Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 325/2017 de 19 de Enero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 17/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100059
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:173
Núm. Roj: SAP GR 173/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 325/2017 - AUTOS Nº 69/2016
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 GRANADA
ASUNTO: Divorcio
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 17/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 325/2017- los autos de Divorcio nº 69/2016 del Juzgado de Primera
Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doña Catalina contra Don
Lorenzo .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda por el procurador D. Antonio Jesus Pascual Leon en nombre y representación de DÑA. Tania contra D.
Lorenzo representado por la Procuradora Dña. María Jesús Hermoso Torres procede acordar la disolución del matrimonio por divorcio de las partes estableciendo a tal efecto las siguientes medidas: Se atribuye la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Durcal ( Granada) a DÑA. Tania . Se fija una pensión compensatoria a favor de DÑA. Tania que abonará D. Lorenzo ascendente a trescientos euros (300 euros), durante el término de tres años. Tal pensión deberá ingresarla el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la actora y se actualizará anualmente conforme al IPC o índice semejante que lo actualice. No obstante si una vez procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales se estimara ganancial los fondos económicos que retiró en su día el demandado tras la separación, no concurriría el desequilibrio invocado en este momento, razón de ser de la pensión compensatoria que ahora se señala, cesando su devengo. Debiendo entenderse que las cantidades percibidas en concepto de pensión compensatoria por la Sra. Tania hasta el momento de la liquidación se computaran a la parte que a la misma le correspondería de dicha cantidad en la proporción ganancial que finalmente se determine. Las medidas acordadas podrán ser modificadas si se alterasen sustancialmente las circunstancias que se tienen en cuenta en el presente caso. Procede igualmente declarar disuelta la sociedad de gananciales que ha constituido el régimen económico del matrimonio, lo cual se producirá con la firmeza de esta resolución, Firme la presente resolución remítase testimonio de la misma al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio. Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, y del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Granada. Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'.
Que por el referido Juzgado se dictó Auto con fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, aclaratorio de la sentencia dictada por el mismo, Auto cuya parte Dispositiva es como sigue: 'SE ACLARA sentencia de fecha 24 de enero de 2017 en los siguientes términos:Donde dice DÑA. Tania debe sustituirse por DÑA.
Catalina . En el párrafo segundo de la pagina 9 donde dice Sra. Tania se sustituye por Sra. Catalina . El segundo párrafo del fallo queda redactado de la siguiente forma: ' Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 de Durcal (Granada) a DÑA. Catalina hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.' '.
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, al que se opuso el demandado, el que igualmente impugnó dicha resolución en lo que le resultó desfavorable, oponiéndose la demandante a dicha impugnación; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se ventila en el recurso viene referido a la pensión compensatoria que solicita la demandante, y que concreta en el 20% de los ingresos del demandado, y se concreta en dos aspectos: el tiempo de convivencia de la pareja en tiempo anterior a contraer matrimonio, y la capacidad económica del esposo demandado y la necesidad de la apelante. Quienes son parte, nacieron el NUM001 .1955 el demandado y el NUM002 .1959 la ahora apelante. Contrajeron matrimonio el 14.7.2012, tras una larga etapa de convivencia interrumpida en ocasiones, a veces por lagos periodos, así tras el inicio de la relación, que se mantiene durante aproximadamente 10 se suspende en durante 10 años a raíz que él se hace cargo de la guarda y custodia de sus hijos, para reanudarse de nuevo en 2006 o 2008, y se mantienen con alguna interrupción hasta 2015. Siempre ha mantenido ella el inicio de la convivencia en 1987 en los propios documentos que señala el demandado respecto a la interrupción de la misma. Tanto en el informe UVIVG de 23 de mayo de 2016 como en el informe que se practica por la empresa TAXO, ella misma mantiene esta relación y los términos de la misma. El demandado tenía tres hijos de su matrimonio, y ella una hija, no siendo padres de hijos comunes. Durante la etapa de convivencia ella ha desarrollado eventuales trabajos, y el marido, empleado de banca se acoge voluntariamente al ERE de su entidad bancaria, teniendo asegurada en su jubilación una pensión de máximo nivel, ella no ha cotizado hasta el momento el tiempo suficiente para generarla y gozaba de una pensión no contributiva que se le suspende (ver doc. 144 de la demanda).
