Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 123/2017 de 19 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 17/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100097
Núm. Ecli: ES:APV:2018:929
Núm. Roj: SAP V 929/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 123/17
SENTENCIA Nº 000017/2018
SECCIÓN OCTAVA
=============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
=============================
En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de
Valencia, con el nº 001423/2015, por D. Balbino representado en esta alzada por la Procuradora Dª. AMPARO
GARCÍA ORTS y dirigido por la Letrada Dª. CARMEN GALCERÁ CEBRIÁN contra PELAYO MUTUA DE
SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MERCEDES
MARTÍNEZ GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. VICENTE ROCA MORA, pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por D. Balbino .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, en fecha 16 de Noviembre de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Balbino contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS, imponiendo a la parte actora las costas derivadas del presente procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Balbino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Enero de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Balbino formuló el 23 de Julio de 2.015 y con fundamento esencial en los artículos 50 y 51 de la Ley de Contrato de Seguro , demanda de juicio ordinario contra su aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, encaminada a la obtención de una sentencia que la condenase al pago de 17.512'20 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y costas. Alegaba, en esencia, el actor tener contratada con la demandada póliza de seguro de automóvil a todo riesgo en relación al turismo Ford C. Max 1.6 TDCI Trend matrícula ....FYN y que con motivo de un viaje particular que efectuó a Polonia, durante la noche del 23 al 24 de Agosto de 2.013, le fue sustraído mientras pernoctaba en la localidad de Zilina (Eslovaquia), interponiendo la correspondiente denuncia. Añadiendo que puestos los hechos en conocimiento de su aseguradora, ésta rehusó hacerse cargo del siniestro, tras haberlo aceptado inicialmente.
De ahí que reclame, de un lado, 17.200 euros que se corresponden con el valor de dicho móvil, según la Orden HAP/2724/2012, de 12 de Diciembre, más otros 312'20 euros por gastos de asistencia de viaje y cuya adición da la suma reclamada de 17.512'20 euros (17.200 + 312'20 = 17.512'20). La demandada se opuso a dicha pretensión, de un lado, por considerar no estar acreditada la sustracción del vehículo asegurado, con apoyo en el informe pericial que acompañaba y, de otro, por su disconformidad con las cantidades reclamadas que impugnaba, tanto en lo concerniente al valor del vehículo, como en lo tocante a los importes en concepto de asistencia de viaje. La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Don Balbino contra Pelayo Mutua de Seguros, imponiendo al actor las costas causadas en el procedimiento, siendo esta resolución recurrida por él en apelación.
SEGUNDO.- La razón esencial por la que el juzgador de instancia rechazó íntegramente la demanda entablada por el Sr. Balbino fue por entender que las pruebas practicadas no permitían establecer como conclusión que aquél hubiese acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, al concurrir una serie de datos que permitían poner en duda la realidad de la versión por él ofrecida. El recurso del demandante se funda en cuatro motivos: 1º) Infracción de lo dispuesto en los artículos 317 , 319 y 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º) Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vulneración del derecho de defensa previsto en la Constitución Española. Carga de la prueba. 3º) Valoración de la prueba y 4º) Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y valor probatorio, solicitando, en su virtud, la revocación en su integridad de la sentencia de instancia y que se dicte otra en su lugar por la que estime en su totalidad las peticiones de la demanda. La Sala examinadas las actuaciones forzosamente ha de coincidir con las conclusiones que establece la sentencia apelada y ello por las razones que a continuación se exponen, si bien exigen efectuar una triple precisión inicial que guardan relación con las denuncias acerca del error en la valoración de la prueba, el derecho de defensa y la carga probatoria, y así: A) La jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes litigantes, máxime que la sentencia apelada analiza con detalle la problemática planteada. B) Que el derecho de defensa implica que en las distintas fases del proceso, se dé la necesaria contradicción entre las partes, o lo que es igual, que posean idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SS. del T.C. 226/88 de 28 de Noviembre , 25/97 de 11 de Febrero , 102/98 de 18 de Mayo , 18/99 de 22 de Febrero , 143/01 de 18 de Junio , 109/02 de 6 de Mayo ). Consecuentemente con ello, la posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SS. del T.C. 218/97 de 4 de Diciembre , 138/99 de 22 de Julio y 91/00 ) y se vulnera cuando el órgano judicial no permite a una de las partes alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las normas procesales ( SS. del T.C. 1/92 y 124/94 ), mas nada de ello ha ocurrido aquí, ni tampoco se ha denunciado situación concreta al respecto y C) En cuanto a la carga de la prueba, como expresa la SS. del T.S. de 20-7-06 , por todas, la regla de distribución no resulta alterada cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de una labor de interpretación y de valoración de la que se ha suministrado al proceso ( SS. de 21-4-04 , que cita las de 12-3-98 , 25-1-00 , 17-3-00 , 22-9-00 , 28-2-02 y 21-2-03 ). Dicha regla no autoriza a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada ( SS. de 2-3-05 , que cita las de 18-1-00 y 27-11-03 ), y menos aún invocarse para combatir los hechos sentados como probados. Su procedencia queda circunscrita a aquellos supuestos en que, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio ( SS. de 3-6-03 , 30-11-05 , 27-2-06 y 2-3-06 ), y no cuando la sentencia atacada establece como debidamente demostrados los hechos que declara ( SS. de 2-3-02 , 30-11-05 y 27-2-06 ). En los mismos términos la SS. del T.S. de 15- 11-06 declara que la carga de la prueba tiene como función determinar quien debe sufrir las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que dicha doctrina no entra en juego si aquél ha sido acreditado, sin que importe que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal.
