Sentencia CIVIL Nº 17/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 17/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 669/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100008

Núm. Ecli: ES:APA:2018:530

Núm. Roj: SAP A 530/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000669/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 001042/2016
SENTENCIA Nº 17/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 1042/2016,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación
en virtud del recurso entablado por la parte apelante Stonington Spain, SL, habiendo intervenido en la alzada
dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Javier Segura Zariquiey y
dirigida por el Letrado Sr. Antonio E. Chavarri Aricha, y como apelada D. Amadeo , representada por el
Procurador Sra. Concepción Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr. Andrés Joaquín Paz Guardiola.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don el Javier Segura Zariquey, en nombre y representación la entidad mercantil 'STONINGTON SPAIN', formulada contra DON Amadeo representado por la Procuradora doña Olga Sánchez Reyes con expresa condena en costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Stonington Spain, SL en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 669/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de Enero de 2018.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestima la sentencia de instancia la demanda en reclamación de rentas y de desahucio, al estimar que la actora ha procedido con abuso del derecho al deber incurrido en retraso desleal. Recure la actora y se opone la demandada.



SEGUNDO .- Sobre el retraso desleal en supuestos similares se han pronunciado diversas Audiencias así la SAP Segovia 16/5/2016 'En el presente caso, resulta pacífico que las arrendadoras comunicaron a los arrendatarios la actualización de la renta en el año 2001 y con efectos de 1 de enero de 2002, y que recibieron la propuesta de actualización que los inquilinos les remitieron mediante burofax de 4 de enero de 2002. Sin embargo, no consta reclamación alguna de rentas por los importes propuestos por los inquilinos hasta la comunicación de 15 de octubre de 2014 (documento 8.1 de la demanda), por lo que la reclamación en esta fecha de la totalidad de las rentas del periodo de noviembre de 2009 a octubre de 2014 con arreglo a dichos importes consideramos que constituye un retraso desleal que no puede ser amparado '.

SAP Badajoz 23/11/2013 la STS de 12 de diciembre de 2011 EDJ 2011/298194 se refiere al retraso desleal en el ejercicio del derecho. Lo relaciona con el mandato del art. 7.1 CC EDL 1889/1 de que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Considera que ' un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho '; menciona que en el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado. Y al concretar la doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho al proceso enuncia los siguientes criterios: a) La regla general consistente en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño (qui iure sui utitur neminen laedit), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que el TS ha manifestado en diversas ocasiones que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones ( STS 905/2007 y las sentencias allí citadas, así como las SSTS 1229/2004, de 29 diciembre y 769/2010, de 3 diciembre ). b) No se excluye la posibilidad de que se pueda producir un uso abusivo del proceso, que ocasione daños que deben ser objeto de reparación, teniendo en cuenta que algunas veces los litigantes perjudicados han utilizado para fundar sus demandas el art. 1902 CC EDL 1889/1 (LA LEY 1/1889) y otras el art. 7.2 CC EDL 1889/1, que es el que se considera más adecuado en la STS 1229/2004, de 29 diciembre .

c) En cualquier caso, deben concurrir los requisitos que se han exigido para que se constate la concurrencia de abuso o ejercicio desleal. Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre ' Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios, bien a la doctrina del abuso del derecho. Y la STS 905/2007 dice que ' la concurrencia del abuso o de la mala fe en la interposición del litigio debe probarse por el demandante (en cierto sentido, la sentencia de 21 diciembre 2005 ) (...). Por lo tanto, para que exista daño que genere una obligación de indemnizar, quien litiga debe hacerlo de forma temeraria o caprichosa ( STS de 6 julio 1990 ), o bien de forma abusiva ( SSTS 17 marzo 1992 y 2 febrero 2001 ) '. d) Para que concurra este abuso o ejercicio desleal debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia, entendiendo la STS 905/2007 , que ' la parte que la inició haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada ', lo que significa la intención de dañar no existirá ' cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima qui iure sui utitur neminem laedit salvo, claro esta, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis (...) '. En el presente caso, concluimos, teniendo en cuenta los hechos puestos de manifiesto (inactividad desde el inicio de la vigencia del contrato y durante seis años e incluso después de ejercer la reclamación), que la conducta de la mercantil actora, constituye el abuso de derecho que ha de dar lugar al rechazo de su pretensión. Su pasividad durante más de seis años, y su compartimiento de nueva aceptación expresa del aval anual, un mes después de formular reclamación, fue suficiente para generar en el arrendatario el razonable convencimiento de que los avales anuales prestados eran aceptados por la arrendadora. No pensamos que haya tenido un comportamiento diligente ni, desde luego, acorde a la buena fe que debe regir el ejercicio de los derechos la mercantil arrendadora que, pese a que el arrendatario prestó avales en distintas condiciones a las pactadas, permanece inactiva e impasible durante seis años, al cabo de las cuales formula la reclamación a la parte, y tres meses más tarde, reclamación judicial. Sin olvidar que resulta ahora imposible exigir que se constituya un aval por diez años, desde el 1 de diciembre de 2004, cuando por su propio transcurso se iba consumiendo desde el momento en que se aceptó el primer aval, sin posibilidad de retrotraerse, ni constituir aval por un periodo ya extinguido. Por tanto, ha de estimarse este primer motivo de impugnación'.

