Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 710/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 17/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100016
Núm. Ecli: ES:APM:2018:485
Núm. Roj: SAP M 485/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0000216
Recurso de Apelación 710/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Alcorcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 25/2017
APELANTE: D./Dña. Jon
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR POVEDA GUERRA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALVAREZ UBEDA
C.P. CALLE000 , NUM000
SENTENCIA Nº 17/2018
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARIA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
La Magistrada Dª MARIA BEGOÑA PÉREZ SANZ, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial
de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 25/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Alcorcón a instancia de D./Dña. Jon apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JOSE PEREZ MARTINEZ y asistido de
Letrado contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. ANA MARIA ALVAREZ UBEDA y defendido por Letrado; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
21/04/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PÉREZ SANZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 21/04/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Jon , representado por la Procuradora doña María José Pérez Martínez contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE ALCORCÓN, asistida por la Procuradora doña Ana Álvarez Úbeda, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación por escrito presentado en este Juzgado en plazo de veinte días, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, previa la constitución de depósito en la cantidad de 50,00 euros mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado.
Así lo pronuncio, mando y firmo,'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de enero de 2017, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 16 de enero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. María José Pérez Martínez en nombre y representación de D. Jon contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM NUM000 de Alcorcón, por la que reclama se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar en concepto de suplidos la cantidad de 4.721,14 euros, los intereses y las costas. Las cantidades corresponden a pagos realizados por la actora a la HACIENDA PUBLICA por deudas de la Comunidad demandada, pagos realizados como administrador de fincas y de la finca de la demandada.
Se reclaman dos cantidades, una de importe de 2.804,57 euros, por las retenciones del IRPF del trabajo personal de (2008 -190) y otras de 1.916,57 euros en concepto de IRPF, retenciones del trabajo de (2009-190).
A dicha demanda se opuso la parte demandada alegando en primer lugar la prescripción de la acción, por haber trascurrido el plazo de 3 años previsto en el art 1967 del CC .
Se opone igualmente en cuanto al fondo de la reclamación alegando que la demandada no adeuda ninguna cantidad al actor, puesto que la cantidad pagada, se debió a que el administrador no realizó correctamente su trabajo al realizar, en concreto no se realizaron correctamente las retenciones a los 3 conserjes de la Comunidad demandada.
SEGUNDO.- Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 1 de Alcorcón se dictó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por D. Jon contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM NUM000 DE ALCORCÓN, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de las costas a dicha parte actora.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Jon alegando que únicamente recurre el pronunciamiento de desestimación de la condena respecto al reembolso de 1916,57 euros, correspondiente a pago efectuado el 27 de abril de 2011. Aquietándose a la desestimación, respecto al otro pago realizado.
Sostiene el apelante que no procede la condena en base a la doctrina de los actos propios, puesto que no ha existido ningún acto explícito de la parte actora por el que renuncie al cobro de dicha cantidad, correspondiente al ejercicio de 2009.
Manifiesta que el pago debió hacerse por un error en las retenciones en el porcentaje legalmente establecido y los trabajadores recibieron una cantidad mayor que la que les correspondía, de no prosperar la acción se produciría un enriquecimiento injusto de los trabajadores que habrían percibido unas cantidades que no les correspondían, careciendo el actor de acción para pedir el reintegro de los mismos, por ser ajeno a la relación de prestación de servicios. Por ultimo impugna la condena en costas por existir dudas de hecho y de derecho. Termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se estime la demanda por importe de 1916,57 euros , sin condena en costas de la primera instancia ni en la apelación por existir dudas de hecho y de derecho , y no ser la petición solicitada superior a 2000 euros.
La parte apelada sostiene que en el presente caso, no se reúne los requisitos establecidos en el art 455 .1 de la LEC , puesto que se trata de una apelación por un importe inferior a 3000 euros. Que no existe ningún error en la valoración de la prueba
TERCERO .- La primera de las cuestiones a resolver debe ser si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad a tenor de lo dispuesto en el art 458 de la LEC .
El art 455 .1 de la LEC establece '1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.' En el presente caso la demanda presentada, era por una reclamación superior a la cuantía de 3000 euros, pero aquietada la parte apelante a parte del pronunciamiento, la apelación queda reducida a una cuantía inferior a 3000 euros.
El motivo de inadmisión necesariamente se convertiría de prosperar, en un motivo de desestimación del recurso, en virtud de la numerosa jurisprudencia existente en tal sentido, y que no se cita por ser una doctrina sentada y por tanto innecesaria la cita.
Si bien en un principio la demanda presentada lo fue por la cuantía de 4.721,14 euros, desestimada dicha demanda en la sentencia de primera instancia, la parte apelante se aquieta a parte de los pronunciamientos, apelando únicamente por parte de las acciones ejercitadas, en cuantía de 1.916,57 euros, es decir que la parte actora y apelante deja reducida la cuantía del procedimiento a la cantidad reclamada en la apelación.
El recurso debe considerarse inadmisible, puesto que el procedimiento se siguió exclusivamente por razón de la cuantía y por tanto es aplicable el precepto antes transcrito. Estamos en presencia de un motivo de inadmisión que ahora deviene causa desestimación y así ha de declararse, habida cuenta del carácter imperativo o de ius cogens de las normas procesales y haberse dado traslado de la existencia del motivo de inadmisión antedicha a las partes litigantes para que adujesen lo oportuno al efecto, siendo absolutamente irrelevante que se haya admitido el recurso en primera instancia, no debiendo preterirse que el derecho al recurso en el ámbito civil no deja de englobarse en el radio de acción del derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva como vertiente o manifestación del mismo.
CUARTO.- Corolario de la existencia del motivo de inadmisión es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , las costas procesales originadas han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jon , frente a la sentencia dictada el día 21 de abril de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 1 de Alcorcón , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debo confirmar y confirmo la indicada resolución, al concurrir el motivo de inadmisión referido en el cuerpo de esta resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0710-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 710/17, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
