Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 824/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100042
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1315
Núm. Roj: SAP M 1315/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0192417
Recurso de Apelación 824/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1061/2016
APELANTE: D./Dña. Margarita
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN
APELADO: ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 17/2019
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a quince de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1061/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de D./Dña. Margarita apelante
- demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN y defendida por
Letrado, contra ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.U. apelado -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 16/07/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Ruiz Esteban en nombre y representación de DOÑA Margarita contra ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGURO S.A. (ASISA) representada por la procuradora Sra. Berriatua Horta, y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo del os pedimentos instados en su contra, y ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de octubre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.
SEGUNDO .- El actor ejercita frente a la sociedad demandada acción de reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por la resolución unilateral por la demandada del contrato de arrendamiento de servicios profesionales médico- sanitarios de Análisis Clínicos que vinculaba a la Doctora Dª. Margarita , con la entidad Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguro S.A. , previa declaración de que dicha resolución es injustificada y contraria a derecho. Calculaba los daños y perjuicios que reclamaba en la suma resultante de una anualidad de honorarios computados sobre la base de los devengados y percibidos en el ejercicio 2014, en la cantidad de 161.854,04 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial.
En esencia, alega que la extinción de la relación que unía a las partes ha sido motivada por la negativa de la demandante a ceder a la entidad ANALIZA, Sociedad de Análisis Clínicos, sus puntos de extracción, eliminándola injustificada e inmotivadamente de sus cuadros médicos, y que al tener la condición de socio cooperativista de la sociedad cooperativa LAVINIA, propietaria de la sociedad anónima demandada ASISA la extinción de la relación de prestación de servicios que ligaba a la demanda-nte con la sociedad anónima vulnera los artículos 68 y 70) del Reglamento de Régimen Interior de la sociedad de fecha 22 de julio de 2.006, pues debe interpretarse en conjunto con los Estatutos de la cooperativa, ya que habiendo adquirido el actor la condición de socio de la cooperativa a través del artículo 50 de RRI, tiene la condición de socio con la cooperativa y facultativo contratado por la sociedad anónima, por lo que no puede ser extinguida la relación contractual de arrendamiento cuando en la misma persona concurre la condición de socio de la cooperativa y facultativo contratado por la sociedad, sino que solo es posible aplicar el artículo 50 del RRI de la sociedad de capital a los facultativos contratados por la sociedad de capital que no tengan la condición de socios de la cooperativa, pues la extinción por la sociedad de capital de la relación contractual con el facultativo vulneraria los derechos del facultativo como cooperativista pues forzaría la concurrencia de causa de baja de la cooperativa sin haber incumplido o cometido infracción alguna que motive su baja.
La demandada se opone a la demanda alegando que notificó en tiempo y forma la extinción de la relación de arrendamiento de servicios que las partes mantenían, y que no es cierto que la prestación de servicios a la Cooperativa se efectúe a través de ASISA, y que la demandante preste servicios para ASISA por ser médico cooperativista. Pues no es cierto que los cooperativistas tengan derecho a prestar servicios para ASISA.
La sentencia de instancia, al margen de desestimar las excepciones opuestas por la demandada de la caducidad de la acción ejercitada y falta de legitimación activa del actor, desestima la pretensión de fondo de la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandante con los mismos motivos en que se basó la demanda, pues en definitiva, sostiene que único motivo por el que se procedió a no renovar la relación existente entre la demandante y la entidad ASISA, fue la negativa de la doctora Margarita a ceder sus 10 puntos de extracción para la realización de análisis clínicos, que era su especialidad a la entidad, ANALIZA, sin que sea cierto el argumento aducido de pérdida de confianza por carecer de laboratorio propio y sus análisis los realizaba una entidad CLINAMAT, con la que ASISA, no tiene ninguna relación, a cambio de una remuneración abonada por la Doctora Margarita , estimando que tras más de 30 años de prestar servicios para ASISA, lo que se ha producido ha sido una resolución contractual, amparada en una causa falaz, que ha sido la negativa a ceder a otra entidad sus puntos de extracción, con los consiguientes perjuicios económicos para ella, y sin beneficio alguna aparente para la entidad ASISA.
TERCERO .- El recurso debe decaer.
La resolución impugnada es acorde con la doctrina jurisprudencial concerniente a la naturaleza del contrato de arrendamiento de servicios entre profesionales, su duración y la extinción del mismo de manera unilateral, puesto que en el Reglamento de ASISA, aportado a los autos, conocido por los actores, se establece que la relación de ésta con los profesionales sanitarios colaboradores es de arrendamiento de servicios (artículo 40 ), que su duración se extiende desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año (artículo 68), prorrogándose tácitamente por periodos de años naturales, salvo denuncia comunicada por escrito de la parte que desee oponerse a la prórroga a la otra parte con dos meses de antelación, como mínimo antes de la finalización del año natural, para hacerla efectiva del día primero del año siguiente. Recogiendo por tanto, la posibilidad que tiene ASISA de disolver la relación de arrendamiento mediante el correspondiente preaviso Considerando, que el artículo 1544 integra dos figuras contractuales, los arrendamientos de obra y servicios, que las doctrinas científica y jurisprudencial diferencian y que el propio Código Civil somete a un régimen jurídico distinto; así como que , la deficiente regulación de los artículos 1542 , 1544 y 1583 del Código Civil sobre el arrendamiento de servicios ha de completarse con otras normas, y, como no se requiere ninguna forma determinada para su perfección, rige en su integridad el artículo 1278 del Código Civil , y, que según tiene declarado la doctrina jurisprudencial, en la práctica, habrá que acudir a los preceptos de la teoría general de las obligaciones y, por lo tanto, a los postulados sobre el alcance y fuerza de los contratos y la exigencia de la indemnización de daños y perjuicios en las hipótesis de incumplimiento culpable, por lo que también este negocio arrendaticio impone a los otorgantes el inexcusable deber de respeto y observancia a la reglamentación en él contenida, conforme a lo ordenado en los artículos 1091 , 1256 y 1258 del Código Civil , por lo mismo que los pactos sujetan a los que se ligaron en toda la extensión de sus cláusulas en tanto no se declare su ineficacia ( STS de 17 de diciembre de 1983 ).
