Sentencia CIVIL Nº 17/201...re de 2016

Última revisión
07/04/2017

Sentencia CIVIL Nº 17/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 633/2015 de 29 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 17/2017

Núm. Cendoj: 20069470012016100350

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:5066

Núm. Roj: SJM SS 5066:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-15/008556

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2015/0008556

Procedimiento / Prozedura: Pro.ordinario / Proz.arrunta 633/2015 - B

Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO

Demandante / Demandatzailea: NACIONAL SUIZA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Abogado/a / Abokatua: DOLORS CALZADILLA RIZO

Procurador/a / Prokuradorea: ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Demandado/a / Demandatua: SC NEMEDIO TRANS SRL

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 17/2017

QUE LA DICTA: D/Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: NACIONAL SUIZA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Abogado/a: DOLORS CALZADILLA RIZO

Procurador/a: ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU

PARTE DEMANDADASC NEMEDIO TRANS SRL

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso demanda en reclamación de 29.263,25 euros con motivo de los daños derivados de un contrato de transporte internacional de mercancías por carretera. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, quien no formuló contestación en tiempo y forma y fue declarada en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.-Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio el día 12 de diciembre de 2016, solamente compareció a la misma la mercantil demandante, con cuya sola presencia se desarrolló. Ratificada la demanda, solicitó que como medio de prueba se unieran a los autos los documentos acompañados a su demanda, y admitida esta, los autos quedaron vistos para sentencia sin necesidad de celebrar juicio.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

La parte actora ejercita una acción mixta subrogatoria, exigiendo a la demandada responsabilidad por daños causados con su conducta, contractual o extracontractualmente, alegando que, de acuerdo con la doctrina de la unidad de la culpa civil, existe la obligación de reparar el daño causado, en virtud de cualquiera de los dos títulos.

Los hechos alegados en la demanda son los siguientes: La parte actora, la compañía aseguradora Nacional Suiza, aseguró a la entidad TRANSPORTES NAVANOR, S.L. (en adelante, NAVANOR) los perjuicios que podría sufrir en el transporte de mercancías, que le había sido encomendado por la mercantil REFRACTARIOS KELSEN, S.A., desde Aduna (Guipúzcoa), con destino Alemania.

Para llegar a cabo el transporte, Navanor subcontrató a SC NEMEDO TRANS SRL (en adelante, NEMEDO TRANS), compañía que se haría cargo del transporte mediante un vehículo articulado, con cabeza tractora matrícula HZ-....-WDH , propiedad de NEMEDO TRANS, y semirremolque con matrícula N-....-xjx , propiedad de NAVANOR.

La empresa demandada NEMEDO TRANS no entregó la mercancía en buen estado, puesto que durante el trayecto, el día 17 de mayo de 2014, el vehículo sufrió un accidente de circulación en Francia, debido, según la actora, a un exceso de velocidad del conductor.

Las consecuencias económicas del siniestro han sido valoradas pericialmente en la cuantía de 29.263,25 euros, cantidad que incluye el valor de la mercancía dañada, los gastos de remoción de restos y la destrucción de la mercancía dañada.

Una vez efectuado el pago por la actora, cía. aseguradora, a su asegurado Navanor, ejercita por subrogación las acciones que le corresponderían a este contra el responsable del daño.

La parte demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal, si bien esto no implica allanamiento ni reconocimiento de hechos, sino que subsiste para la actora la carga de probar los hechos en los que sustenta su pretensión ( art 496.2 LEC ).

SEGUNDO.- Normativa aplicable.

La legitimación activa de la compañía de seguros Nacional Suiza deriva del art. 43 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , precepto que establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que, por razón del siniestro, correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.

En este caso, ha quedado acreditado en autos, mediante los documentos 4 y 5 de la demanda, que la compañía de seguros abonó a Navanor la cuantía que ahora reclama con motivo del siniestro, y que asciende a 29.263,25 euros. Cumplido este requisito, resulta claro que está legitimada para ejercitar las acciones que le corresponderían a su asegurado.

En segundo lugar, la relación jurídica que vincula a las partes es un contrato de transporte internacional por carretera, puesto que las mercancías debían ser desplazadas desde Guipúzcoa hasta Alemania, ocurriendo el siniestro en Francia.

Por ello, resulta de aplicación el Convenio de 19 de mayo de 1956 (al que se adhirió España por Instrumento de 12 de septiembre de 1973), relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por carretera, (en adelante CMR), cuyo artículo 17 determina la responsabilidad del transportista.

'1. El transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de las averías que se produzcan entre el momento de recepción de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso en la entrega.

2. El transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida, avería o retraso ha sido ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de éste no derivada de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.

3. El transportista no puede aducir, para exonerarse de responsabilidad, ni defectos en los vehículos de que se sirve para realizar el transporte ni culpa de las personas a las que haya alquilado el vehículo o empleados de éstas.