SAP Cantabria 28/10/2014 'El Tribunal Supremo en sentencia de 7 junio de 2010 dice:' que la doctrina de los actos propios y la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho no son la misma cosa, aunque ambas se desarrollan para impedir la vulneración de las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, que se torna, en tal caso inadmisible y antijurídico. La doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como señala la sentencia de 22 octubre de 2002 la regla de que nadie le es lícito ir contra sus propios actos, tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos han de ser vinculante, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos. La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entraña renuncia, nunca presumible'. Aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto de autos debemos distinguir los tres periodos del contrato de arrendamiento que las partes distinguen en el contrato suscrito el 5 julio de 2002 y ampliado el 7 agosto de 2002.En la cláusula 4º del contrato se fija la renta a pagar durante los 10 años de vida del contrato y se dice expresamente:' la renta convenida por el periodo contractual se fija de la siguiente forma: a) en los dos primeros años de vigencia.. esto es, desde el 1 enero de 2003 hasta el 31 diciembre de 2004, ambas fechas incluidas, en 651,10 Euros más IVA Correspondiente; b) en los tres años siguientes desde el 1 enero de 2005 al 31 diciembre de 2007 la renta 751,27 Euros más el IVA correspondiente; c) en los últimos 5 años esto es desde el 1 enero de 2008 hasta el 31 diciembre de 2012 751,27 Euros más el IVA.

La referida renta en el periodo comprendido entre el 1 enero de 2008 y 31 diciembre de 2012, se actualizará anualmente, sin previo requerimiento y notificación, según las variaciones que experimente en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización el IPC..'.Fue voluntad de las partes fijar la renta para cada uno de los tres periodos y acordar la actualización sólo y exclusivamente del último periodo desde el 1 enero de 2008 hasta el 31 diciembre de 2012.Consta acreditado documentalmente que durante los dos primeros periodos, desde el 1 enero de 2003 hasta el 31 diciembre de 2007 el arrendatario pago siempre la misma renta, 657,51 Euros. La arrendatario recibió la renta puntualmente, nunca formulo reclamación alguna o notifico al arrendataria que esa no era la renta pactada. El plazo para prescribir la acción de reclamación de rentas es de 5 años, art. 1966 del Código civil EDL 1889/1. Tanto la actitud de la arrendadora como el transcurso del tiempo, más de 7 años, desde que pago la renta de enero de 2005, hasta que se formulo la 1ª reclamación de la diferencia de rentas, permiten a la Sala concluir que no sólo existen actos propios, la arrendadora, mes tras mes acepto la renta de 657,51 Euros, dado recibo de pago, sin reclamar hasta el 29 octubre de 2012 la diferencia de rentas, sino que también existe un retraso desleal, la falta de indicación o notificación alguna sobre el defecto en la renta que se estaba pagando y el transcurso del tiempo, que se ha señalado anteriormente, permitió a la parte confiar que esa diferencia de rentas no se le reclamarían'.

O Segovia 16/5/2016: 'En el presente caso, resulta pacífico que las arrendadoras comunicaron a los arrendatarios la actualización de la renta en el año 2001 y con efectos de 1 de enero de 2002, y que recibieron la propuesta de actualización que los inquilinos les remitieron mediante burofax de 4 de enero de 2002. Sin embargo, no consta reclamación alguna de rentas por los importes propuestos por los inquilinos hasta la comunicación de 15 de octubre de 2014 (documento 8.1 de la demanda), por lo que la reclamación en esta fecha de la totalidad de las rentas del periodo de noviembre de 2009 a octubre de 2014 con arreglo a dichos importes consideramos que constituye un retraso desleal que no puede ser amparado'.

