Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 196/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100012
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15
Núm. Roj: SAP M 15/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0106397
Recurso de Apelación 196/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 610/2015
APELANTE: SERLOTREX, SL
PROCURADOR D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
APELADO: AENIL 10 SA
PROCURADOR D. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
LMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
610/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de SERLOTREX, SL como
parte apelante, representada por el Procurador D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ contra AENIL 10
SA como parte apelada, representada por el Procurador D. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
28/11/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/11/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por Serlotrex SL, representada por el procurador don José Carlos García Rodríguez, contra Aenil 10 SA, representada por el procurador don Carlos Navarro Gutiérrez; Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada; Tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SERLOTREX S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por SERLOTREX S.L. frente a AENIL 10 S.A. ejercitando acción en reclamación de la suma de 108.025,46 euros por las sumas abonadas, en concepto de préstamo, entre los años 2010 y 2011, mediante transferencias bancarias (una el 20.7.2010 por 47.000 euros y otra el 7.10.2010 por 20.000 euros) y pagos (el 11.10.10 de 36.346,53 euros, el 3 de junio de 2011 de 1.334,66 euros y el 15.6.11 de 3.344,27 euros) realizados por la primera a favor de la segunda.
Aduce que dicha deuda está reflejada en su contabilidad en concepto de 'Cuenta Corriente con Uniones Temporales de Empresa', pero que como no existía ni existe UTE alguna con la sociedad demandada, tal clasificación se debe a una orden inadecuada de la dirección anterior de la empresa, pues se trata de una deuda generada por el préstamo referido entre ambas empresas, que anteriormente estuvieron vinculadas.
Aporta con su demanda cinco documentos relativos a las transferencias y abonos bancarios correspondientes al período de 30.7.2010 a 5.6.2011 por el total expresado, así como acta notarial de 12 de mayo de 2015 de requerimiento a la demandada para el abono de las cantidades adeudadas por el total expresado y que ahora reclama.
La demandada se opuso a la demanda. Reconoce las transferencias realizadas a su favor pero niega la existencia de la deuda reclamada de contrario, ni saldo pendiente entre ambas partes.
Alega que D. Carlos María , actual consejero delegado y administrador único de SERLOTREX S.L., y quien lo ha sido durante casi toda la vida de la sociedad, bien ostentando el cargo de consejero delegado (desde la constitución de la sociedad el 7 de febrero de 2000 hasta el 28 de junio de 2012) o de administrador único (desde el 24 de octubre de 2012 hasta la actualidad), y gerente y administrador efectivo durante el breve período intermedio, adquirió mediante contrato privado de 24 de septiembre de 2012, elevado a público el 3 de octubre de 2012, la totalidad de las participaciones sociales de SERLOTREX S.L., por precio, previa valoración por D. Carlos María que se adjunta al mismo como anexo, de 10.000 euros, sin que se incluyera en tal valoración en su Activo ningún crédito a favor de SERLOTREX S.L. por deuda de AENIL 10 S.A. Añade que, con anterioridad a la venta de la sociedad, en fecha 30 de julio de 2012, SERLOTREX y AENIL 10 suscriben documento de compensación de créditos y compensación de deudas, en el que ambas empresas reconocían no tener deuda alguna entre ellas.