4. Teniendo en cuenta el artículo 18, párrafo 2 al 5, el transportista está exonerado de responsabilidad cuando la pérdida o la avería resulte de los riesgos particulares inherentes a uno de hechos siguientes o a varios entre ellos:

a) Empleo de vehículos abiertos y no provistos de toldo, cuando tal empleo ha sido expresamente pactado en la carta.

b) Ausencia o deficiencia en el embalaje de las mercancías expuestas por su naturaleza a deterioros o averías, cuando estuvieran mal embaladas o sin embalar.

c) Manipulación, carga o descarga de las mercancías y operaciones complementarias realizadas por el remitente o el destinatario o personas que obren por cuenta de uno y otro.

d) Naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a esta misma naturaleza, a pérdida total o parcial o averías debidas a rupturas, moho, deterioro interno o espontáneo, desecación, derrames, pérdida normal o acción de las plagas o roedores.

e) Insuficiencia o imperfección de las marcas o números de los paquetes.

f) Transporte de animales vivos.

5. Si en virtud del presente artículo el transportista no responde de ciertos hechos que hayan causado el daño, su responsabilidad no está comprometida más que en la proporción en que los factores de que él responda en virtud del presente artículo han contribuido al daño.

El artículo 18.1 del CMR determina que:

'1. La prueba de que la pérdida, la avería o la mora ha tenido por causa uno de los hechos previstos en el artículo 17, párrafo 2, incumbe al transportista.'

Asimismo, resulta de aplicación, en lo no previsto en la norma internacional, la Ley 15/2009 reguladora del contrato de transporte terrestre de mercancías, que contempla la responsabilidad del porteador en términos muy similares a los del Convenio, así como las mismas causas de exoneración.

TERCERO.-En el presente caso, nos encontramos con un contrato de transporte, con subtransporte, en el que el cargador o destinatario contratan con el primer transportista, si bien él no ejecutará materialmente el transporte, sino que lo subcontratará con otro transportista independiente, que será el porteador efectivo, respondiendo solidariamente todos los intervinientes en el transporte frente al cargador o destinatario de las mercancías ( artículos 373 y 379 del Código de Comercio ).

Tanto el transportista Navanor, como Nemedo Trans serían responsables solidarios frente al cargador. En virtud de ello, Navanor indemnizó el cargador de la mercancía, y ahora reclama frente al transportista efectivo, por haber ocasionado la pérdida de la mercancía por su culpa o negligencia.

Así pues, de acuerdo con el artículo 17 del CMR, el transportista es responsable de la pérdida total o parcial de la mercancía que se produzca entre el momento de la carga de la mercancía y el de la entrega, salvo que pruebe que concurre alguna de las causas de exoneración del apartado segundo, entre las que se encuentra la pérdida ' por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir'.

El demandado, por su parte, no ha contestado a la demanda, por lo que no se han alegado ni acreditado causas de exoneración de la responsabilidad, por lo que el actor tiene que probar únicamente que la mercancía se encontraba en buen estado cuando fue entregada al porteador efectivo, y que el camión en el que era transportada sufrió un accidente que ocasionó la pérdida total de la misma.

Para acreditar sus alegaciones, la parte actora aportó un informe pericial como documento nº2,emitido por Advance Survey Group, en el que consta que el porteador efectivo, Nemedo Trans, sufrió un accidente de circulación en Francia, por lo que la mercancía no fue entregada en el destino previsto. Ha quedado acreditado por la documental adjunta al informe pericial, que la entidad demandada realizaba un transporte de ladrillos/piezas refractarias desde Guipúzcoa a Alemania, y al día siguiente de la fecha de salida, el día 17 de marzo de 2014, el camión sufrió un accidente de tráfico.

Según consta en el informe pericial, el perito realizó en fecha 19 de mayo de 2014 inspección del estado del vehículo y de la carga, en el lugar en el que se encontraba, por lo que la inmediatez de las fechas, y la presencia del perito en el lugar de los hechos, confieren a este dictamen una gran objetividad y precisión en los datos recabados.

De acuerdo con este informe, los daños ocasionados en la mercancía ascienden a 31.910 euros, desglosados en daños en las mercancías, daños por la recogida de mercancía, por la destrucción y otros conceptos como almacenaje y transportes.

Los datos recogidos en el informe pericial aparecen avalados por las fotografías y la documentación que el mismo acompaña, que incluye fotocopias del albarán de entrega, carta de porte, factura del valor de la mercancía, cotización de los pedidos del receptor, factura proforma relativa a los trabajos de rescate del vehículo y de la mercancía, presupuesto relativo a los trabajos de descarga y clasificación de la mercancía, presupuestos y facturas del valor de almacenajes y traslados para destrucción, factura de reclamación, ticket de pesada para la destrucción, cotización para la destrucción de la mercancía. Asimismo, en una ampliación del informe pericial se aportaron dos facturas coincidentes con los presupuestos aportados previamente.

