Sentencia CIVIL Nº 17/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 650/2018 de 11 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100010

Núm. Ecli: ES:APB:2019:84

Núm. Roj: SAP B 84/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120170050575
Recurso de apelación 650/2018 -F
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 198/2017
Parte recurrente/Solicitante: Socorro
Procurador/a: Monica Murcia Serrano
Abogado/a: MARIA JOSE BARTRALOT SOLER
Parte recurrida: Jose Manuel
Procurador/a: ESTHER PORTULAS COMALAT
Abogado/a: Enriqueta Vernet Suarez
SENTENCIA Nº 17/2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo (Ponente)
Dª Mª José Pérez Tormo
Barcelona, 11 de enero de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 11 de junio de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 198/2017 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mónica Murcia Serrano, en nombre y representación de Socorro contra la sentencia de 15-3-2018 y en el que consta como parte oponente la Procuradora ESTHER PORTULAS COMALAT, en nombre y representación de Jose Manuel .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Dña. Socorro contra D. Jose Manuel , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Barcelona el día 13 de mayo de 1989, y adoptando como medidas definitivas las siguientes: 1.- No procede adoptar ninguna medida de carácter patrimonial o personal derivada del divorcio. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Margarita B. Noblejas Negrillo .

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada en cuanto no le reconoce una prestación compensatoria de 350 €, así como una compensación económica por razón de trabajo consistente en la mitad del valor de la vivienda que fuera conyugal.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a este último extremo, como ya dijo la STSJC de 27-6-2016, ' se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civil de Catalunya, o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellos uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes. ...

En la vigente normativa, los requisitos para su aplicación ( art. 232. 5 y 6 CCCat ) son, que: (a) - El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya. (b) - Se produzca la liquidación del régimen económico-matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges. (c) - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente, y (d) - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado como un elemento objetivo , declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.....

A este conjunto de normas sustantivas se deben conectar otras especialidades procesales establecidas en la DA. 3º del CCCat , como son, en síntesis, la necesaria presentación de la propuesta de inventario de bienes para el cálculo de la compensación económica por el solicitante en los escritos iniciales del proceso, la suspensión del plazo para contestar la demanda, en su caso, con la finalidad de preparar dicha propuesta o la petición dirigida a la Autoridad Judicial para aquellos supuestos de que no se haya podido tener acceso a la información relevante para fundamentar sus pretensiones de instarlo antes de la vista por los medios de prueba que disponga....' En cuanto a las reglas de cálculo 'la actual normativa, la compensación económica se determina con base en unas reglas establecidas en el art. 232-6 CCCat que pretenden hacer más previsible su fijación, restringiendo el margen de discrecionalidad para apreciar los factores determinantes de su concreción y proporcionando, como dice la Exposición de Motivos, unas pautas normativas más claras y unas reglas que faciliten la determinación de su procedencia y el cálculo de la compensación. A dichos efectos: Para establecer el patrimonio de los cónyuges, debe calcularse el activo de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones (ap. 1. a) del art. 232-6). A dicho patrimonio debe añadirse el valor de los bienes que se establecen en el ap. 1. b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por aplicación de los aptos. 1.a) y 1.b) del art. 232-6 CCCat , descontarse aquellos otros especificados en el ap. 1. c) del citado art. 232-6 CCCat . Obtenida la cantidad correspondiente, según las reglas de cálculo señaladas, comparando ambos patrimonios, a la cantidad resultante se aplica un porcentaje a la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges.