Según dicho documento (aportado como número 5 de su contestación), suscrito el 30 de julio de 2012, SERLOTREX adeuda a la sociedad DOTU una serie de facturas cuyo importe asciende a 326.679,16 euros (-la demandada aporta dichas facturas con su contestación a la demanda -). Que SERLOTREX ha ido efectuando diferentes pagos a cuenta de esas facturas por lo que la cantidad final que adeuda por el impago de las mismas es de 224.478,56 euros. Que en fecha 30 de julio de 2012 AENIL 10 ha adquirido de DOTU el crédito que ésta tenía frente a SERLOTREX por el impago de las referidas facturas, cuyo importe, tras los pagos a cuenta efectuados por SERLOTREX asciende a 222.478,56 euros (se acompaña copia del contrato de cesión de créditos suscrito entre AENIL 10 y DOTU). Que en consecuencia el acreedor de SERLOTREX es AENIL 10 por la citada cantidad. Que SERLOTREX ha venido realizando pagos en nombre y por cuenta de AENIL 10 por importe de 108.025,46 euros. Que estando ambas sociedades interesadas en regularizar su situación acuerdan suscribir este documento de compensación de créditos y condonación de deudas, sin que exista deuda alguna entre ambas. Con ello AENIL 10 da por extinguida la deuda de 108.025,46 euros que tenía con SERLOTREX, y a su vez SERLOTREX da por extinguida la deuda de 224.478,56 euros que tenía con DOTU y que fue cedida a AENIL 10.
Explica la demandada que las dos sociedades en litigio, y otras como DOTU S.L., eran propiedad de forma mayoritaria del mismo grupo familiar, y que en un momento dado decidieron resolver las relaciones entre todas ellas, de manera que DOTU, que era acreedora de SERLOTREX por importe de 224.478,56 euros cedía su crédito a AENIL 10 S.A., y AENIL 10 y SERLOTREX acordaban compensar esa deuda con la que tenía a su favor SERLOTREX frente a AENIL 10, ya que cuando se vendieron las participaciones de esta sociedad se hizo de manera que no tuviese más activo ni pasivo que los que el Sr. Carlos María reconoció en los anexos al contrato privado de compraventa; sin que hubiese deuda alguna a favor de SERLOTREX, ni tampoco en su contra.
Aduce por último que en pleito seguido ante el Juzgado de primera instancia num. 81 de Madrid, autos 614/15, con objeto de controversia esencialmente análogo al presente, se dictó sentencia de 10.3.16 desestimatoria de la demanda allí interpuesta por SERLOTREX S.L. contra ASETRAVE S.A., que es también una sociedad del mismo grupo familiar. En dicha resolución (aportada como num. 13 de su contestación) se hace referencia al negocio jurídico documentado el 30 de julio de 2012 (doc. 5 de su contestación), en el que se recoge que (i) por dicho documento ASETRAVE cede y transmite a SERLOTREX los bienes descritos en el expositivo I; (ii) SERLOTREX acepta la anterior cesión y 'renuncia a reclamar cantidad alguna a ASETRAVE que ésta pudiera adeudarle por cualquier concepto, condonando expresamente las deudas que pudieran existir'; y iii) ASETRAVE y SERLOTREX acuerdan expresamente condonar de forma recíproca sus deudas renunciando a la acción de reclamación que pudiera tener una sociedad frente a la otra. Se subraya también en dicha sentencia que ese documento fue aceptado expresamente como cierto por la parte actora, estando firmado mes y medio antes de que D. Carlos María suscribiera el 24 de septiembre de 2012 el contrato de compraventa de la totalidad de las participaciones sociales de SERLOTEX, según documento 4 de su contestación también reconocido por la parte actora como auténtico. Y concluye que los créditos con origen en los ejercicios 2008, 2010 y 2011 frente a ASETRAVE quedaron expresamente condonados por el negocio jurídico de fecha 30 de julio de 2012 por lo que no hay deuda alguna.
La sentencia desestima la demanda. De la valoración de las pruebas practicadas, establece que ha quedado acreditado: 1.- D. Carlos María , que fue consejero delegado de SERLOTREX S.L. de 7.2.2000 a 28.6.2012, y administrador único desde 24.10.12, formalizó en documento de 24.9.12, la adquisición de la totalidad de las participaciones sociales de SERLOTREX, previa valoración efectuada y formalizada por el propio D. Carlos María en 10.000 euros, sin considerar o computar para ello ningún crédito a favor de SERLOTREX S.L. por deuda de AENIL 10 S.A.; transmisión de participaciones sociales formalizada en escritura notarial de 3.10.12.