Así pues, de acuerdo con la legislación antes citada, el transportista responde por los daños causados a lo transportado salvo que pruebe lo contrario. En el presente caso, han quedado acreditados los daños ocasionados a la mercancía, sin que el transportista demandado haya acreditado causas que pudieran exonerarle de responsabilidad.

La parte actora ha realizado varios intentos de reclamación extrajudicial, si bien la única respuesta que han podido obtener es que, Nemeo Trans desconocía por que se le reclamaba esa cantidad de dinero (documentos 6 a 10 de la demanda).

Por todo ello, debe considerarse a Nemedo Trans, en su calidad de porteador efectivo, como responsable de los daños causados en la mercancía transportada con el vehículo de su propiedad HZ-....-WDH , y el semirremolque aportado por Navanor N-....-xjx .

CUARTO. Cuantía indemnizatoria.

La parte actora reclama la cantidad de 29.263,25 euros, que es el importe total del siniestro (30.346,25 €) una vez descontadas las franquicias; esta cantidad es la que ella misma abonó a su asegurado Navanor ( docs. 4 y 5) y ahora ejercita la acción de repetición contra el responsable del daño.

Según las observaciones del perito ( páginas 4 y 5 del informe pericial), después del accidente, tan solo un 30% de la mercancía se hallaba en el interior del semirremolque, desperdigada por el piso, y el 70% restante se hallaba fuera en un contenedor, mezclada con otros residuos y tierra. En el presente caso, el perito consideró que la perdida podía equipararse a una pérdida total porque la mercancía eran piezas refractarias para un alto horno siderúrgico, por lo que no era admisible la presencia de golpes, desconchamientos o fisuras en las piezas. De acuerdo con ello, el perito consideró que los trabajos de reacondicionamiento de las piezas que estaban en el interior del remolque eran inviables económicamente, y se decidió equiparar el siniestro a la pérdida total de la mercancía.

Así pues, los daños reclamados se desglosan en:

-19.136,25 euros por el importe total de la mercancía

-4.565 euros por el importe de la recogida de la mercancía

-2.893,75 euros por el importe total de la destrucción

-5.315 por los gastos de transporte y almacenaje de la mercancía

El artículo 23.1 del CMrR determina que: ' 1. Cuando, en virtud de las disposiciones de este Convenio, el transportista se hagacargo de una indemnización por pérdida parcial o total de la mercancía, la indemnización será calculada de acuerdo con el valor que tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el transportista se hizo cargo de ella.

2. El valor de la mercancía se determinará de acuerdo con su cotización en Bolsa o, en su defecto, de acuerdo con el precio corriente en el mercado, y en defecto de ambos, de acuerdo con el valor corriente de mercancías de su misma naturaleza y cualidad.

3. Sin embargo, la indemnización no podrá exceder de las 8,33 unidades de cuenta por kilogramo del peso bruto que falte.

4. Serán, además, reembolsados el precio del transporte, los derechos de la Aduana y demás gastos incurridos con ocasión del transporte de la mercancía, en su totalidad en caso de pérdida total y a prorrata en caso de pérdida parcial; no así los daños y perjuicios.'

Teniendo en cuenta el límite de la indemnización previsto en el apartado 3º del artículo citado, y habida cuenta que el peso bruto ascendió a 24.510 KG, y que el valor a la fecha actual del DEG es de 0.7776170000, nos encontramos con que resulta una responsabilidad de 6,47 euros por kilo, resultando así un límite indemnizatorio de 158.764 euros. Resulta evidente, por tanto, que la cuantía solicitada no excede del límite indemnizatorio previsto en el CMR, y ha quedado acreditada con la documental adjunta al informe pericial, y que por consiguiente, procede estimar íntegramente la demanda.

QUINTO.- Intereses.

La parte actora reclamó el interés legal desde la fecha del siniestro ( 17/05/2014), de acuerdo con el art 1.108 CC, o subsidiariamente, desde la interpelación judicial.

Considero que resulta acertada la segunda interpretación, es decir, que la cantidad debida deberá incrementarse con el interés legal desde la fecha de la demanda hasta el día de hoy. Y a partir de este momento con los intereses del art 576 LEC hasta su completo pago.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 394.1 de la LEC , las costas han de imponerse a la parte demandada al haberse estimado la demanda en su integridad.

Fallo

ESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por la representación procesal de NACIONAL SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. contra SC NEMEDO TRANS S.R.L Y CONDENOa esta última a abonar a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (29.263,25 euros).

Dicha cantidad se incrementará con el interés legal desde la demanda hasta el día de hoy. Desde hoy y hasta su completo pago la cantidad resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos ( art. 576 de la LEC ).

CONDENOa SC NEMEDO TRANS SRL al pago de las costas del procedimiento.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número x, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 29 de diciembre de 2016.

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