Sentencia CIVIL Nº 17/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 17/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 107/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 21041370022018100021

Núm. Ecli: ES:APH:2018:27

Núm. Roj: SAP H 27/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 107/2017
Juzgado de origen: Juzgado Mixto núm. 1 de Moguer (Huelva).
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 492/2013
Apelante: D. Calixto
Apelado: D. Constantino
___________________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 17
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la Ciudad de Huelva, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone el recurso DON Calixto , que en la
Primera Instancia ha litigado como parte demandada, presentado por la Procuradora doña María Cinta Pérez
Hernández y defendida por la Abogada doña María José López Bayón. Es parte apelada DON Constantino ,
que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandante, representado por el Procurador don Manuel
Martín Lozano y defendido por el Abogado don Joaquín Infante Domínguez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Moguer dicto sentencia en el referido procedimiento el día 16 de junio de 2015 con el siguiente Fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Constantino contra D. Calixto debo declarar y declaro la nulidad absoluta del contrato privado de compraventa de fecha 14 de agosto de 2008 celebrado entre las partes y que consta como documento 4 de la demanda. Como consecuencia de la nulidad el Sr. Constantino deberá entregar la posesión de la finca objeto del contrato al Sr. Calixto , al ser este el propietario de la misma. A su vez el Sr. Calixto deberá entregar al Sr. Constantino la cantidad de 20.000 como precio de la mencionada compraventa.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Calixto , debo absolver y absuelvo a D. Constantino de todos los pedimentos de aquel.

D. Calixto deberá abonar las constas devengadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo, se turnó de ponencia, se llevó a cabo la deliberación y votación y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Calixto solicita en su recurso de apelación que se estime el mismo, se revoque la sentencia dictada en Primera Instancia, se desestime la demanda principal y se desestime la demanda reconvencional, condenando en costas al demandante reconvenido. Alega básicamente el apelante: 1.- Es de aplicación la teoría de los actos propios, pues el actor no debe ir contra su propia voluntad al conocer la parcela, su medición y haber redactado el contrato.

2.- No cabe declarar la nulidad del contrato por darse la excepción prevista en el artículo 25 de la Ley Andaluza 19/95 de Modernización de Explotaciones Agrarias.

3.- No ha quedado probado que el importe de la venta sea el de 20.000€ en lugar de los 12.000€ que es el precio que consta en el contrato.

5.- La parcela mide 106 metros más de los metros vendidos y no se han abonado el importe de 2.160 metros que se reclaman por dichos metros.

Don Constantino se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte apelante, por los siguientes motivos: 1.- Haberse presentado el escrito completo del recurso fuera de plazo, por lo que el recurso no debió ser admitido.

2.- Para declarar la nulidad de pleno derecho es irrelevante la doctrina de los actos propios.

3.- No concurre la excepción prevista en el artículo 25 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias .

4.- Que los documentos aportados y declaración del testigo acreditan el precio y su pago.



SEGUNDO.- Se ha de examinar, en primer lugar, si el recurso de apelación no debió ser admitido por haberse presentado el escrito completo fuera de plazo, puesto que ser así, la causa de inadmisión se convertiría en este momento procesal, conforme a la doctrina legal, en causa de desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la resolución de Primera Instancia, sin necesidad de analizar el fondo del recurso [ STS de 18 de abril de 2005 , 17 de diciembre de 2008 , 13 de octubre de 2009 y 19 de mayo de 2011 (ROJ: STS 4897/2010 ) y 22 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 7557/2010 ); sentencias de la Sec. 3ª de la AP de Granada de 16 de enero de 2015 ( ROJ: SAP GR 73/2015 ) y de la Sec. 5ª de la AP de Vizcaya de 30 de septiembre de 2015 ( ROJ: SAP BI 1696/2015 ); y Sentencias de esta Sec. 2ª de la AP de Huelva de 4 de mayo de 2016 (ROJ: SAP H 206/2016 ) y 4 de abril de 2017 ( Rollo Apelación 189/2017 )].

En el artículo 135.1 que cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos.

En el artículo 151.1 que los actos de comunicación que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162.

Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.