TERCERO.- Hecha la anterior precisión el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 317 , 319 y 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regulan las clases y fuerza probatoria de los documentos públicos, así como de los públicos extranjeros, sin embargo, en puridad, no se está cuestionando la eficacia de dichos instrumentos en sí mismos considerados, sino que los aportados como números cuatro y cinco de la demanda (f. 15 y 16) sean suficientes a los fines pretendidos, o por decirlo de otra manera, no se desconoce su virtualidad, sino que 'per se' sean bastantes para dar por acreditado su contenido. Esta reflexión no encierra ningún matiz novedoso, ya que en cuanto a los documentos públicos, es reiterada la jurisprudencia que declare que la garantía que de ellos emana alcanza en cuanto al hecho de su otorgamiento (esto es, todo lo que abarca la unidad del acto desde su comparecencia, lectura, suscripción y las manifestaciones) y a su fecha, pero no se extiende a la veracidad intrínseca o material de todo su contenido ( SS. del T.S. de 16-2-90 , 16-6-91 , 12-2-92 , 28-5-92 , 11-2-93 y 6-5-93 , a título de ejemplo). En consonancia con lo expuesto, la denuncia efectuada (documentos números cuatro y cinco de la demanda a los f. 15 y 16), lo único que prueba es que el día 24 de Agosto de 2.013 el demandante acudió a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Zilinia, a fin de denunciar la sustracción por persona no identificada, del turismo marca Ford-C Max matrícula ....FYN ocurrido en la calle Hviezdoslavova número 16 de Zilinia entre las 23:00 horas del día 23 de Agosto de 2.013 y 10: horas del día 24 de Agosto de 2.013, pero no la realidad del hecho objeto de esa comparecencia. La denuncia en sí no tiene ningún valor, simplemente porque su contenido no es más que el relato que hizo el Sr. Balbino , de ahí que no goce de presunción de veracidad alguna, cuando es formulada por un particular como aquí sucede. Cuestión distinta es que fuese respaldada por otros elementos, como bien indica el juzgador de instancia, en el sentido que figurase en ese documento u otro anexo, la reseña de las averiguaciones o diligencias policiales practicadas al respecto y que permitiesen concluir con la realidad de su contenido. No obstante ello, y a pesar de que el demandante reconoció en el acto del juicio que dichas investigaciones existieron y que pasó la noche en la comisaría viendo las cintas de grabación del vídeo, lo cierto es que nada de esto consta en las actuaciones.
CUARTO.- El segundo motivo relativo a la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vulneración del derecho de defensa previsto en la Constitución Española. Carga de la prueba y el tercero sobre la valoración de la prueba se analizan conjuntamente dada su íntima conexión. Así sobre el quebranto del derecho de defensa ya nos hemos referido con anterioridad y en cuanto a la carga de la prueba, conforme establece el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe al actor y al demandado reconviniente la tarea de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. De modo que las situaciones de duda que al respecto puedan suscitarse forzosamente habrán de perjudicar al Sr.