O la SAP Vizcaya 13/6/2016 Desestima la sentencia de instancia íntegramente la demanda y en lo que aquí importa dice: 'Ahora bien, no podemos dejar de valorar como se valora por la juzgadora a quo su importancia relativa en el montante total de renta mensual y que nunca han sido reclamadas por esta arrendadora sino hasta la interposición de la demanda en el mes de marzo de 2014 lo que comporta cuando menos tal y como se entiende por la juzgadora quo un actuar contra los propios actos, un retraso desleal en el ejercicio de la acción, hemos de matizar, al dejar transcurrir pacífica e injustificadamente un considerable período de tiempo, piénsese que desde el primer impago han transcurrido ya más de los cinco años a que se refiere el artículo 1966 del Código Civil (EDL 1889/1), sin reclamación de clase alguna, situación también asimilada al ejercicio antisocial y abusivo de un derecho cuando pese a ello se acciona ( SS TS 16 octubre 1992 , 11 julio 1994 y 3 octubre 1998 ), actuando con retraso desleal o en contra de los propios actos, de forma que se vulnera la buena fe ( SS TS 19 diciembre 2005 y 15 octubre 2007 ) pues no puede ejercitarse un derecho subjetivo o una pretensión cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho, considerando la doctrina del retraso desleal contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo.

Esta pretensión tampoco puede por consiguiente ser estimada'.



TERCERO.- Como se dice en la SAP Madrid 17/2/2010 'Es indudable que cuando el artículo 7.1 del Código Civil EDL 1889/1 exige que el ejercicio de los derechos se haga conforme a las exigencias de la buena fe se ha abierto una vía para introducir los principios éticos y morales de una sociedad en el mundo de derecho y así la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 mantiene que esta 'Sala viene reiterando que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de buena fe constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento honrado y justo (S. 11 de diciembre de 1989). El ejercicio de los derechos conforme a las reglas o exigencias de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil EDL 1889/1, artículo 11.2 LOPJ EDL 1985/198754 y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 EDL 2000/1977463) equivale a sujetarse en su ejercicio a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo ( Sentencias 4 marzo 1985 , 5 julio 1989 , 6 junio 1991 ). Implica la necesidad de tomar en cuenta los valores éticos de la honradez y la lealtad ( Sentencias 21 septiembre de 1987 , 8 marzo 1991 , 11 mayo 1992 , 29 febrero 2000 ), es decir los imperativos éticos que la conciencia social exige ( Sentencia 11 mayo 1988 )'. En esencia la buena fe objetiva es lo que se ha venido a considerar un estándar jurídico, es decir un comportamiento o modelo de conducta que la conciencia social exige conforme a un imperativo ético dado, considerándose que el ejercicio de los derechos es contra de la buena fe cuando se ejercita de una manera o circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone en el tráfico jurídico. En definitiva el artículo 7 del CC pretende que el desenvolvimiento de la relaciones jurídicas, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones se produzca conforme a una serie de principios que la ley ha considerado necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o por el contrato, así el artículo 1258 del mismo texto legal indica que los contratos no solo obligan a lo expresamente pactado sino 'también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley', considerándose como supuestos típicos en los que se infringe la buena fe cuando se actúa contra los propios actos, se produce un retraso desleal en el ejercicio del derecho o existe un abuso de nulidad por motivos formales Así pues, dentro de estándar exigido social y éticamente a los titulares de los derechos se encuentra la obligación de ejercitar los mismos con cierta prontitud sin permitir que tal inactividad perjudique a la parte contraria ni le de pie a pensar que se ha renunciado al mismo, indicando a tal efecto la sentencia del T. S. de 4 de julio de 1997 EDJ 1997/4828 'que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo - retraso desleal- vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, normas que lejos de carecer de trascendencia..., determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico ( sentencias de 29 de enero de 1965 , 21 de mayo de 1982 EDJ 1982/3225 , 6 de junio de 1992 EDJ 1992/5876 y 2 de febrero de 1996 EDJ 1996/98)'.

