Sentencia CIVIL Nº 17/201...ro de 2018

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17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 17/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 336/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100018

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:129

Núm. Roj: SAP PO 129/2018

Resumen:
VENTA MUEBLES A PLAZOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00017/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
BN
N.I.G. 36057 42 1 2016 0000105
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2016
Recurrente: Julio
Procurador: ANGELES POMBAL MARTINEZ
Abogado: MARIA DEL PILAR HERMINIA ARMADA SUAREZ
Recurrido: PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA, Inmaculada
Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA, SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ
DOMINGUEZ
Abogado: CANDIDO FRANCISCO RIVERA, MARIA DEL PILAR VILLAR PEREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 17/18
En Vigo, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 17/16, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA 10
de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 336/17 , en los que aparece como parte apelante :
el codemandado D. Julio , representado por la Procuradora doña Angeles Pombal Martínez y asistido de la
Letrada doña María del Pilar Armada Suarez; y, como parte apelada : la entidad demandante 'PSA FINANCIAL
SERVICES SPAIN EFC, S.A.', representada por el Procurador don Andrés Gallego Martín-Esperanza, con
la dirección del Letrado don Cándido Francisco Rivera; siendo parte igualmente la codemandada DOÑA
Inmaculada , representada por la Procuradora doña Silvia Claudia Domínguez Domínguez y asistida de la
Letrada doña Pilar Villar Pérez.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por 'PSA FINANCIAL SERVICES, SPAIN, EFC, S.A.', frente a DÑA. Inmaculada Y D. Julio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos a abonar en forma solidaria a la actora la cantidad de 6.726,16 euros más los intereses legales desde la reclamación del procedimiento monitorio así como al pago de las costas .'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Julio , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación procesal de 'PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, S.A.'.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 11 de enero, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Fundamentos


PRIMERO .- La demandante, PSA Financial Serces Spain, EFC, S.A. (en adelante, PSA), formula demanda contra DOÑA Inmaculada hy don Julio la cantidad adeudada como consecuencia del impago de las cuotas pactadas en contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles para la adquisición de un turismo marca Peugeot. Los demandados no abonaron las cuotas correspondientes a los meses de noviembre 2012, marzo, abril, junio y agosto de 2014. Como consecuencia de este impago, Banque PSA Finance dio por vencido el préstamo de conformidad con lo estipulado en el contrato, concretamente en la cláusula 7.

Se invoca por los demandados el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. En la antes citada cláusula se dice que la falta de pago de dos plazos. Cualesquiera que estos fuesen, o del último de ellos facultará a la financiera para exigir la totalidad de la deuda pendiente.

Difícilmente cabe hablar de una cláusula abusiva, pues, por de pronto. no estamos ante una cláusula que haya sido impuesta y no negociada, toda vez que aquella no hace sino transcribir un precepto legal: el art.

10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles . Bajo la rúbrica 'Incumplimiento del comprador' dice en el apartado 1 que 'si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato.' Después de regular las consecuencias de la resolución del contrato, dice en el apartado 2: 'La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente.' Por consiguiente, no nos enfrentamos a una cláusula contractual impuesta y abusiva, sino a un precepto legal que regula las consecuencias del incumplimiento. Respecto de este, debe destacarse, por otra parte, que el supuesto que se enjuicia va más allá de la previsión legal, pues si esta estima ya como incumplimiento el impago de dos cuotas, los demandados han dejado impagadas 6 cuotas, lo que configura un verdadero supuesto de incumplimiento del contrato.

Pero es que, aunque considerásemos que la cláusula contractual, pese a no tenerse por impuesta y no negociada, fuese abusiva porque se tuviese por desproporcionada la previsión de que solo el impago de dos cuotas justificase el vencimiento anticipado, habría de llegarse a la misma conclusión y resultado; en efecto: 1º. Tenemos que advertir que no estamos en la hipótesis del juicio ejecutivo en el que al declarar la cláusula abusiva habría que archivar el procedimiento para remitir a las partes al juicio declarativo correspondiente. Estamos ya en ese juicio declarativo.

2º. Situados en este tipo de proceso, sea o no abusiva la cláusula, siempre podrá examinarse la situación del contrato para determinar si estamos realmente ante un supuesto de incumplimiento contractual para aplicar las consecuencias legales que de tal hecho se derivan Y es evidente, tal como hemos dicho, que la situación a que han llegado los demandados es de un verdadero incumplimiento contractual. Siendo así, habría que preguntarse a qué extremos, a qué otras dilaciones debe esperar la entidad financiera para poder hablar de incumplimiento contractual. Máxime si aun después del impago de agosto de 2014 (la última cuota prevista en el contrato corresponde a julio de 2016) los deudores han mantenido la situación de impago hasta la fecha.

Por consiguiente, no podemos abrigar duda alguna de que la reclamación es procedente habida cuenta del definitivo incumplimiento del contrato.



SEGUNDO .- Uno de los prestatarios apelantes invoca también pluspetición (de 113,35 euros) porque entiende que al resolver el contrato anticipadamente la actora solo puede reclamar el capital neto de las cuotas netas pendientes de vencimiento a fecha del último impago y que al no haber sido puestas al cobro en sus respectivos vencimientos 'no han generado los intereses remuneratorios pactados' de modo que, su reclamación comporta una conducta abusiva.