Balbino , al ser suya la carga de la prueba, como así lo refleja el apartado 1 del citado precepto al expresar que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. El demandante sustenta su pretensión en los artículos 50 y 51 de la Ley de Contrato de Seguro , sentando el primero de ellos que por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. En armonía con dicho precepto, la debida justificación de la desposesión de su turismo constituía el elemento nuclear de su pretensión y carga suya, sin necesidad de mayores añadidos, ya que en modo alguno puede pretender desplazar sobre la entidad demandada la tarea de probar un hecho negativo, esto es, la inexistencia del robo, lo que procesalmente no es factible, de acuerdo con la regla 'negatia non sunt probanda' ( SS. del T.S. de 17-10-83 , 23-9-86 , 8-7-88 , 30-10-92 , 9-2-93 , 16-3-96 y 17-4-01 , entre otras) y es indudable, a la vista de lo hasta aquí dicho, que la realidad de esa sustracción no se ha acreditado con la suficiencia que un pronunciamiento estimatorio requería. Pero no es sólo eso que además la aseguradora demandada aportó como documento número dos a su contestación el informe elaborado por Grupo Gesterec datado el 25 de Noviembre de 2.013 y firmado por Don Prudencio (f. 76 al 113), en el que concluye que 'a tenor de lo expuesto una vez efectuadas cuantas comprobaciones estimamos necesarias, además de las incidencias detectadas, entendemos que no ha quedado acreditado el traslado del vehículo asegurado hasta el lugar de su supuesto robo ..' (f. 86). En el acto del juicio tras ratificarse en él (31' 45''), manifestó que el Sr. Balbino no le facilitó ningún documento relativo a las circunstancias de la compra del vehículo (33' 12''), ni tampoco el precio de adquisición o de reparación del mismo (33' 18'') y que en ningún momento le dijo que tenía daños cuando lo compró (33' 27''). Añadió que le había comentado que tres meses antes había circulado con ese vehículo de Valencia a Varsovia para ver a su madre (33' 43'') y que tres meses después a la vuelta es cuando se produjo el siniestro (34' 14''), a, su vez, considera que ese traslado no se ha acreditado porque es un turismo con motor Diesel y que utiliza gasoil y que todos los justificantes que aportó era de Super, Eurosuper y Benzina verde, que no coinciden con su combustible (34' 59''). Si a todo lo expuesto, agregamos lo siguiente: 1) Que el Sr. Balbino omitió en el escrito inicial de este procedimiento, indicar, como hizo en la prueba de interrogatorio, que se dedicaba profesionalmente a la compra de vehículos para llevarlos a Polonia, donde los vendía (1' 31'' y 6' 05'') 2) Que admitió haber comprado cuarenta o cincuenta (1' 57'', 4' 43'') en un año y medio (17' 09'') y que de esos la mitad tenía golpes, grandes o pequeños (15' 45'') y que aproximadamente llevó quince o veinte conduciendo (16' 54''). 3) Que el vehículo que nos ocupa estaba accidentado cuando lo compró y tenía un golpe en un lateral, pero podía arrancar (3' 12'' al 3' 31'') 4) Que con dicho turismo no fue en Abril a Polonia (14' 55''), en contra de lo manifestado por el perito Don Prudencio . 5) Así mismo expresó que el vehículo era de motor diesel y si presentó los repostajes de gasolina es porque son de otros vehículos (17' 34'' al 17' 51''). 6) Que manifestó que en el momento del siniestro vivía en Polonia (19' 37'', 20' 14'' y 20' 29''), cuando en la denuncia dió como domicilio el de la CALLE000 número NUM000 de Valencia (f. 16 y 151), y de los documentos números dos y tres de la demanda (f. 12 al 14), así como del f. 78, resulta el de CALLE001 NUM001 de esta Ciudad y 7) Que resulta ilógico reclamar 17.200 euros por el turismo, presuntamente robado el 24 de Agosto de 2.013, cuando se trata de un vehículo matriculado en el año 2.012 y que el 5 de Octubre de ese año, lo había adquirido de Don Argimiro , legal representante de 'cochesiniestro.com' por 2.800 euros( f. 155) y declaración testifical de este último (37' 01'' y 38' 12''). La conclusión que se obtendrá en una valoración conjunta de todo lo expuesto, no puede ser otra que la existencia de numerosas incertidumbres e incógnitas, que se alzan como obstáculo para el éxito de la demanda, de ahí, que en atención a todo ello, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, sin necesidad de examinar el último de los motivos al ser ello innecesario.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Amparo García Orts, en nombre de Don Balbino contra la sentencia dictada el 16 de Noviembre de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.423/15, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