2.- Por medio de documento de 30 de julio de 2012 (documento 5 contestación) SERLOTREX S.L.
y AENIL 10 S.A. acordaron regularizar y actualizar las relaciones económicas entre ambas sociedades, acordando formal y expresamente ambas sociedades la condonación recíproca de sus deudas con renuncia a cualquier acción de reclamación, todo ello conforme a los preexistentes créditos y deuda entre ambas sociedades allí reseñados.
Expresa el Juzgador de instancia que la demandada AENIL 10 S.A. ha acreditado por medio del documento privado de 30 de julio de 2012 que ella y la demandante procedieron a la regularización y actualización de sus relaciones económicas, acordando ambas sociedades la condonación recíproca, formal y expresa, de sus deudas con renuncia a cualquier reclamación, documento en que se relacionan los créditos y deudas entre ambas sociedades. De modo que siendo las cinco transferencias y abonos bancarios por la actora a favor de la demandada, objeto de reclamación en la demanda de SERLOTREX S.L., todos anteriores a la formalización del documento de 30 de julio de 2012, la actora nada tiene que reclamar frente a la demandada.
La demandante recurre en apelación. Alega, en síntesis, que la sentencia recurrida se fundamenta únicamente en el documento privado, fechado según la demandada en fecha 30 de julio de 2012, que fue impugnado por esta parte ahora apelante en la audiencia previa, por tratarse de un documento fabricado ad hoc con posterioridad al emplazamiento para contestar a la demanda. Y opone al mismo el documento que a su vez presentó en la audiencia previa, que le fue rechazado, solicitud que ha reiterado en esta segunda instancia, siéndole admitido por auto de fecha 28 de junio de 2018.
Dicho documento consiste en un correo certificado remitido por la sociedad DOTU a SERLOTREX, en fecha 23 de junio de 2014, del siguiente tenor: ' Nos dirigimos a ti para dar respuesta a la comunicación de fecha 5 de junio de 2014, recibida el pasado día 13 de julio, en la que, en nombre de SERLOTREX S.L., se reclamaba el importe de un préstamo por una cantidad total de 190.000 euros, supuestamente realizado a favor de DOTU S.L. a lo largo del año 2009.
Consultados nuestros archivos, no tenemos constancia alguna de tal préstamo (...).
No obstante, sirva la presente comunicación para reclamar, asimismo a SERLOTREX S.L. el abono de las facturas que a continuación se detallan y que a fecha de hoy se encuentran pendientes de cobro, ascendiendo el importe total de las mismas a la cantidad de 326.759,16 euros (...).
Aduce la apelante que si conforme al documento 5 de la contestación a la demanda, cuya autenticidad en todo caso niega, la deuda de SERLOTREX S.L. a favor de DOTU, supuestamente cedida por esta última a AENIL 10 S.A. hubiera sido efectivamente condonada en fecha 30 de julio de 2012, carecería de sentido la reclamación efectuada por DOTU a SERLOTREX en fecha 23 de junio de 2014.
Añade que la supuesta operación de condonación se hace durante el breve período en que el Sr.
Carlos María estuvo apartado de la administración de SERLOTREX hasta que sustituyó a Dña. Edurne , nombrada administradora única de SERLOTREX el 28 de junio de 2012, sustituyendo al Sr. Carlos María , hasta entonces consejero delegado de la empresa, y que se mantuvo en el cargo de administradora solo hasta el 24 de octubre de 2012, fecha en que se formaliza en escritura pública la venta a D. Carlos María (que se había celebrado mediante contrato privado el 24 de septiembre) y en que es nombrado administrador único.
La demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia. Remitiéndose a los hechos que allí se declaran probados, insiste en que el Sr. Carlos María , que fue consejero delegado de SERLOTREX S.L. de 7.2.2000 a 28.6.2012, y administrador único desde 24.10.12, formalizó en documento de 24.9.12, elevado a público el 3 de octubre de 2012, la adquisición de la totalidad de las participaciones sociales de SERLOTREX, y que el propio Sr. Carlos María , según el documento 4 de su contestación, realizó y firmó una relación de ACTIVOS-BIENES, donde no consta la deuda por 108.025,46 euros que ahora se pretende hacer valer a favor de SERLOTREX y frente a AENIL 10, valorando la sociedad de 10.000 euros; con lo que es coherente el documento 5 de su contestación, además de que, aun cuando no existiera ese documento, nada cambiaría porque el propio Sr. Carlos María tiene afirmado y reconocido que no existía deuda alguna de AENIL 10 ni de nadie a favor de SERLOTREX.
De igual modo se actuó con ASETRAVE S.A., otra empresa del grupo familiar. Así, mes y medio antes de formalizar la venta de SERLOTREX se firmó otro documento de condonación de deudas entre ambas sociedades -de similares características al que se aporta en nuestras actuaciones-, que fue expresamente aceptado por la actora en el procedimiento seguido ante el Juzgado num. 81 de Madrid donde SERLOTREX reclamaba a ASETRAVE la suma de 673.000 euros y que terminó con sentencia desestimando la demanda.
Añadiendo que en el documento cuya incorporación ahora se pretende, figura que SERLOTREX reclama a DOTU 190.000 euros y lo hace tan temerariamente como lo ha hecho a ASETRAVE (con sentencia firme en su contra) y a AENIL 10.
Sostiene en definitiva que por ello se vendió la sociedad por 10.000 euros y no por una cantidad muy superior, como sería el valor resultante si se sumaran al valor real de la venta las hipotéticas deudas de las citadas sociedades.
SEGUNDO.- Puesto en los términos indicados el margen de esta alzada, dado que los términos del recurso se sustentan esencialmente en considerar errónea la valoración hecha de la prueba obrante en las actuaciones, se ha de recordar, como punto de partida, que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989. Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
En este sentido, señala la SAP Madrid, Sección 21, en sentencia de 21 de febrero de 2013: 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC).
O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.'.
También se ha de poner de relieve que, como reiteradamente se tiene declarado, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.
La STS de 12 de junio de 2012 ha dicho: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (...)'.
A todo lo cual cabe añadir que la valoración de la prueba, salvo en aquellos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (art. 319 a 323 y 326), y en interrogatorio de parte en caso de que se trate del reconocimiento como ciertos de hechos personales perjudiciales para el declarante, no contradicho por el resultado de las demás pruebas ( art. 316.1), se rige por las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas practicadas, según los artículos 316, 376 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil; lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada meno o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada.
En suma, como ya tiene declarado este Tribunal, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
TERCERO.- En este caso, revisada en la alzada toda la prueba practicada en los presentes autos, valorada en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala comparte los argumentos de la sentencia de instancia y la decisión que adopta, completados con los que se recogen en nuestra resolución.
Para ello debemos señalar, como punto de partida, los siguientes hechos acreditados: 1.- D. Carlos María , que fue consejero delegado de SERLOTREX S.L. de 7 de febrero de 2000 a 28 de junio de 2012, y administrador único desde 24.10.12, formalizó en documento de 24 de septiembre de 2012, elevado a público el 3 de octubre de 2012, la adquisición de la totalidad de las participaciones sociales de SERLOTREX, previa valoración efectuada y formalizada por el propio D. Carlos María en 10.000 euros.
2.- SERLOTREX y AENIL 10 eran sociedades pertenecientes al mismo grupo familiar de los Sres.
Edurne , al que también pertenecían las empresas DOTU y ASETRAVE.
