Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 748/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 17/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100033
Núm. Ecli: ES:APV:2018:125
Núm. Roj: SAP V 125/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000748/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 17
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000266/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Elsa , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. MIREIA MONTIEL GIL y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARTA TOLDRA COPOVI, y de otra
como demandante - apelado/s Gustavo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GONZALO BOU FERNÁNDEZy
representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DALIA LAFUENTE MARTÍNEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, con fecha 19 de junio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª DALIA LAFUENTE MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Gustavo , contra Dª Elsa , y debo declarar y declaro la extinción del condominio respecto de la vivienda sita en Valencia, CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , de la que son titulares los litigantes. Y declaro haber lugar a la división de la comunidad existente sobre la citada finca; y en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración , que se llevará a efecto mediante venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y posterior entrega a los copropietarios del precio obtenido en la proporción que a cada uno corresponde de acuerdo con sus respectivas cuotas. Condenando igualmente a la demandada a pagar al actor la cantidad de 183,82 € , más intereses del artículo 576 L.E.C . Con imposición de costas procesales a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de enero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de la demandada, Sra. Elsa , recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la acción de extinción de condominio, al considerar que debe acordarse la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que interesa su revocación y se dicte otra desestimando la demanda.
Los antecedentes procesales son: a) El demandante, D. Gustavo , ejercita la acción de división de cosa común y reclamación de cantidad, respecto a la vivienda sita en Valencia, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , de la que es propietario del 50% con carácter privativo, y la dirige frente a la demandada, Sra.
Elsa , titular del 50% restante, a quien reclama a su vez el importe de 183,82 € a que asciende el 50% de la cuota de IB de los ejercicios 2014 y 2015; alega que la referida vivienda fue adquirida en escritura pública de 21 junio 1989, que contrajeron matrimonio el 19 octubre 1991, que se divorciaron de mucho acuerdo, dictando sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia en fecha 28 julio 2011 , aprobando la propuesta de convenio regulador que se acompaña, que contrajeron de nuevo matrimonio y por sentencia de 5 marzo 2014 se declaró disuelto por divorcio, parcialmente revocada por la sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia que en relación al uso del domicilio conyugal que se atribuyó a la menor y a la progenitora custodia se fijó hasta la mayoría de edad de la hija común; a la fecha de interposición de la demanda la hija común ha alcanzado la mayoría de edad, fecha NUM002 de 2015, por lo que no existe la limitación impuesta al acordar las medidas; el inmueble es indivisible, y no desea continuar en indivisión y promueve la acción de división de cosa común habiendo dirigido requerimiento a la demandada por acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia en fecha 14 octubre 2015, oponiéndose por las razones que expondrán en su momento oportuno; por último, respecto al importe que se reclama de 183,82 €, corresponde al 50% del IBI de los ejercicios 2014 y 2015; b) La demandada se opuso, en primer lugar planteó la inadecuación del procedimiento al no haberse liquidado la sociedad de gananciales, considerando que es previo al ejercicio de la acción de división de la vivienda; sucintamente expone con referencia a la escritura de compraventa que gran parte del precio de la vivienda fue pagado con posterioridad a la celebración del matrimonio hasta su cancelación el 22 noviembre 1999, por lo que concurren la doble naturaleza de bien privativo y ganancial, procediendo a la liquidación del porcentaje de naturaleza ganancial, que calcula en un 75%, en segundo lugar, en relación al fondo y con independencia de que la hija haya alcanzado la mayoría de edad el NUM002 2014, necesita la prestación de alimentos entre los que se encuentran la parte que corresponda para uso de la vivienda, por lo que concurren causa legal que limita el dominio del actor sobre el 50% de su propiedad, por lo que suplica se dicte sentencia que desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estima la demanda, declara la extinción del condominio respecto de la vivienda litigiosa, condena a la demandada a pasar por dicha declaración y al pago de 183,82 € más los intereses legales; la demandada interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea como motivos el defecto de forma de la sentencia con vulneración de la tutela judicial efectiva, artículo 24.2 CE , el error en la valoración de la prueba en relación a la naturaleza ganancial de una porción indivisa de la vivienda, aproximadamente el 75% y, por último existencia de un procedimiento de modificación de medidas por ella instado que afecta a la medida del uso de la vivienda.