La sentencia concede una pensión de 300 euros a la apelante durante tres años y le atribuye el uso del domicilio conyugal hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Pide ahora se le conceda una pensión compensatoria del 20% de los ingresos del que fuera su esposo.
SEGUNDO.- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de ésta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 )-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
La naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
Esta misma Sala viene manteniendo que la restricción temporal del derecho analizado ha de vincularse a circunstancias tales como las concernientes a una corta duración de la convivencia matrimonial, ausencia de hijos, juventud del beneficiario o expectativas ciertas del mismo de incorporarse, a corto o medio plazo, al mercado de trabajo, y ello en unas condiciones, de remuneración y estabilidad, que, al menos, aproximen su status al disfrutado por su cónyuge.
Debe recordarse que la duración del matrimonio data de 2012, sin perjuicio de la relación mantenida en tiempo anterior.
Se regula la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles - SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 -; pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria, entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación - STS de 17 de julio de 2009 - y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción.
La Sala ha atenido ocasión de examinar la amplia prueba, tanto la documental, consistente en testimonios fotográficos de la relación mantenida entre quienes ahora son parte, así como el material de la ceremonia de celebración de su matrimonio, y desde luego el testimonio de los propios hijos del ahora apelado, y todo ello evidencia una relación mantenida durante largos años, lo que se evidencia de la relación que mantienen los hijos del demandado con la apelante, de cariño no fruto de un limitado contacto. Con independencia de las tensiones que en un momento dado mantuvieran los hijos, y lo cierto es que relación se suspende cuando el apelado se hace cargo de la guarda y custodia de los hijos propios, la prueba evidencia una armonía razonable entre la apelante y los hijos de aquel.
Fuera de ello, la cuestión que se debate se centra en la pensión compensatoria, cuantía de la misma y duración.
Resta por determinar la capacidad económica de cada uno de los que hoy son parte, y lo cierto es que la apelante no ofrece información bastante de sus ingresos, constando que recibía una pensión mínima suspendida por la entidad pública , sin que aclare si tras la separación se ha recuperado, atendidas las causas de la suspensión.
Lo cierto es no obstante que durante largos períodos como se ha dicho, no convivían, y sin perjuicio de que asumía el demandado los gastos de vivienda, no consta recibiera pensión o pago alguno del mismo.
En cuanto al demandado, ciertamente con independencia de la oscuridad en cuanto a sus finanzas, lo cierto es que ha trabajado durante toda su vida profesional en una entidad bancaria, que se acogió a un ERE voluntario y está próximo a percibir la máxima pensión de jubilación. Con independencia del nivel de la explotación agrícola que explota, y que al mismo correspondía aclarar, no parece un simple entretenimiento, solo con fines lúdicos, y debió, ex art. 217 LEC dar explicación detallada del nivel de explotación.
Atendida la edad de la demandante, preparación de la misma, tiempo de convivencia y la capacidad económica del demandado, no parece oportuno acoger el recurso, manteniendo los 300 euros que la sentencia concede y por el tiempo que fija de tres años.
La respuesta dada al recurso, ha de extenderse por sus propios argumentos la impugnación, por la evidencia de proceder con los limites temporales y de cuantía que se exponen la concesión de pensión compensatoria.
TERCERO.- La desestimación del recurso y de la impugnación comporta la condena a la parte apelante en las costas generadas en el mismo y a la parte impugnante las generadas por la impugnación ( arts. 398 y 394 LEC ).
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Jesús Pascual León en nombre y representación de Doña Catalina , así como la IMPUGNAC IÓN formulada por la Procuradora Doña María Jesús Hermoso Torres en nombre y representación de Don Lorenzo , contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Granada , sentencia aclarada por el referido Juzgado mediante Auto de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete en los autos de Divorcio Nº 69/2016 seguidos a instancias de Doña Catalina contra Don Lorenzo , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante y al impugnante respectivamente, con pérdida del depósito constituido por la apelante al que se dará el destino legal .MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 032517, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/' 06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