Sin embargo, en la cláusula se estipula que producido el vencimiento anticipado como consecuencia del impago, el prestamista tiene derecho a exigir el abono de la totalidad de la deuda pendiente, sin distinguir ni discriminar, y la deuda pendiente es la que se recoge en el plan de amortización; en los mismos términos se pronuncia el art. 10.2 de la ley 28/1998 al referirse al derecho del prestamista exigir el abono 'de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes'.



TERCERO .- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.



CUARTO .- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.

Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por 'PSA FINANCIAL SERVICES, SPAIN, EFC, S.A.', frente a DÑA. Inmaculada Y D. Julio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos a abonar en forma solidaria a la actora la cantidad de 6.726,16 euros más los intereses legales desde la reclamación del procedimiento monitorio así como al pago de las costas .'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Julio , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación procesal de 'PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, S.A.'.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 11 de enero, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La demandante, PSA Financial Serces Spain, EFC, S.A. (en adelante, PSA), formula demanda contra DOÑA Inmaculada hy don Julio la cantidad adeudada como consecuencia del impago de las cuotas pactadas en contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles para la adquisición de un turismo marca Peugeot. Los demandados no abonaron las cuotas correspondientes a los meses de noviembre 2012, marzo, abril, junio y agosto de 2014. Como consecuencia de este impago, Banque PSA Finance dio por vencido el préstamo de conformidad con lo estipulado en el contrato, concretamente en la cláusula 7.

Se invoca por los demandados el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. En la antes citada cláusula se dice que la falta de pago de dos plazos. Cualesquiera que estos fuesen, o del último de ellos facultará a la financiera para exigir la totalidad de la deuda pendiente.

Difícilmente cabe hablar de una cláusula abusiva, pues, por de pronto. no estamos ante una cláusula que haya sido impuesta y no negociada, toda vez que aquella no hace sino transcribir un precepto legal: el art.

10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles . Bajo la rúbrica 'Incumplimiento del comprador' dice en el apartado 1 que 'si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato.' Después de regular las consecuencias de la resolución del contrato, dice en el apartado 2: 'La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente.' Por consiguiente, no nos enfrentamos a una cláusula contractual impuesta y abusiva, sino a un precepto legal que regula las consecuencias del incumplimiento. Respecto de este, debe destacarse, por otra parte, que el supuesto que se enjuicia va más allá de la previsión legal, pues si esta estima ya como incumplimiento el impago de dos cuotas, los demandados han dejado impagadas 6 cuotas, lo que configura un verdadero supuesto de incumplimiento del contrato.

Pero es que, aunque considerásemos que la cláusula contractual, pese a no tenerse por impuesta y no negociada, fuese abusiva porque se tuviese por desproporcionada la previsión de que solo el impago de dos cuotas justificase el vencimiento anticipado, habría de llegarse a la misma conclusión y resultado; en efecto: 1º. Tenemos que advertir que no estamos en la hipótesis del juicio ejecutivo en el que al declarar la cláusula abusiva habría que archivar el procedimiento para remitir a las partes al juicio declarativo correspondiente. Estamos ya en ese juicio declarativo.

2º. Situados en este tipo de proceso, sea o no abusiva la cláusula, siempre podrá examinarse la situación del contrato para determinar si estamos realmente ante un supuesto de incumplimiento contractual para aplicar las consecuencias legales que de tal hecho se derivan Y es evidente, tal como hemos dicho, que la situación a que han llegado los demandados es de un verdadero incumplimiento contractual. Siendo así, habría que preguntarse a qué extremos, a qué otras dilaciones debe esperar la entidad financiera para poder hablar de incumplimiento contractual. Máxime si aun después del impago de agosto de 2014 (la última cuota prevista en el contrato corresponde a julio de 2016) los deudores han mantenido la situación de impago hasta la fecha.

Por consiguiente, no podemos abrigar duda alguna de que la reclamación es procedente habida cuenta del definitivo incumplimiento del contrato.



SEGUNDO .- Uno de los prestatarios apelantes invoca también pluspetición (de 113,35 euros) porque entiende que al resolver el contrato anticipadamente la actora solo puede reclamar el capital neto de las cuotas netas pendientes de vencimiento a fecha del último impago y que al no haber sido puestas al cobro en sus respectivos vencimientos 'no han generado los intereses remuneratorios pactados' de modo que, su reclamación comporta una conducta abusiva.

Sin embargo, en la cláusula se estipula que producido el vencimiento anticipado como consecuencia del impago, el prestamista tiene derecho a exigir el abono de la totalidad de la deuda pendiente, sin distinguir ni discriminar, y la deuda pendiente es la que se recoge en el plan de amortización; en los mismos términos se pronuncia el art. 10.2 de la ley 28/1998 al referirse al derecho del prestamista exigir el abono 'de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes'.



TERCERO .- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.



CUARTO .- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.

Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Julio debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos Juicio Ordinario 17/16 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse las actuaciones, junto con testimonio de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.

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