3.- Por medio de documento de 30 de julio de 2012 -documento 5 contestación- SERLOTREX y AENIL 10 procedieron a regularizar y actualizar las relaciones económicas entre ambas sociedades, acordando formal y expresamente ambas sociedades la condonación recíproca de sus deudas con renuncia a cualquier acción de reclamación, todo ello conforme a los preexistentes créditos y deudas entre ambas sociedades allí reseñados. Según dicho documento, fechado el 30 de julio de 2012, SERLOTREX adeuda a la sociedad DOTU una serie de facturas cuyo importe asciende a 326.679,16 euros. Que SERLOTREX ha ido efectuando diferentes pagos a cuenta de esas facturas por lo que la cantidad final que adeuda por el impago de las mismas es de 224.478,56 euros. Que en fecha 30 de julio de 2012 AENIL 10 ha adquirido de DOTU el crédito que ésta tenía frente a SERLOTREX por el impago de las referidas facturas, cuyo importe, tras los pagos a cuenta efectuados por SERLOTREX asciende a 222.478,56 euros (se acompaña copia del contrato de cesión de créditos suscrito entre AENIL 10 y DOTU). Que en consecuencia el acreedor de SERLOTREX es AENIL 10 por la citada cantidad. Que SERLOTREX ha venido realizando pagos en nombre y por cuenta de AENIL 10 por importe de 108.025,46 euros. Que estando ambas sociedades interesadas en regularizar su situación acuerdan suscribir este documento de compensación de créditos y condonación de deudas, sin que exista deuda alguna entre ambas. Con ello AENIL 10 da por extinguida la deuda de 108.025,46 euros que tenía con SERLOTREX, y a su vez SERLOTREX da por extinguida la deuda de 224.478,56 euros que tenía con DOTU y que fue cedida a AENIL 10.
Se trata de un documento privado cuya autenticidad ha sido expresamente impugnada por la parte actora, pero ello no constituye razón suficiente para excluir su valor probatorio.
Así el art. 326 de la LEC establece que el documento privado, no impugnado por la parte a la que perjudique, hace prueba en el proceso como si de un documento público se tratase. Pero si tal documento no fuera reconocido, ello no impide que pueda ser tenido en consideración, porque como señalan reiteradas sentencias de del Tribunal Supremo (de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992, entre otras; 26.1.88, 2.7.90; 22.10.92 y 10.2.95; 26 de mayo de 2003) el juzgador puede formar su convicción valorando conjuntamente todos los medios probatorios, incluidos aquellos documentos y extraer las conclusiones fácticas oportunas.
Como expresa esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 29 de septiembre de 2017: 'Aunque los documentos privados no reconocidos, cuando son impugnados, carecen de valor probatorio (en el presente caso no se impugnó su autenticidad, sino solo se cuestiona su eficacia probatoria), dicha impugnación no produce sin más el efecto de privarles de valor probatorio, siempre que unidos a otros elementos de prueba acrediten la deuda ( SS.T.S. 6 mayo 94; 26 febrero, 21, 27 y 30 julio y 28 noviembre 98; 26 mayo 99, y 24 octubre de 2000 entre otras muchas), pudiendo ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( SS. 10 mayo 94; 19 julio 95; 8 mayo y 10 julio 96; 21 julio 97; 3 abril, 27 julio y 23 diciembre 98, entre otras). Por ello su eficacia probatoria debe ser apreciada por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2, párrafo. 2º L.E.C).'.
Así pues, el solo hecho de impugnar un documento privado, no le priva de todo valor probatorio, cuando analizado su contenido con el resto de la prueba practicada, se desprenda la veracidad de su contenido. Y es lo que acontece en el presente caso tomando en consideración los siguientes elementos probatorios: (i). D. Carlos María , que fue consejero delegado de SERLOTREX S.L. de 7 de febrero de 2000 a 28 de junio de 2012, y administrador único desde 24 de octubre de 2012, formalizó en documento de 24 de septiembre de 2012 la adquisición de la totalidad de las participaciones sociales de SERLOTREX, elevado a escritura pública el 3 de octubre de 2012 (documento 3 de la contestación a la demanda).