Dos son las cuestiones que plantea la recurrente en su recurso, la primera, si procede remitir a las partes al procedimiento de liquidación de sociedades gananciales atendiendo a las dos sentencias de divorcio dictadas en los años 2011 y 2014 y a la circunstancia de que parte del precio de la vivienda fue pagada constante matrimonio, la segunda, afecta al cumplimiento de la mayoría de edad y al término del uso de la vivienda que como medida de divorcio fue acordada por sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
(i) En relación a la primera, procedencia o no de la remisión al procedimiento de liquidación de sociedades gananciales, este tribunal no comparten los argumentos expuestos por la recurrente. En efecto, la escritura de compraventa de la vivienda es de 21 junio 1989, documento uno de la demanda, y de su contenido se desprende que la compraron por mitades indivisas en estado de solteros, que pagaron el importe de 490.815 pesetas y y los restantes 1.509.185 pesetas mediante la subrogación en la hipoteca que se describe en el capítulo de cargas en garantía de la devolución de un préstamo de 1.600.000 pesetas; que los litigantes contrajeron matrimonio el 19 octubre 1991 y la hipoteca fue cancelada el 22 noviembre 1999. En base a esa circunstancia la parte apelante considera que, atendiendo al importe pagado y al que corresponde por la subrogación en la hipoteca constituida, la vivienda es de naturaleza ganancial en un 75% y privativa de los adquirentes en un 25%.
Como ya se ha indicado el planteamiento no es compartido por el tribunal, no sólo porque atendiendo al título de adquisición la vivienda es privativa al 50% aunque parte de los pagos realizados fuera constante la sociedad de gananciales, también porque concurre una circunstancia especial y relevante cuál es que la sentencia de 28 julio 2011 que acordó el divorcio del matrimonio y aprobó el convenio regulador, documento número tres, disponía en su apartado cuatro, liquidación del régimen económico de matrimonio el activo integrado por dinero en metálico y créditos de la sociedad de gananciales que ascienden a 20.930 € en total, y un pasivo de 510 €, en el que nada se indica sobre la vivienda, y en el apartado séptimo disponían: ' dado que la vivienda familiar situada en Valencia, CALLE000 NUM000 - NUM001 , es bien privativo al 50% y ambos cónyuges, don Gustavo y doña Elsa contribuirán al 50% de los gastos que se deriven del indicado inmueble, tales como gastos extraordinarios de la Comunidad e IBI. Por tanto, por estos también se reconoció su naturaleza privativa, por lo que al aprobar el citado convenio regulador quedó liquidada la sociedad de gananciales, por lo que el planteamiento de la excepción de inadecuación de procedimiento carece de fundamentación y debe desestimarse.
No es admisible que se plantee que queda pendiente liquidar las aportaciones que pudieron realizar para el pago del préstamo hipotecario, cancelado en 1999, cuando en julio del 2011 ambas partes liquidan la sociedad ganancial y reconocen la naturaleza privativa del inmueble. Ninguna incidencia produce en el segundo procedimiento de divorcio que no se haya liquidado la sociedad de gananciales, pues atendiendo a la naturaleza privativa del inmueble queda totalmente excluida, siendo irrelevante al régimen económico que rigió el segundo matrimonio.
(ii) En relación a la segunda cuestión, existencia o no del límite al derecho de disposición de la vivienda por el demandante, este tribunal debe indicar que se introducen cuestiones nuevas que exceden de lo planteado en el escrito de contestación en la instancia. Nos referimos a la referencia a un procedimiento de modificación de medidas instado en el 2017, con posterioridad a la presentación de la demanda, y al no aportar el escrito este tribunal desconoce su finalidad y la incidencia que pretende la recurrente en este procedimiento.
El recurso debe resolverse conforme a las alegaciones de las partes en primera instancia, consta acreditado que la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia en fecha 5 marzo 2014 se atribuyó a doña Elsa y a la hija de los litigantes el uso del domicilio conyugal hasta la mayoría de edad de la menor, cumplida esta ha desaparecido la limitación impuesta por resolución judicial al regular los efectos del divorcio, por lo que no puede oponerse al demandante que la hija común no tenga autonomía económica pues esa circunstancia ya fue valorada por el tribunal de apelación que acordó el uso de la vivienda hasta que cumpliera la mayoría de edad.
El resto de circunstancias y alegaciones son irrelevantes, no sólo porque en el procedimiento matrimonial se fijó una pensión alimenticia en favor de la hija que no se encuentra sujeta a plazo sino también porque dicha medida puede modificarse por cambio de circunstancias, pero ello es una cuestión ajena a este procedimiento.
Requerida la demandada por medio de acto de conciliación celebrado el 14 octubre 2015, posterior a la fecha en que la hija de los litigantes, Silvia , alcanzó la mayoría de edad en fecha NUM002 2015, concurren los requisitos para la estimación de la acción de división de cosa en común, recogidos en el fundamento segundo de la sentencia recurrida que también desarrolla jurisprudencialmente la acción, por lo que este tribunal se remite a lo dispuesto en la misma y sobre todo al cese de las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho de propiedad que como titular del 50% de la vivienda ostenta el demandante.
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO- Al desestimar el recurso, artículo 398-1 LEC , se imponen las costas de esta instancia a la apelante En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Marta Toldrá Copovi en representación de Dª. Elsa contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Valencia , debemos confirmarla. Se imponen las costas de esta instancia a la apelante.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

