Última revisión
27/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2017, Juzgado de Primera Instancia - Lleida, Sección 6, Rec 366/2016 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Lleida
Ponente: ENRECH LARREA, EDUARDO MARIA
Nº de sentencia: 17/2017
Núm. Cendoj: 25120420062017100011
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:335
Núm. Roj: SJPI 335:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 6 Y DE LO MERCANTIL
de Lleida
C/ Canyeret 3-5.
25007 Lleida
Asunto JUICIO ORDINARIO Núm. 366/16
Parte demandante: HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: Sra. Sapena
Abogado: Sr. Gómez
Parte demandada: TRANSPORTES ROBLES SA
Procurador: Sra. Ortiz
Abogado: Sra. Fernández
Magistrado Juez EDUARDO MARÍA ENRECH LARREA
Lleida, 2 de marzo de 2017.
Antecedentes
Primero.- Que la representación de la parte actora, se formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que se condene a la demandada a pagar a la parte actora la suma de 17.440,03 €, más intereses legales y costas.
Segundo.- Que admitida la demanda por decreto de fecha 30 de noviembre de 2016, se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia, por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Tercero.- Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 26 de enero de 2017, con asistencia de las partes.
Se señaló el día 2 de marzo de 2017 para la celebración del Juicio, que se desarrolló conforme a la ley, con la practica de las pruebas practicadas y que habían sido admitidas en la vista, con el resultado que consta en la correspondiente acta, habiéndose utilizado los medios de reproducción que la sala dispone, y de los que oportunamente se dieron copias a las partes que lo solicitaron.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La actora, aseguradora de la sociedad transportista inicialmente contrata para el traslado de la mercancía, ejercita una acción de repetición contra la compañía que realiza el transporte efectivo, que resulta finalmente rechazado por el receptor. Constan los pagos realizados por parte de ARALOGIC SA, a quien le contrató el transporte, STEF ALCALA; y el pago por la aseguradora a la primera. Reclama la totalidad de la mercancía, que fue también rechazada integramente, por no llegar a la temperatura que estaba contratada.
La demandada opone, primero la prescripción de la acción, y segundo, la falta de daños, porque entiende que la mercancía estaba en perfecto estado para el consumo y no estaba dañada.
Segundo.- En cuanto a la prescripción.
2.1 Lo que sostiene la demandada es que es de aplicación la L 15/2009 LGTTM, que en el articulo 78 y siguientes, partiendo del carácter imperativo de este Capitulo IX 'Prescripción de las acciones'.
Y el plazo de prescripción es de un año, que en caso de pérdida total -como sería éste-, empieza a contar 20 días desde la entrega. En este caso, la entrega es el día 14 de mayo de 2014, -es un hecho aceptado-. Y hay una destrucción total de la mercancía, como consta en la documentación anexa a los informes periciales. De ahí que el plazo comience a contar a los 20 días de la entrega, el día 3 de junio de 2014.
El año concluye el día 3 de junio de 2015. La demanda se ha interpuesto el día 4 de noviembre de 2016.
2.2 Ahora bien, es cierto que estos plazos tienen carácter imperativo conforme al art. 78 de la LGTMM. Y que es aplicable el núm. 3 del art. 79 cunado dice: 3. La prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantiles.
Y en este caso, consta una comunicación de reclamación constante entre las partes, bien directamente, como por la correduría de seguros que representa a ARALOGIC SA, la Correduría BAIGORRI (ver los cruces de correos con la sociedad de la que consta ya al día siguiente un correo de ARALOGIC a ROBLES del día 15 de mayo en el que se les hace ya responsable del siniestro Es en correo de 19 de febrero de 2015 que ROBLES dice que no hay daños en la mercancía. Y el día 20 de febrero de 2015, las conversaciones sobre el siniestro, entre ARALOGIC y ROBLES continúan existiendo. Hay otro correo el día 5 de marzo, y el 8 de mayo de 2015, Baigorri, con quien ROBLES ha tenido contactos por este siniestro, remite una carta de interrupción de la prescripción a éste.