Respecto a dicho porcentaje sobre la cuantía del incremento patrimonial resultante, declaramos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio que debe tenerse en cuenta, de conformidad con lo establecido en el art. 232-5.3 CCCat , la duración y la intensidad de la dedicación en función de los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho de la dedicación a los hijos o otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges, estableciéndose como límite del porcentaje la cuarta parte - art. 232-5.4 CCCat - de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges, que se puede aumentar si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior. Por último, conforme lo dispuesto en el art. 232-6. 2 CCCat , que contiene una norma de imputación a la compensación económica, deberá minorarse la suma resultante, con aquellas atribuciones patrimoniales recibidas por el cónyuge acreedor durante la vigencia del matrimonio, por el valor que tienen al momento de la extinción del régimen. Asimismo, declaramos en la STSJC 65/2015, de 21 de septiembre, que la compensación se pagará en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa, sin perjuicio de que por causa justificada - art. 232-8 CCCat - y a petición de cualquiera de las partes o de los herederos del cónyuge deudor, la autoridad judicial ordene el pago total o parcial en bienes.' En el caso vemos que el único bien del que es titular el demandado es la vivienda que constituyó la familiar, adquirida el 19-9-1988, pagando entonces 1.400.000 pts de un total de 4.200.000; el resto se abonaría en la primera quincena de 1989, fecha en la que se escrituró, con lo cual quedó clara la voluntad de que la vivienda estuviera pagada antes de la celebración del matrimonio el 13-5-1989, y siendo la única titularidad del demandado a dicha fecha. En 1993 se constituyó una hipoteca sobre la misma en la que ambos contrataron como prestatarios y ha quedado acreditado que todas las cuotas hipotecarias fueron pagadas únicamente por el demandado, ya que la actora carecía de ingresos, habiendo trabajado cotizando a la Seguridad Social siete años durante la convivencia que duró un total de veintiséis años.

Si ello es así, vemos que ningún incremento patrimonial se ha producido durante la vigencia del matrimonio, por lo que en este particular el recurso debe ser desestimado, máxime cuando la concreta pretensión en que se ampara, la mitad del valor de dicha vivienda, no está prevista en el supuesto legal que se examina.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la prestación compensatoria, antes de nada diremos que el art.

233.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y por otro lado, el pfo. 4º del art. 233. 17 CCCat , establece que ha de otorgarse por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'. O como esta Sala se ha pronunciado muy reiteradamente, presupuesto necesario para que surja el derecho a tal prestación, es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior, de ahí que deba tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida, y solo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria; por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aunque exista notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados. Es decir, tiene una naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, por lo que habrá de partirse como momento inicial para la constatación de si se produce o no desequilibrio económico y consecuentemente si nace el derecho a la pensión, de la situación instaurada en el matrimonio al tiempo de la ruptura.

En el caso vemos que la misma se produjo cuando la actora machó a casa de sus padres, y para cuidarlos, en septiembre de 2016, año que el demandado declaró unos rendimientos del trabajo, como mozo de almacén, de 11.815,33 €, un promedio mensual de 984,36 €, incrementados a 1.164,75 en 2017, y paga la cuota mensual del préstamo hipotecario de 294 €, aparte de los gastos del hijo mayor de edad que vive con él y estudia Bachillerato Artístico y de Audiovisuales en el Instituto IES Euclides de Pineda de Mar a donde va en tren, lo que supone un gasto de 10 € el bono a la semana y estudia en la Escuela de Música contrabajo, siendo el coste del curso 2016/2017, 54 €/,mes.

En cuanto a la demandante, estuvo trabajando desde los veintisiete hasta los treinta y cuatro años en una tienda vendiendo pan , sin que conste que lo hiciera con posterioridad. Teniendo en cuenta esos siete años de los veintiséis de convivencia , y los ingresos del demandado, el cual reconoció expresamente la colaboración de la misma al hogar, llegándole a ofrecer 10.000 € siempre que asumiera el pago de 150 € para el hijo y el 50% de los estudios, con lo que implícitamente reconoce el derecho a la prestación, estimamos que ha de reconocerse a aquélla en la cantidad de 200 € durante seis años, con lo cual debemos estimar parcialmente el presente recurso.



CUARTO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Socorro , contra la sentencia de fecha 15-3- 2018 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 5 de Arenys de Mar, debemos revocar la expresada resolución en el sentido de que se reconoce a la apelante una prestación compensatoria de 200 € durante seis años con efectos desde dicha resolución, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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