Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 414/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 17/2018
Núm. Cendoj: 19130370012018100032
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:32
Núm. Roj: SAP GU 32/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00017/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2016 0005361
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000940 /2016
Recurrente: Marco Antonio
Procurador: CONSUELO MARIA ARANDA MEDINA
Abogado: MANUEL ARANDA MEDINA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nieves
Procurador: , ANA TERESA DIAZ MELGUIZO
Abogado: , MANUEL BORLAN PAZOS
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 17/18
En Guadalajara, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio
contencioso nº 490/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha
correspondido el Rollo nº 414/17, en los que aparece como parte apelante, D. Marco Antonio representado
por la Procuradora de los tribunales Dª Consuelo María Aranda Medina y asistido por el Letrado D. Manuel
Aranda Medina y como parte apelada, Dª Nieves representada por la Procuradora de los tribunales Dª Ana
Teresa Díaz Melguizo y asistida por el Letrado D. Manuel Borlan Pazos, sobre divorcio contencioso, y siendo
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 25 de julio de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Consuelo María Aranda Medina se decreta la disolución del matrimonio, por divorcio, de don Marco Antonio y doña Nieves (inscrito en el Registro Civil de Zaragoza, tomo NUM000 , página NUM001 y en el tomo complementario NUM002 , página NUM003 de la sección NUM004 ), con todos los efectos inherentes a dicha declaración, extinción del régimen económico-matrimonial y el mantenimiento de las medidas que se adoptaron en la sentencia de separación de los esposos, dictada por este Juzgado el 29-5-2014 en el procedimiento de separación 472/2014, excepto en lo que se refiere a la estancia de la menor con el padre dos días semanales, que se suprime y se sustituye por el acuerdo que al respecto puedan adoptar ambos progenitores en beneficio de la menor y contando con la opinión de Carolina al respecto.
Se desestima la demanda en cuanto a las restantes peticiones.
No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales.'
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Marco Antonio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 30 de enero de 2018.
CUARTO . En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. D. Marco Antonio presentó demanda de divorcio en la que solicitaba, entre otras medidas definitivas, en relación con las fijadas en la sentencia de separación de 29 de mayo de 2014, dictada en el procedimiento nº 472/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara , la supresión de la pensión compensatoria de 200 euros desde el momento de la interposición de la demanda, la disminución de la pensión de alimentos a favor de la hija de 400 a 300 euros, y la fijación del abono de los préstamos hipotecarios al 50 % y no al 60 %. Para justificar dichas pretensiones alegó, en síntesis, que su exmujer estaba trabajando y el incremento de sus gastos.
Habiéndose opuesto la parte demandada a dichas peticiones, se dictó sentencia el 25 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara , por la que se desestimó dichas pretensiones al concluir que no se habían alterado las circunstancias consideradas al dictar la sentencia de separación.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en relación con la desestimación de la pretensión de extinción de la pensión compensatoria a favor de la demandada alegando error en la valoración de la prueba por resultar acreditado que ha habido una alteración sustancial de las circunstancias económicas del actor y de la demandada en relación con las tenidas en cuenta en el momento de la separación.
La parte demandada impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO . Motivo del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta el incremento de los ingresos de la beneficiaria Dª Nieves .
La sentencia desestima la pretensión de extinguir la pensión compensatoria alegando que no se ha paliado la situación de desequilibrio económico que motivó el establecimiento de la pensión cuando se dictó la sentencia de separación, pues entonces trabajaba y cobraba 500 euros al mes y ahora obtiene unos ingresos de 13.650 euros anuales.
La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba pues ha resultado acreditada la existencia de un incremento en los ingresos de Dª Nieves , en relación con el momento de la separación, lo que elimina el desequilibrio económico producido entre ellos en aquel momento.
(i) . Con este planteamiento, debemos recordar, que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que tal valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. El recurso de apelación, en cuanto que es de los llamados de plena jurisdicción, permite a la Sala la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada.
Por ello, cuando se habla de error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si Juzgador de instancia en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
ii). Previamente a examinar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida de las circunstancias determinantes para acordar o no la modificación de la pensión compensatoria a favor de la exesposa establecida en un previo procedimiento de familia, debe señalarse que esta pensión no es inmutable, sino que puede modificarse ' cuando se alteren sustancialmente las circunstancias' tenidas en cuenta al aprobarla o acordarla. Y según reiterada doctrina y jurisprudencia que ha ido perfilando aquel presupuesto, la alteración de las circunstancias que puede motivar un cambio de medidas ha de ser: sustancial, o lo que es lo mismo, importante o fundamental; que afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el Juez en la adopción de las medidas e influyeron esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación; no debe ser imputable la nueva situación a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin; y que evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas.
Por otra parte, en cuanto a su supresión es de aplicación lo dispuesto en el art. 101 del CC , que señala que ' el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona ' ( STS de 27 de octubre de 2011 , de 10 de marzo de 2009 , y de 23 de enero de 2012 , con cita a otras resoluciones). Así mismo, la STS de 17 de julio de 2009 señala que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio « cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares ». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. La STS de 10 de diciembre de 2012 , a su vez, descarta que sea posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, ya que lo relevante, no es el dato objetivo del paso del tiempo, sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho.
(iii). A la luz de esta doctrina debe resolverse sobre si procede la supresión o reducción de la pensión compensatoria establecida a favor de la exesposa, aquí recurrida. En el presente caso, los hechos novedosos que se alegan como justificación de la extinción que se solicita, se contraen, de una parte, al incremento de los ingresos por la Sra. Nieves al tener, desde el 16 de marzo de 2015, un contrato indefinido a tiempo completo; y de otra, al aumento de gastos del apelante.
