron en tractores y posteriormente se plantaron. Esta realidad, contrastada con lo expuesto anteriormente, es insuficiente para destruir el nexo causal máximo cuando los plantones de la parcela NUM000 tienen la misma edad que coincide con la de los adquiridos a la demandado. Esta conclusión entiende la Sala que no queda desvirtuada por la documentación aportada por la parte demandada sobre todo en cuanto todo los controles a los que están sujetos los viveros, por cuanto a los mismos se contrapone a la realidad expuesta, y no impide que hubiese un error el etiquetado, en la inspección o al momento de la carga, etc.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso se atacó la cuantía de la indemnización, alegando en síntesis: si acudimos al informe del perito nos encontraríamos que en las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 hay en total 8.981 plantones, lo cual excedería del calculo que hace el perito de cinco árboles por tres metros, por tanto ello no lleva a concluir que este informe es incongruente, por demás si sumamos los 1869 plantones suministrados por esta parte a los 784 de la variedad Okitsu, que no fueron suministradas salen un total de 2653 en una parcela de 33060 m², en segundo lugar el Juez tuvo en cuenta que el perjuicio que se indica no es tan elevado pues no se han arrancado los árboles de la variedad distinta a la solicitada, reduciendo el perjuicio a 35000 €, desde el momento que no arrancó los árboles no existe tal perjuicio ni por tanto el lucro cesante.

QUINTO.-

El segundo motivo del recurso se ha centrado en la cuantía de la indemnización fijada la resolución recurrida, sobre esta cuestión el Juez 'a quo', en el fundamento de derecho segundo, explicó que' ... por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, asiste en parte la razón a la demandada. La cuantificación del perjuicio cuya indemnización se reclama es a todas luces excesiva. La estimación del dictamen no puede ser aceptada, pues parte de unos presupuestos que no se ha demostrado que se correspondan con la realidad. En efecto, el perito calcula el perjuicio que le supondrá al actor reponer los árboles que no se corresponden con la variedad que adquirió en su día; y sitúa el arranque de los árboles entre 2013 y 2014. Pero la demanda se presentó en julio de 2014, la audiencia previa se celebró en mayo de 2015 y el juicio en 2016, y no se ha demostrado en ninguno de estos momentos procesales que los árboles se hayan arrancado (pese a que la demandada denuncia expresamente en su contestación que a fecha de la misma no se han arrancado aún los árboles), por lo que el presupuesto básico del cálculo cae por su propio peso. Si los árboles no se han arrancado -lo contrario no consta- habrán producido los frutos o podrán llegar a producirlos, y ello podrá también generar una rentabilidad al actor. Además, aunque se hubiese demostrado el arranque de los árboles, la potencial producción a obtener por el actor no hubiera sido lineal ni automática, al estar sujeta a factores diversos incontrolables. Por último, los precios medios de las campañas futuras no son más que hipótesis de trabajo. Por todo ello, debe accederse a que la demandada indemnice al actor, pese a no constar el arranque de los árboles, pues lo que se le suministró no es en parte lo que compró, y ello causa un perjuicio al actor porque se distorsiona y perjudica la producción según relataron el perito y los agricultores testigos; pero es obligado rebajarse sensiblemente la cuantía de la indemnización que se reclama, y reconocerla prudencialmente en la cantidad de 35.000 € ....'.

La Sala, para resolver este motivo del recurso, debe atender a que en autos la única prueba pericial que se ha practicado para cuantificar los daños y perjuicios sufridos por el demandante por el incumplimiento contractual de la mercantil demandada, que ha sido la aportada por la parte actora. Y si bien es cierto, que el demandado en el recurso de apelación ha puesto de manifiesto algunas de las insuficiencias que a su juicio se aprecian en dicho informe pericial, estas críticas carecen de la suficiente constatación fáctica y técnica para aceptarlas en detrimento de la conclusión económica del mismo. Se tiene en cuenta, por demás que el Juez 'a quo' si que atendió a la hora de hacer la cuantificación de los daños y perjuicios al hecho no probado de que los plantones de la variedad Okitsu hayan sido arrancados, y por ello, redujo la cuantía a 35.000 €. En este sentido se observa que en el recurso para desvirtuar el informe se suman los plantones de la parcela NUM000 , NUM001 y NUM002 , cuando únicamente se estaba discutiendo los de las parcela NUM000 , sin que fueran objeto de prueba suficiente las otras dos parcelas, a partir de la conclusión sobre estas tres parcelas, se hacen una serie de apreciaciones técnicas sobre el marco de plantación, que el perito en el acto del juicio concretó en 5 por 3, y en base a estos elementos, llega a las conclusiones divergentes las del perito. Las que al ser técnicas, exigen estar apoyada en informes de esta naturaleza ( artículo 335 de la LEC ), máximo si se parte de una premisa distinta a las del perito, que únicamente analiza una sola parcela la NUM000 , lo que no ha concurrido en el proceso.

Por último, se indica en el recurso que, en todo caso la valoración que hace el Juez 'a quo' es aleatoria, criterio no compartido por la Sala pues partiendo de la lectura del fundamento de derecho segundo (que ha sido transcrito), se observa la cantidad de la cuantificación de los perjuicios, al amparo de los artículos 1101 y ss del CC ., deriva del informe pericial, véase la que allí se efectuó por la perdida de la producción, cantidad a la que se antiende con el descuento necesario frente a lo reclamado, al deducir el hecho no probado de que hayan arrancado los plantones de la vanidad Okitsu.

SEXTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Llobet Osuna, en nombre y representación de Novacitrus S.L., contra la Sentencia número 187/2016 el 5 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el numero 1132/2014.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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