Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 483/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100018
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:113
Núm. Roj: SAP CA 113/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 7
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 939/2017
ROLLO DE SALA Nº 483/2018
En Cádiz a 30 de enero de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada
por el Pdor. Sr. Malia Benítez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Alonso Tosso.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 13/junio/2018 en el procedimiento civil nº 939/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso interpuesto por la entidad financiera actora, Banco Popular Español S.A., debe ser íntegramente estimado, acogiéndose por tanto las acciones ejercitadas en los términos que constan en su demanda.
No podemos en absoluto compartir la tesis del Juez a quo en orden a absolver a los prestatarios deudores, Sr. Luis Manuel y Sra. María Dolores , en razón de la inaplicación, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado introducida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria. Si ello posiblemente permitiría la enervación de una acción ejecutiva hipotecaria a la vista de lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26/enero/2017 (y siempre a la espera de la decisión sobre la cuestión prejudicial propuesta por el Tribunal Supremo en auto de 8/febrero/2017 ), no ocurre así en la acción declarativa de reclamación de cantidad ahora ejercitada.
Y no debe caber duda alguna al respecto: la representación letrada de la entidad prestamista actora se encarga de resaltar tanto en los Hechos como en los Fundamentos Jurídicos de su demanda que ésta queda enderezada a obtener un pronunciamiento declarativo de resolución del contrato de préstamo por incumplimiento de los prestatarios y como consecuencia de él, su condena al pago de las cantidades debidas según liquidación fechada el día 3/octubre/2017. Nótese también que en el Suplico de su demanda se contienen ambas pretensiones debidamente detalladas y diferenciadas. Dicho todo ello de otra manera: en ningún momento se está activando la cláusula de vencimiento anticipado para urdir la reclamación de las amortizaciones aún no vencidas y por tanto mal podrá resolverse el asunto litigioso mediante la descalificación por abusivas de unas estipulaciones que no han llegado a ser movilizadas.
Sea como fuere, resulta que el Sr. Luis Manuel y la Sra. María Dolores , adquirieron un préstamo de 220.000 euros en el año 2005, préstamo que luego ha sido novado hasta en seis ocasiones (en los años 2009, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015), de manera que en la última novación, documentada en escritura pública de 10/julio/2015, quedó aplazado el préstamo en amortizaciones mensuales hasta su último vencimiento en el año 2014. A pesar de ello, resulta que desde el mes de abril de 2013 hasta el de octubre de 2017 se adeudan 54 mensualidades o lo que es lo mismo, los deudores llevan sin pagar cuatro años y seis meses las amortizaciones pactadas. Se acumula por tanto un saldo de 241.902,95 euros, sin que los prestatarios demandados hayan comparecido en la causa para cuestionar o contradecir esta suma.
Pues bien, el incumplimiento grave y continuado de la obligación principal de los prestatarios legitima sin duda alguna a la entidad prestamista para instar (o validar) la resolución del contrato de préstamo litigioso de conformidad con lo previsto en el art. 1124 del Código Civil . Y ello naturalmente conlleva que la indemnización de daños y perjuicios comprenda la devolución de la suma en su día prestada con la lógica pérdida del aplazamiento sin que a ello se opongan las previsiones contenidas en el art. 1129 del propio Código.
Todo ello queda manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 11/julio/2018 , a cuyo tenor: ' El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación (...) En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.
1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).
La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario '.
SEGUNDO .- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte, las costas de la 1ª Instancia, ante la estimación íntegra de la demanda, habrán de ser impuestas a la parte demandada conforme al principio de vencimiento objetivo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra la sentencia de fecha 13/junio/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revocamos la misma en su integridad, y, en su lugar, (1) declaramos bien hecha la resolución por incumplimiento del contrato de préstamo de fecha 15/ julio/2005 (luego novado en los años 2009, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015) llevada a cabo por la citada entidad prestamista en fecha 3/octubre/2017, y (2) condenamos a Luis Manuel y a María Dolores a pagar conjunta y solidariamente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. la suma de 241.902,95 euros , más los intereses que desde la fecha de la liquidación del mencionado saldo deudor (3/octubre/2017) se devenguen, al tipo del interés remuneratorio pactado, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO .- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO .- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