Consta y no ha sido impugnado por ninguna parte que en octubre de 2015, la ahora actora interpuso una demanda contra ROBLES para reclamar el pago de la mercancía. Se turno en un Juzgado de Primera Instancia, que por auto de 25 de mayo de 2016, declaró su falta de competencia objetiva para conocer del asunto, remitiendo a las partes al Juzgado con competencia Mercantil. La demanda entra en este Juzgado, como ya se ha indicado, el día 4 de noviembre de 2016.
2.3 En este sentido, es cierto que la STS de 20.10.16 , al resolver sobre la interrupción o no del plazo de prescripción al interponer una demanda ante un juzgado manifiestamente incompetente, indica que 'la doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005 ,) viene manteniendo la idea básica, para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio )'.
En este caso, sí se ha presentado una demanda de reclamación de cantidad, en octubre de 2015, cuando ha habido una constante reclamación, entre ANALOGIC y ROBLES, y sin duda, aún cuando HELVETIA NO ha participado de éstas, es la aseguradora que ejercita una derecho de repetición, por tanto ocupa el lugar que tenía su asegurada, en todo esta negociación, por lo que la interrupción de los plazos de prescripción debe entenderse también con ella. Así hay que interpretar a sensu contrario, la Jurisprudencia cuando dice 'que frente al responsable del siniestro el tiempo para la prescripción extintiva de esa acción comienza a computarse desde que lo sabe el asegurado, y pudo ejercitar la acción. Y a partir de dicho momento, nacimiento de la acción, a cualquier persona que como acreedor, se subrogue en la acción le perjudica el tiempo que ya hubiera transcurrido del cómputo del plazo de la prescripción de la acción en la que se subroga. De tal modo que si el asegurado tiene capacidad para ejercitar la acción desde la fecha del siniestro, este será el díes a quo, a partir del cual se debería entender ejercitada la acción por la compañía aseguradora subrogada' (para todo, la SAP de Madrid de 27 de octubre de 2011 ), de forma que también le favorece la interrupción que el asegurado haya realizado, como es en este caso.
Por tanto no puede sino concluirse que efectivamente NO hay dejación o abandono por parte de la actora, -en el lugar de aseguradora-, en su intención de reclamar, y no es posible una interpretación rigorista de la figura de la prescripción que lleve a impedir entrar a conocer del fondo del asunto.
NO se admite por tanto la alegación de prescripción.
Tercero.- En materia de transporte, rigen principios propios de la institución, y fundamentalmente aquel de la carga de la prueba.
3.1 En el contrato de transporte terrestre (en esto es similar el mecanismo del transporte terrestre nacional y el del transporte internacional de mercancías por carretera), como la obligación que incumbe al transportista es de resultado, cual es entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y en el plazo pactado, si esto no se produce se presume la culpa de aquél, de manera que el transportista responde en caso de pérdida, avería o retraso (artículos 17 a 19 CMR ), salvo que medie causa legal para que opere una exoneración de responsabilidad (culpa del usuario, ya sea el remitente o el destinatario, vicio propio de la mercancía, fuerza mayor u otras reseñadas en el párrafo 4º del artículo 17 del CMR). La carga de acreditar la concurrencia de una causa de exoneración incumbe al transportista y si no la demuestra no podrá eludir su responsabilidad ( S.A.P. Madrid, Secc. 28ª, 3-4-2008 ).
O como dice otra jurisprudencia, 'se establece así un régimen especial de responsabilidad, presumiéndose la culpa del transportista. Responsabilidad que se deriva del hecho de que, una vez perfeccionado el contrato, asume una obligación de resultado dado que su prestación consiste en entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo pactado y en las mismas condiciones que tenía cuando la recibió, asumiendo así una obligación de custodia de los bienes entregados para su transporte. Desde esta perspectiva, a tenor del precepto citado, se produce una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del transportista, siendo a éste a quien incumbe acreditar que la pérdida, retraso o avería de la mercancía que se pueda producir entre la recepción y la entrega no le es imputable, porque si no lo acredita será directamente responsable. ( SAP, Cáceres Secc. 1ª del 29 de Junio del 2011 ).