En el artículo 162.1 que cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

El artículo 458.1 de la LEC establece que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Y conforme establece el artículo 215.5 de la LEC , los plazos de los recursos se interrumpirán desde que se solicite la aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

El Auto del Juzgado de 6/10/2016 denegando el complemento solicitado de la sentencia se remite telemáticamente a los Procuradores de las parte el 11/10/16 a las 13:06 horas. El primer escrito del recurso se presenta telemáticamente el 11/11/16 a las 14:53 hora. Y el segundo escrito completo del recurso se presenta telemáticamente el 11/11/16 a las 20:L06 horas.

Por tanto, pudiendo presentarse el recurso, conforme resulta de los preceptos citados, hasta las 15:00 horas del 14/11/16, resulta evidente que el escrito completo del recurso se presentó dentro de plazo y, por consiguiente, el recuro de apelación fue correctamente admitido.



TERCERO.- Visto como queda centrado el debate en los escritos rectores del proceso, examinados los documentos e informe pericial obrantes en los autos, visionadas las grabaciones de la audiencia previa, de la vista y diligencia final, y valorando conforme a las reglas de la sana critica las declaraciones prestadas por los litigantes y los testigos don Jose Ángel y don Luis Angel , así como el informe pericial y las aclaraciones dadas por el perito don Juan María , este Tribunal considera correcta en lo esencial la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Primera Instancia y ajustada a derecho la sentencia, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar dicha sentencia, con las siguientes consideraciones, dadas las alegaciones del apelante: 1.- Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la doctrina de los actos propios no es de aplicación en los supuestos de nulidad radical. En este sentido, la STS de 19 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4891/2015 ) declara: 'Siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios ( Sentencias de 11 de diciembre de 1986 , 7 de enero de 1993 , 3 de mayo de 1995 , 21 de enero y 26 de julio de 2000 , 1 de febrero y 21 de diciembre de 2002 y 16 de febrero de 2012 , entre otras muchas). Como recuerda la Sentencia 187/2015, de 7 de abril «[l ]a jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios , cuya base legal se encuentra en el artículo 7 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado..... la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios , no es aplicable en materia de nulidad».' Por tanto, la doctrina de los actos propios no es de aplicación al caso de autos, pues el artículo 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias , establece en sus apartados 1 y 2: '1. La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.

2. Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior.' Y la Resolución de 4 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, por la que se determinan provisionalmente las unidades mínimas de cultivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza (BOJA número 136 de 26/11/1996) fija la unidad mínima de cultivo para el término municipal de Palos de la Frontera en Secano, 3,00 hectáreas para Secano y 0,25 hectáreas para regadío, superficie que en modo alguno alcanza la parte de la finca segregada y objeto de venta, tanto si la superficie correcta es la de 1.088 m2 (0,1088 ha) recogida en el contrato, como si es la de 1.106 m2 (0.116 ha) afirmada por el vendedor.

2.- En contra de lo alegado por la parte apelante, no concurre la excepción prevista en el artículo 25, apartado b) de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias , pues no se ha acreditado, como exige dicho precepto, que la porción segregada se haya destinado de modo efectivo, dentro del año siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación urbanística y posteriormente se acredite la finalización de la edificación o construcción, en el plazo que se establezca en la correspondiente licencia, de conformidad con dicha legislación.

3.- Por los documentos aportados a los autos y declaración de las partes litigantes y del testigo don Jose Ángel , valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal, al igual que el Juzgador de Primera Instancia, considera acreditado que el precio real de la venta fue de 20.000€ y que dicha cantidad ha sido abonada en su totalidad por don Constantino a don Calixto , tal y como resulta de una lógica interpretación de los documentos 2 y 4 de la demanda, que aparecen firmados por los litigantes y el citado testigo, y del documento nº 5 de la demanda, en el documento nº 2 se hace constar el pago de 8.000€ como parte del pagamento de un total de 20.000€, y aunque en el documento nº 4 se dice que el precio de la venta es de 12.000€, el Sr. Constantino ha declarado que se pusieron 12.000€ para pagar menos impuestos, lo que además de ser un hecho frecuente en los contratos de compraventa, el hecho de que ambos documentos tengan la misma fecha refuerza la postura del actor, pues si el precio real hubiera sido el de 12.000€, carecería de sentido el documento nº 2, además de que los justificantes que integran el documento nº 5 refuerza la versión del actor.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar la apelante al pago de las costas de esta instancia ( Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Moguer el día 6 de octubre de 2016, que se confirma íntegramente.

2.- Se condena a don Calixto al pago de las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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