Sentencia CIVIL Nº 17/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 17/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 260/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100028

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:100

Núm. Roj: SAP VA 100/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00017/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47085 41 1 2016 0000893
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000353 /2016
Recurrente: Jose Miguel
Procurador: MARIA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ
Abogado: ANTONIO VALLE PARDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marí Luz
Procurador: , MARIA NURIA HERNANDEZ COCA
Abogado: , LARA GAGO BLANCO
SENTENCIA Nº 17/2018
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a doce de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000353 /2016, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000260 /2017, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE : Jose
Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ,
asistido por el Abogado D. ANTONIO VALLE PARDO, y como parte DEMANDADO-APELADO: Marí Luz ,

representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA NURIA HERNANDEZ COCA , asistido por el
Abogado Dª. LARA GAGO BLANCO, con intervención del Ministerio Fiscal; sobre desestimación demanda
modificación medidas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13-03-2017, se dictó sentencia y con fecha 29-03-2017, auto aclaración de dicha Sentencia, cuyo fallo dice así: 'Que desestimando la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por la representación procesal de DON Jose Miguel contra DOÑA Marí Luz , debo mantener las medidas en su día acordadas en la sentencia de nueve de junio de dos mil catorce .

No procede hacer expresa imposición de costas.' 'Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte actora de rectificar el error involuntario padecido en la Sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 13.03.17 , en el sentido de que, en su Fallo, donde dice:'... Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación que se preparará por medio de escrito en este Juzgado, en el plazo de CINCO días hábiles...', debe decir: ':'... Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación que se preparará por medio de escrito en este Juzgado, en el plazo de VEINTE días hábiles...'.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la procuradora Sra. García Rodríguez en representación del demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Jose Miguel interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el proceso matrimonial que se ha seguido con el número 353/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 (Valladolid), en ejercicio de una acción de Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento matrimonial, interesando en su escrito de impugnación la revocación de la referida resolución y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acuerde el establecimiento de un régimen de custodia compartida respecto de la hija menor, Leonor , con el periodo de estancias que a criterio de la Sala y a tenor del informe pericial emitido resultare procedente.

La resolución en dichos términos recurrida desestima la demanda que ha sido formulada por el sr. Jose Miguel al considerar que no consta acreditado que se haya producido cambio alguno de circunstancias que justifique la modificación del sistema de guarda y custodia y consiguiente régimen de comunicación y visitas de D. Jose Miguel para con su hija que fue establecido en un procedimiento anterior sobre modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 11 de julio de 2012 y que se acordó en sentencia de fecha 9 de junio de 2014 .

En el escrito de impugnación que nos ocupa pone de relieve el apelante su desacuerdo con la decisión que ha sido adoptada en la instancia al considerar, en síntesis, que contraviene la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la guarda y custodia compartida, así como el mandato del artículo 90.3 del Código Civil que flexibiliza el cumplimiento de los requisitos exigibles para que en esta concreta materia pueda operar la modificación de la medida de guarda y custodia en los términos en que ha sido interesado por el ahora apelante.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - El recurso de apelación en dichos términos formulado no puede ser estimado. Un nuevo examen y valoración por esta Sala de la documentación que obra incorporada a las actuaciones lleva a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en infracción legal alguna, resulta que se lleva a cabo en la resolución recurrida un acertado y ponderado análisis de la cuestión objeto de controversia y de las circunstancias fácticas que concurren en el supuesto enjuiciado, sin que los argumentos del recurso puedan servir al pretendido efecto de sustituir el imparcial y objetivo criterio de la Juez de Instancia por el subjetivo, parcial e interesado de la parte apelante.

En todo caso, y a mayor abundamiento de lo que con acertado criterio y de manera plenamente ajustada a derecho se indica en la resolución recurrida, debe señalarse por este Tribunal de Apelación que absolutamente ninguna ' nueva necesidad' de la hija o 'cambio en las circunstancias' de los padres se aduce en la demanda, y después en el recurso, para justificar una petición como la que se hace por el sr. Jose Miguel sin más fundamento que el transcurso de dos años desde la anterior modificación del régimen de guarda, custodia y visitas dispuesto en la sentencia de divorcio de fecha 11 de julio de 2012 y que se dictó en fecha 9 de junio de 2014 ; Es en el mes de julio de 2016, apenas transcurridos dos años del anterior procedimiento cuando insta el actor la nueva demanda de modificación que nos ocupa ahora en la que lo único reseñable es que, como no podía ser de otra manera, han transcurrido dos años desde la anterior modificación y si entonces la menor Leonor tenía 3 años de edad, ahora tendrá 5, pero las demás circunstancias que se aducen son exactamente las mismas que las de hace dos años cuando se procedió a la modificación del régimen de comunicación y visitas disponiéndolo en la forma en que se mantiene en el momento presente.

Por otra parte, es preciso señalar que la demanda que nos ocupa solicita la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio (año 2012), sin que esto sea posible, dado que las mismas fueron sustituidas por las adoptadas en el procedimiento de modificación de medidas finalizado por sentencia que recayó en el mes de junio de 2014. Asimismo, el suplico del recurso adolece de una absoluta indefinición, pues no basta con titular el régimen de guarda y custodia que se solicita se fije como de 'custodia compartida', sino que es preciso detallar el desarrollo y contenido del mismo, dado que en el momento actual las modalidades de custodia que pueden ampararse bajo esa genérica denominación son infinitas. En el caso presente, al tiempo del recurso somete la parte indebidamente la referida cuestión al criterio de la Sala y al tenor del informe pericial que se emitió en el anterior procedimiento de modificación de medidas. Pues bien, el régimen actual, aunque no titulado como de 'custodia compartida' es precisamente el que aconsejó el gabinete pericial psicosocial del Juzgado de familia, de tal manera que en el hipotético caso de que se accediera a la pretensión del apelante sería incluso razonable, y a tenor de lo que obra en autos, mantener el mismo 'reparto de tiempos' que viene desarrollándose hasta el momento en el desarrollo y ejecución del régimen de comunicación y visitas con la menor.

Es por ello consecuencia lógica de lo actuado que la Juzgadora de Instancia concluya, con juicio valorativo que esta Sala comparte, que falta en este supuesto la suficiente y necesaria acreditación de una alteración sustancial de circunstancias con entidad suficiente para que tenga lugar la modificación en el régimen de guarda, custodia y visitas que se pretende en la demanda, tal y como al respecto dispone el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- En materia de costas procesales la desestimación del recurso de apelación determina que deba efectuarse expresa condena al apelante en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts.

394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 13 de marzo de 2017 , aclarada por auto de fecha 29 de marzo de 2017, en el proceso matrimonial que se ha seguido con el número 353/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 (Valladolid), debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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