(ii). El propio Sr. Carlos María realiza y suscribe la valoración de la sociedad en 10.000 euros en la que no se recoge crédito alguno a favor de SERLOTREX S.L. por deuda de AENIL 10 S.A. (documento 4 y su anexo de la contestación a la demanda). En dicho documento se recoge: 'A la vista de la documentación contable de la sociedad, y tras el análisis de sus bienes, activo, pasivo, fondo de comercio y en general cuantos datos económicos se desprenden de los balances de la misma, el precio de compra propuesto por D. Carlos María por la adquisición de las citadas participaciones asciende a un valor de 53,47 euros por participación social, lo que supone un total de 10.000 euros'; así como que 'los vendedores en este acto transmiten al comprador la documentación societaria, mercantil y contable de la sociedad para la continuidad de la actividad de SERLOTREX S.L.'.
(iii). De la declaración testifical de D. Leopoldo , además de las dos sociedades en litigio -SERLOTREX y AENIL 10- también las denominadas DOTU y ASETRAVE eran propiedad de forma mayoritaria del mismo grupo familiar de los Sres. Leopoldo Edurne , y como igualmente afirmó en su interrogatorio su hija Dña.
Edurne , quien suscribió en nombre de SERLOTREX, como administradora de la sociedad en esa fecha, el documento de 30 de julio de 2012, en un momento dado decidieron resolver las relaciones entre todas ellas, condonándose todas las deudas antes de la transmisión de las participaciones de SELOTREX S.L.
(iv). Así se procedió también con la sociedad ASETRAVE, según se desprende de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 en el pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 81 de Madrid, autos 614/15, aportada como documento 13 de la contestación, que tuvo por objeto una controversia esencialmente análoga a la presente, y que desestimó la demanda interpuesta por SERLOTREX S.L. contra ASETRAVE S.A. en reclamación de 673.000 euros. En dicha resolución se hace expresa referencia al negocio jurídico documentado el 30 de julio de 2012 (doc. 5 de la contestación allí presentada), en el que se recoge que (i) por dicho documento ASETRAVE cede y transmite a SERLOTREX los bienes descritos en el expositivo I; que (ii) SERLOTREX acepta la anterior cesión y 'renuncia a reclamar cantidad alguna a ASETRAVE que ésta pudiera adeudarle por cualquier concepto, condonando expresamente las deudas que pudieran existir'; y que iii) ASETRAVE y SERLOTREX acuerdan expresamente condonar de forma recíproca sus deudas renunciando a la acción de reclamación que pudiera tener una sociedad frente a la otra. También se señala que dicho documento fue aceptado expresamente como cierto por la parte actora, estando firmado mes y medio antes de que D. Carlos María suscribiera el 24 de septiembre de 2012 el contrato de compraventa de la totalidad de las participaciones sociales de SERLOTEX, según documento 4 de su contestación también reconocido por la parte actora como auténtico. Concluyendo la referida sentencia con todo ello que los créditos con origen en los ejercicios 2008, 2010 y 2011 frente a ASETRAVE quedaron expresamente condonados por el negocio jurídico de fecha 30 de julio de 2012 y no había deuda alguna.
CUARTO.- Opone la apelante frente al documento de fecha 30 de julio de 2012, el que a su vez presenta y cuya incorporación a las actuaciones ha sido admitida en la alzada, consistente en una reclamación de deuda enviada por correo certificado por la sociedad DOTU frente a SERLOTREX, en fecha 23 de junio de 2014, del siguiente tenor: ' Nos dirigimos a ti para dar respuesta a la comunicación de fecha 5 de junio de 2014, recibida el pasado día 13 de julio, en la que, en nombre de SERLOTREX S.L., se reclamaba el importe de un préstamo por una cantidad total de 190.000 euros, supuestamente realizado a favor de DOTU S.L. a lo largo del año 2009.
Consultados nuestros archivos, no tenemos constancia alguna de tal préstamo (...).
No obstante, sirva la presente comunicación para reclamar, asimismo a SERLOTREX S.L. el abono de las facturas que a continuación se detallan y que a fecha de hoy se encuentran pendientes de cobro, ascendiendo el importe total de las mismas a la cantidad de 326.759,16 euros (...).