Por tanto, considerando que ambas partes aceptaron en el contenido del Reglamento de Régimen Interior de ASISA, en virtud de la cual, el contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a las partes tenía una duración determinada, que se extiende desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, con derecho a prórroga salvo denuncia expresa de alguna de las partes, de manera que, así como quienes deseen causar baja en las listas sanitarias han de comunicarlo antes de finalizar el año natural, ya que, en caso contrario, se les puede exigir daños y perjuicios, asimismo cabe que la entidad resuelva unilateralmente la relación de arrendamiento mediante el preaviso indicado en el Reglamento.
En definitiva, no puede estimarse que ASISA obrase de manera abusiva en la resolución unilateral del contrato, sino que lo hizo conforme a las previsiones reglamentarias, mediante la comunicación a la demandada con tiempo superior a un mes antes de la finalización del año natural, por lo que con independencia de la causa que pudiera subyacer a la citada resolución es lo cierto, que la misma se produjo dentro de la regulación aceptada por ambas partes y en la forma reglamentariamente determinada y que vinculaba a ambas partes.
Realmente, ASISA no resuelve la relación contractual que le unía con el demandante, sino que decide no prorrogar el contrato de servicios con la doctora Margarita . Para ello se ampara en una disposición expresa contenida en el Reglamento de Régimen Interior que da cobertura a esa decisión asumida por la sentencia recurrida tal como ha razonado y motivado la Juzgadora de instancia.
La recurrente afirma que ello no resulta de aplicación, desplegando la tesis de que tal precepto no le resulta aplicable por cuanto es socia de Lavinia y, además, presta sus servicios profesionales para ASISA y reduce la aplicación de ese precepto reglamentario a aquellos casos en que no se ostenta la condición de socio cooperativista de ASISA, pero son profesionales que prestan su servicios para dicha entidad. A pesar de los esfuerzos de la parte apelante, este Tribunal a la vista del contenido instrumental del proceso, no comparte tal suerte interpretativa.
Que el Reglamento de Régimen Interior de ASISA obliga a la demandante resulta indiscutible a la vista del documento 1 página 2 de la demanda por cuanto al incorporarse a la Cooperativa y a ASISA en el año 1984 prestó su conformidad y conocimiento amen de recibir un ejemplar de los mismos. En segundo lugar, dicho Reglamento no distingue a los efectos que ahora estamos tratando, entre médico cooperativista y médico no cooperativista. El artículo 68 de tal Reglamento, sistemáticamente, se encuentra dentro el Titulo Tercero del Reglamento nominado ' De los Médicos y otro personal sanitario' y el Capítulo Noveno (que comprende el artículo 68) refiere a la duración de la relación habida entre ASISA y los médicos y no hace distinción alguna en los términos que plantea le recurrente. Es más, resulta claro (artículo 40) que la relación entre ASISA y los médicos es calificada de relación contractual de arrendamiento de servicios. Por tanto la relación prestacional para tal aseguradora no es por ser el demandante socio cooperativista de LAVINIA (dueña de todo el accionariado de ASISA) sino que trae causa de esa relación negocial o contractual de arrendamiento de servicios.
Al asumir y aceptar expresamente la doctora demandante tal Reglamento y por ende el mentado artículo 68, conocía desde esa data que la relación contractual estaba sometida al plazo de duración anual prorrogable.
No hay precepto alguno ni en los estatutos de Lavinia ni en las normas del régimen interno de ASISA, ni en instrumento alguno que afirme que la relación negocial del actor con ASISA, es por ser cooperativista de Lavinia o que por tal condición el contrato que le une con ASISA es indefinido mientras sea cooperativista, siendo perfectamente viable a tenor de ese conjunto estatutario y reglamentario no prestar servicios para ASISA pero seguir siendo cooperativista de Lavinia, como se desprende de la contestación al oficio librado a la referida cooperativa.
La conexión y vinculación directa entre Lavinia y ASISA, es innegable, pero ello no determina que se pueda concluir que es lo mismo, pues basta ver el objeto social de ambas (perfectamente diferenciado) para apartarse de dicha conclusión, con independencia de la identidad del componente social. El artículo 14-4 párrafo segundo advierte de que el vínculo cooperativo con Lavinia es independiente, además, de la relación jurídica de otra naturaleza entre el socio y la aseguradora y o cualquier Clínica u otro establecimiento sanitario del Grupo, En consecuencia permitido expresamente a ASISA y así asumido por la demandante, que cualquier parte podía, ante esa relación contractual prorrogable cada año, denunciar con un plazo de preaviso, para frenar tal prorroga y dar por finalizada la relación entre ellos, la decisión comunicada en tal sentido por la aseguradora, está amparada en el propio contrato ( art 1255 y 1258 código civil ) y no puede, en consecuencia, afirmarse que ello sea arbitrario e injustificado o contrario a la buena fe, razón por la procede la desestimación del recurso.
CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva imponer las costas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Esteban, en nombre y representación de Dª. Margarita , contra la Sentencia de 16 de julio de 2018 dictada, en proceso Ordinario seguido con el número 1061/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid , confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas causadas en la alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0824-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 824/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
