Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 529/2018 de 17 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100024
Núm. Ecli: ES:APC:2019:146
Núm. Roj: SAP C 146/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00017/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15009 41 1 2016 0001989
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000526 /2016
Recurrente: Valle
Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Abogado: MARIA DEL CARMEN LA MONTAÑA MIGUELEZ
Recurrido: Artemio
Procurador: CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ
Abogado: MONICA PAZ VILA
S E N T E N C I A
Nº 17/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000526 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2018,
en los que aparece como parte demandante-apelante, Valle , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, asistido por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN LA
MONTAÑA MIGUELEZ, y como parte demandada-apelada, Artemio , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ, asistido por el Abogado D. MONICA PAZ VILA,
sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS se dictó resolución con fecha 09-04-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª Valle representada por el procurador D. Domingo Rodríguez frente a la parte demandada D. Artemio representado por el Procurador D. Carlos García DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio entre Dª Valle y D.
Artemio con las siguientes medidas: Atribución de la vivienda familiar sita en Lugar de DIRECCION000 n° NUM000 a Dª Valle de manera temporal hasta la liquidación del régimen económico matrimonial No hay imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación de doña Valle , contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos , que declara la disolución, por divorcio, del matrimonio y atribuye el uso del domicilio familiar a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, y constituye el motivo del recurso en cuanto que no concede a su favor la pensión compensatoria, sin limitación temporal, en la cuantía mensual de 725 euros peticionada en su demanda.
SEGUNDO .- Respecto a la pensión compensatoria, conviene aclarar que, según lo que resulta del artículo 97 del Código Civil , el derecho existe cuando la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges un 'desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio'.
Por ello, debe atenderse al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida o al que se tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida.
No se trata, pues, de una pensión alimenticia o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino para paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el 'desequilibrio económico' y el 'empeoramiento' de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005 ). En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ('numerus clausus') sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez 'determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:' ..., así como 'cualquier otra circunstancia relevante', dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc.. Y tampoco constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos.
De tal modo, la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
Para su establecimiento, de conformidad con todo lo antes expuesto debemos tener en consideración la duración del matrimonio, unos cuarenta y siete años, la dedicación pasada a la familia, por cuanto la mujer se dedicó al cuidado y educación de los dos hijos habidos durante el matrimonio, al menos en sus primeros años, Leonor nació el NUM001 de 1972, independiente económicamente, el otro hijo nacido falleció en el año 1998, para después empezar a trabajar en distintos empleos por cuenta ajena, y montando distintos negocios en A Coruña, de peluquería en el año 1980, que se reconoce que tuvo que cerrar a los cinco años de su apertura, y de belleza, que estuvo abierto unos 6 ó 7 años, más tarde una tienda dedicada a lencería en Pontedeume, que se afirma tuvo que ser traspasado en el año 2012 en atención a sus pérdidas económicas.
Dedicándose con posterioridad al cuidado de su padre, cuando pasó a vivir en el domicilio conyugal hasta su fallecimiento en el año 2010, Desde tal momento, doña Valle tiene unos 69 años de edad y percibe una pensión de jubilación cuyo importe mensual asciende a unos 472,67 euros (14 pagas al año), que prorrateado resultan unos 551,44 euros.
El marido de 70 años de edad, percibe también una pensión de jubilación de 2.074,88 euros (14 pagas al año), que prorrateado resultan unos 2.419,69 euros.
La vivienda familiar, su uso se adjudica en la sentencia apelada a la mujer hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, se encuentra gravada con un préstamo hipotecario, cuyo cuota mensual asciende a la cantidad de unos 705,73 euros, quedando pendiente de abonar un capital inferior a 25.000 euros, que se vino cargando en la cuenta bancaria común, que se nutría con los ingresos económicos del esposo. Así como las cuotas mensuales de un préstamo personal suscrito durante el matrimonio, cuyo importe asciende a 240 euros, se afirma pendiente un capital de menos de 5.000 euros.
En consecuencia, aun cuando se reconozca que la relación conyugal se encontraba muy deteriorada durante años, continuaron los cónyuges conviviendo juntos en el domicilio familiar, cierto en habitaciones separadas y sin mantener durante los últimos cuatro años relación personal alguna entre ellos, pero no por eso puede afirmarse que la mujer hiciese económicamente una vida independiente, cuando en la cuenta común se sufragaban las cuotas de los préstamos contraídos durante el matrimonio, los gastos de los suministros de la vivienda, seguros, etc., que tiene su lógica de ser, en razón a los mayores ingresos periódicos del esposo.
En definitiva, al momento del divorcio se produce un claro desequilibrio económico en la mujer en relación a la situación existente durante el matrimonio, por cuanto tras el mismo, viene obligada a hacer frente a los gastos ordinarios del domicilio conyugal, cuyo uso se le adjudica, y al pago de la mitad del importe de los préstamos, sin perjuicio de que en su momento hubiese administrado la pensión de su padre, cuando lo cuidó durante sus últimos años de vida en el domicilio familiar, falleció el 27 de marzo de 2010. Ni por el hecho de la compraventa de la vivienda propiedad del padre en escritura de fecha de 10 de agosto de 2007, por importe de 116.314 euros, cuando lo fue en vida de su padre, y se afirma que se invirtieron unos 60.000 euros en la finca ganancial.
En estas circunstancias, una vez apreciada la existencia de desequilibrio económico, considera el tribunal que doña Valle tiene derecho a la pensión compensatoria que solicita, que fijamos su cuantía mensual en 450 euros, y en atención a su edad, con carácter indefinido.
TERCERO .- Procede estimar en parte el recurso, sin hacer por tanto expresa imposición de las costas de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos , que revocamos en el único sentido de fijar a favor de doña Valle , a cargo de don Artemio , una pensión compensatoria, de carácter indefinido, en cuantía mensual de 450 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.Devuélvase el deposito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