Sin embargo, no podemos atribuir a dicho documento la eficacia pretendida por el apelante a los efectos de desvirtuar la autenticidad del documento de 30 de julio de 2012 y los pactos compensatorios y de compensación de deudas alcanzados entre las dos empresa ahora litigantes, que se ve corroborado por conjunto del bagaje probatorio con el que resulta plenamente coherente.
No consideramos razonable que el Sr. Carlos María , que venía siendo consejero delegado y administrador de SERLOTREX desde hacía años, y por ello buen conocedor de la vida de la sociedad, ignorara los datos económicos y contables de la sociedad; además, como expresamente se recoge en el documento de valoración de la sociedad aportado por la demandada con el número 4 de la contestación a la demanda, tuvo a la vista la documentación contable de la sociedad, y tras el análisis de sus bienes, activo, pasivo, fondo de comercio y en general cuantos datos económicos se desprenden de los balances de la misma, estableció el precio de compra de las participaciones sociales en 10.000 euros.
Consideramos que la relevancia de dicho acto propio es incuestionable y abona la realidad del pacto de compensación y condonación de deudas entre SERLOTREX y AENIL 10 previo a la compra de las participaciones de SERLOTREX por el Sr. Carlos María , y que tuviera puntual conocimiento del mismo -aún cuando el testigo Sr. Leopoldo manifestara en su declaración que desconocía si se puso en su conocimiento ese acuerdo de condonación de deuda entre las sociedades-, pacto que de forma análoga alcanza también SERLOTREX con ASETRAVE mediante documento de la misma fecha.
En tal contexto no se entendería que el Sr. Carlos María adquiriera la sociedad por 10.000 euros, según su propia valoración, si además de los contemplados en la misma la sociedad tuviera otros activos, no solo los 108.025,46 euros que aquí reclama a AENIL 10 -recordemos que por transferencias bancarias y pagos realizados en los años 2010 y 2011, con anterioridad por tanto al tantas veces referido documento de compensación y condonación de deudas de 30 de julio de 2012 y de la adquisición por el Sr. Carlos María de la totalidad de las participaciones de SERLOTREX mediante documento privado de 24 de septiembre de 2012 elevado a público el 3 de octubre de 2012-, sino los casi 700.000 euros que pretendía frente a ASETRAVE en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 81 Madrid, en virtud de demanda presentada en el año 2015, que concluyó con sentencia desestimatoria y donde reconoció como cierto el documento de 30 de julio de 2012 de compensación de deudas entre ambas sociedades, análogo al que aquí se ha presentado; e incluso los 190.000 euros que reclama a DOTU en el correo de 23 de junio de 2014. Con tales conclusiones nada añade la manifestación del testigo D. Juan Antonio , actualmente representante legal de DOTU y quien lo era también en fecha 23 de junio de 2014, fecha del documento aportado por la actora, al indicar que no reclamó a SERLOTREX en esa fecha el importe de 326.679,16 euros, en contradicción con lo que se manifiesta en dicho correo.
QUINTO.- Desde todo lo expuesto, la Sala comparte plenamente el criterio judicial de primera instancia y su valoración de la prueba, conforme a la sana crítica y en apreciación conjunta del material probatorio .
Recordemos que 'los elementos fácticos y jurídicos del pleito' deben ser 'considerados individualmente y en su conjunto' ( art. 218.2 LEC). Y en la alzada la Sala debe revisar la valoración de la prueba, individualmente y en conjunto, para confirmar o rechazar la apreciación del Juzgador de primera instancia. En el caso litigioso, el bagaje probatorio permite inferir la conclusión expresada en la resolución recurrida, no desvirtuada con el error en la valoración de la prueba practicada, que da contenido al motivo de apelación.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado; lo que conlleva la imposición al apelante de las costas de la alzada conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERLOTREX S.L. contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid, CONFIRMAMOS dicha resolución. Con imposición al apelante de las costas de la alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0196-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