En el mismo sentido la SAP Asturias 11/11/2013 'Se dan en el caso todos y cada uno de los presupuestos para la aplicación de la doctrina del retraso desleal (transcurso de un lapso de tiempo significativo, inactividad del titular del derecho a él imputable, confianza que genera en la otra parte acerca de que ese derecho no va a ejercitarse, conducta de ésta ajustada a los postulados de la buena fe, y perjuicio derivado de ese retraso injustificado y desleal). Esta es la razón determinante de la desestimación de la demanda, y no las que apunta la recurrente referidas a la validez del contrato y de sus cláusulas o a la posibilidad de desistir unilateralmente del contrato'.



CUARTO.- De el elenco de sentencias recogidas, se desprende la aplicación por las Audiencias de la doctrina del retraso desleal en la reclamación de rentas, cuando se deja transcurrir un periodo estimable de tiempo sin exigir el pago de las mismas. No se trata de una deuda unitaria vencida y exigible, si no de una deuda que se genera mes a mes y a la que el ordenamiento jurídico otorga un tratamiento privilegiado para su exigencia y resolución del contrato así como para su ejecución en el desahucio. Afectando a un bien tan importante como la vivienda, no resulta una exigencia desmesurada demandar del arrendador que ejercite su derecho a reclamar las renta impagadas con prontitud, evitando la acumulación de las mismas hasta el punto de imposibilitar su pago en supuestos, no extraños, de economías precarias. Ciertamente han de valorarse los supuestos concretos, no bastando la falta de reclamación, pero obviar los efectos perniciosos del retraso es ignorar la realidad social ex art 3 del CC .

Pues bien en nuestro supuesto, Stonington Spain SL no se ha atenido a lo que podemos llamar el estándar ético en la formulación de su reclamación. La demandada firma un contrato de arrendamiento en 11/10/2008, con la Sra. Elisa , persona física residente en Torrevieja, e incluso según afirma la recurrida existía otro anterior de 2002. En el devenir anterior del contrato no consta tuviese incidencia alguna.

En 23/11/2010 en la ejecución hipotecaria 2762/2009 de Juzgado de 1ª Instancia 3 de Torrevieja seguida a instancias de la CAM, se dicta auto de adjudicación de la finca a favor de la mercantil demandante.

Pues bien en estas circunstancias la actora, una mercantil con domicilio en Madrid, no comunica en ningún momento a la arrendataria su subrogación en el contrato, ni le hace oferta de suscribir uno nuevo, o alternativamente de su intencion de extinguirlo a su vencimiento, ni le hace reclamación alguna de las rentas que tendría derecho a percibir desde el auto de adjudicación, ni le indica el lugar donde debe hacer los pagos.

Se interpone la demanda en 30/5/2016, han transcurrido seis años desde que la actora accede a la propiedad. La renta era de 300€, que ahora se quiere actualizar. La reclamación asciende a 20.472,32.La demandada, familia numerosa en riesgo de exclusión social como se acredita con Decreto del Ayuntamiento de Torrevieja,no puede hacer frente a tal cantidad.

La trascendencia injustificada del trascurso de tiempo en este supuesto es más que evidente, de hecho resulta en el supuesto devastador.

Por otro lado el hecho de que surja un nuevo arrendador, en concreto una mercantil Stonington Spain domiciliada en Madrid, permite tener por cierta la afirmación de la demandada de que esperaban que tomase contacto con ellos para bien continuar o firmar un nuevo contrató y comunicarles como debían satisfacer las rentas.

Nada hizo la actora, lo qué hace considerar a la recurrida que transcurrido un periodo de tiempo tan extenso debían de considerarse abonadas y que ya no existe el derecho a reclamarlas, en definitiva que ya no se debían, en equivalencia a que ya no serian reclamadas.

Consideramos pues que concurre retraso desleal a reclamar las rentas, siendo además claramente abusivo pretender seis años después, llevar a cabo una actualización de las rentas global en algo que se actualiza año a año y ello aunque ahora se renuncien, no aportándose recibo alguno, ni emitido ni devuelto, sino un simple listado.



QUINTO.- Aun desestimándose el recurso no se imponen las costas a la recurrente al considerar, vistas las resoluciones sobre el abuso del derecho, que concurren criterios discrepantes que suponen dudas de derecho, por el mismo motivo se deja sin efecto la condena en la instancia arts. 398 y 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Stonington Spain, S.L. contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja en el procedimiento Verbal de Desahucio 1042/16 que confirmamos. Sin costas en ninguna de las instancias y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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