Pues bien, tras examinar las actuaciones, resulta que en la sentencia de separación dictada el 29 de mayo de 2014, en el procedimiento de separación 472/2014, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara , se fijó una pensión compensatoria para la esposa durante el plazo de cuatro años, en el importe de 200 euros, por considerar que había desequilibrio a consecuencia de la ruptura con respecto a la esposa, y se atribuyó a la madre el uso y disfrute de la vivienda, debiendo abonar él el 60 % de los importes de los préstamos hipotecarios y una pensión por alimentos a favor de la hija común de 400 euros mensuales.
En ese momento, se tuvo en consideración, de ahí la limitación temporal de la obligación de abonar la pensión compensatoria que fijaron las partes de mutuo acuerdo, el número de años que había durado el matrimonio (14 años), así como la capacitación de la exesposa para trabajar y que durante ese tiempo había estado haciéndolo por cuenta ajena, aunque de forma temporal, por lo que dichas circunstancias no pueden ser consideradas de nuevo a los efectos del mantenimiento o no de dicha pensión, como se pretende por la parte recurrente.
Igualmente, a los efectos de fijar la cuantía de la pensión, resulta acreditado, pues así lo reconocen las partes, que se tuvo en consideración por los mismos que se atribuyó a la madre el uso y disfrute de la vivienda, debiendo abonar él el 60 % de los importes de los préstamos hipotecarios que tenían suscritos y una pensión por alimentos a favor de la hija común de 400 euros mensuales, así como que el esposo era Guardia Civil, con unos ingresos aproximados de 2000 euros al mes, y que la esposa era dependienta de una tienda, a media jornada, con unos ingresos de 500 euros y con un contrato de 6 meses que vencía en julio, dos meses después.
Por el contrario, consta, según la certificación de la vida laboral de la Sra. Nieves obrante en las actuaciones, que ésta empezó a trabajar, desde el 16 de marzo de 2015, diez meses después, para la entidad Paraje de Valdenazar Golf SL, con un contrato indefinido, a tiempo completo, manteniéndose en dicha situación en la actualidad, percibiendo una retribución durante el año 2016 de 13.650 euros, lo que supone unos ingresos de 1.137,5 euros al mes, incluido el prorrateo correspondiente a las pagas extraordinarias.
Así pues, resulta acreditado que la cantidad que se valoró como percibida por la exesposa en la sentencia de separación para fijar la pensión compensatoria, era aproximadamente la mitad de lo que ahora percibe, y que las ventajas laborales de las que disfruta ahora son mucho más beneficiosas al tener un contrato por tiempo indefinido.
En consecuencia, este Tribunal no comparte el criterio del juzgador a quo en cuanto no se ha acreditado la producción de una alteración de las circunstancias de los litigantes, con entidad suficiente, como para conllevar, si bien no la extinción de la pensión compensatoria pues se fijó temporalmente en consideración a otras circunstancias que no se han visto modificadas, sí la reducción de la cantidad fijada en tal concepto a cargo del Sr. Marco Antonio . El hecho de que la esposa perciba el doble de ingresos en base a un contrato indefinido, tiene que reflejarse en el importe a abonar en concepto de pensión compensatoria, debiendo quedar reducida a 100 euros mensuales, la mitad de lo fijado en la sentencia de separación siendo ello proporcional a las circunstancias concurrentes en este momento, debiendo estimar en parte el recurso de apelación.
(iv). En cuanto a la fecha a partir de la cual debe tener eficacia esta reducción, será la de la presente resolución y no la de la interposición de la demanda, como se solicita, por aplicación de la doctrina fijada por las SSTS de 3 de octubre 2008 , 26 de marzo 2014 y 25 de octubre 2016 , que dispone: ' Es doctrina reiterada de esta sala que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» '. La STS de 20 de diciembre de 2017 , señala que esta doctrina resulta de aplicación tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria.
Así pues, existiendo una pensión compensatoria ya declarada, que ha venido siendo percibida por la Sra. Nieves , habiéndose acordado ahora la reducción de la cuantía, ésta deberá ser aplicada desde la fecha de la presente resolución.
TERCERO. Costas procesales. Dada la naturaleza de las presentes actuaciones y, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia ni en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º . Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Mª Aranda Medina, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia de 25 de julio de 2017, dictada en autos de Divorcio nº 414/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA , siendo parte apelada Dª Nieves , a que este rollo se contrae.2º . Se revoca parcialmente la sentencia apelada, cuyo Fallo pasa a decir: ' FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Consuelo María Aranda Medina se decreta la disolución del matrimonio, por divorcio, de don Marco Antonio y doña Nieves (inscrito en el Registro Civil de Zaragoza, tomo NUM000 , página NUM001 y en el tomo complementario NUM002 , página NUM003 de la sección NUM004 ), con todos los efectos inherentes a dicha declaración, extinción del régimen económico-matrimonial y el mantenimiento de las medidas que se adoptaron en la sentencia de separación de los esposos, dictada por este Juzgado el 29-5-2014 en el procedimiento de separación 472/2014, excepto en lo que se refiere a la estancia de la menor con el padre dos días semanales, que se suprime y se sustituye por el acuerdo que al respecto puedan adoptar ambos progenitores en beneficio de la menor y contando con la opinión de Carolina al respecto; y en cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria a abonar por el Sr. Marco Antonio a la Sra. Nieves , que se será de 100 euros mensuales, desde la fecha de la presente resolución.
Se desestima la demanda en cuanto a las restantes peticiones.
No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales.' 3º . No se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
4º . La estimación parcial del recurso conlleva, en su caso, la devolución al apelante del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a la devolución del depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5 º. Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
6º . Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co no cimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