De ahí que, acreditado que la carga con una pérdida de temperatura que no respondía a las condiciones pactadas, al romperse la cadena de frio, y llegar la mercancía con una temperatura de - 5,13 grados, cuando el transporte indicaba -21 grados. Este es un hecho aceptado, como el que durante tres horas, el trailer no pudo encender el sistema de refrigeración después de una descarga en otro punto. De ahí que acreditado, que la mercancía no llegó en las condiciones pactadas, quien tiene la carga de probar el hecho impeditivo es el transportista, ROBLES en este caso, que asumió la obligación de entrega de la mercancía en prefecto estado.
3.2 Y recordar que la Jurisprudencia indica que ' ... la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts.11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba'. (para todo, STS 26.06.15 ).
3.3 Una vez que se ha aceptado por ROBLES que efectivamente el camión sufrió una avería en su sistema de refrigeración, y que el termostato marcaba -5.13 grados en el momento de la descarga y que el receptor rechazó la totalidad de la carga, precisamente porque no venía a -21 grados que era lo indicado en el contrato, lo que señala la parte demandada es que no hay daños reales, porque la mercancía estaba en perfecto estado para el consumo.
LO cierto es que no hay signos evidentes de daños, ni en las fotos ni en los informes periciale; y no solo en el de la demandada, también el Sr. Salazar indica en un correo de 29 de mayo, que 'únicamente en los dos pales que se entregaron a una temperatura superiamos ligeros aplastamientos en alguna de las unidades transportadas que pudieran tener relación con el siniestro'; y de los correos y de la propia declaración del Perito Sr. Salazar se desprende que se solicitó informes sobre sanidad de los productos y sobres su comercialización, que no se realizaron, siendo la mercancía destruida en su totalidad. De ahí que efectivamente pueda haber dudas sobre la existencia de daños.
Ahora bien, también es cierto que en el juicio, el representante de EROSKI ha sido muy claro. Son una plataforma que distribuye a las tiendas de EROSKI y tienen que conservar a - 21 grados, porque su material no está destinado directamente al consumidor. Por tanto, sus protocolos, una vez rota la cadena de frio, indica destrucción. Y la cadena de frío se rompió. Que los helados no sufrieran daños visibles, no implican que sí se rompiera esa cadena de conservación, en un producto destinado al consumo humano. Los daños que podía presentar, podrían ser mayores, y hay que recordar que ambos peritos dicen que vieron la mercancía después de varias horas ya de nuevo congelada. En alimentos congelados, como son estos helados, la ruptura de la cadena de frío, en fases lejanas aún de comercialización al consumidor, pueden generar daños, y desde luego no puede sostenerse que estuvieran en perfecto estado para el consumo. Se rompió durante un tiempo la cadena de frío.
De aquí que no pueda admitirse como hecho relevante que los helados no presentaran daños. Nada se ha indicado concretamente sobre qué consecuencias tiene para este producto la ruptura de la cadena de frío, más allá de lo indicado por el Perito Sr. Cesar , que no vio el momento de la descarga ni es técnico en alimentación. Y por tanto, no se ha acreditado la no existencia de daños, y quien pecha con esta falta de prueba es la demandada.
Procede por tanto la estimación de la demanda.
Cuarto.- Y lo es en toda la cantidad reclamada, por ser éste el perjuicio real causado al transportista original, ANALOGIC, que ha pagado a su cargador, y en la que ha sido indemnizada por HELVETIA que ahora repite contra ROBLES.
Nada se ha probado sobre que dicha cantidad no se corresponda con la carga a que se refiere este siniestro, cuando como se ha indicado anteriormente, la carga de la falta de prueba de algún dato le corresponde al transportista efectivo.
Quinto.- Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (art. 394-1º); en este caso a la parte demandada.
Fallo
ESTIMO la demanda presentada por HELVETIA COMPANÍA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS; contra TRANSPORTES ROBLES SA, y en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la parte actora la suma de 17.440,03 €, más intereses legales; todo ello con más la expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado y para la Audiencia Provincial de Lleida, en el término de VEINTE días desde su notificación, conforme al art. 445 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero.
Lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada cuenta, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

