Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 229/2017 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BADIOLA DIEZ, RAMON
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100022
Núm. Ecli: ES:APM:2019:131
Núm. Roj: SAP M 131/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 REFUERZO
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2015/0007546
Recurso de Apelación 229/2017 Negociado 5
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 1170/2015
APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
PROCURADOR D./Dña. ALICIA OLIVA COLLAR
APELADO: D./Dña. Piedad y D./Dña. Leoncio
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA Nº17/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. RAMON BADIOLA DIEZ
D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a quince de enero de dos mil diecinueve.
La Sección 28 REFUERZO de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1170/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero a instancia de BANCO
POPULAR ESPAÑOL SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ALICIA OLIVA
COLLAR y defendido por Dña. ANA OTERO IGLESIAS contra D./Dña. Piedad y D./Dña. Leoncio apelado -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por D.PABLO
ESPINOSA-ARROQUIA SÁNCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/03/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAMON BADIOLA DIEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 27/03/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: FALLO Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D.
Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Leoncio y Dña. Piedad , contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y en consecuencia: Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula que establece un límite a la variación del tipo de interés variable aplicable del 2,50%, cláusula contenida en la escritura formalizada entre las partes de este procedimiento en fecha 2 de junio de 2010, condenando a la demandada tener por eliminada dicha condición general de la contratación del contrato objeto del presente procedimiento, así como a la devolución de las cantidades que hayan sido abonadas de más en concepto de intereses como consecuencia de la aplicación de la cláusula de acotación mínima que se ha declarado nula en la presente, desde la fecha de la contratación.
Dichas cantidades devengaran los intereses legales desde cada cobro indebido, hasta su completo pago.
Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales del presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación, que habrá de interponerse, en su caso, en el plazo de veinte días ante este Juzgado, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art. 458 LEC.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª. PAULA RODRIGUEZ FERNANDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Navalcarnero y su Partido.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la acción de nulidad de la cláusula suelo existente en el préstamo hipotecario antecedente de los presentes autos, se interpone recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., con fundamento en los motivos que examinaremos a continuación.
SEGUNDO.- El primero de los motivos se basa en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, y se argumenta que en la sentencia no se ha tenido en cuenta que las condiciones del préstamo, entre las que se encuentra la cláusula suelo, fueron negociadas con los representantes de la comunidad de propietarios, a los que los demandantes otorgaron los correspondientes poderes de representación. Así consta por las manifestaciones de don Jesús María , empleado de Banco Popular, que negoció las condiciones del préstamo en la escritura de 29 de mayo de 2007 y la posterior modificación de 2 de abril de 2009. Asimismo, no se tuvo en cuenta por la juzgadora de instancia que en el préstamo hipotecario suscrito por los actores con fecha 2 de junio de 2010 se negoció la cláusula suelo, que pasa del 3,50% al 2,50%. Ello supone que existió un previo conocimiento de la cláusula por los demandantes, que negociaron la cláusula con Banco Popular.
El motivo debe ser desestimado. La entidad demandada elude la convicción judicial a la que llegó la juzgadora de instancia, tras una valoración de la prueba obrante en los autos y llega a distinta conclusión en base a una valoración distinta de la prueba que, ciertamente, es interesada, en contraste con el criterio imparcial de la juzgadora de instancia.
En la sentencia desarrolla la juzgadora de instancia - fundamento jurídico cuarto - las razones en virtud de las cuales llega a la conclusión de que la cláusula suelo no es transparente, y así se basa en la apreciación objetiva de una abrumadora cantidad de datos en la escritura, en la que la cláusula suelo aparece enmascarada y sin destacar de modo suficiente, diluyendo la atención del consumidor. Destaca asimismo que no consta la existencia de simulaciones en que se haya advertido a los demandantes de los posibles escenarios que podrían darse, en atención a la variación de los tipos de interés. La declaración del empleado de la entidad bancaria sostiene la juzgadora de instancia que no le ofrece las debidas garantías de imparcialidad, y pese a ello la valora y hace referencia a que el testigo no recordaba haber tratado directamente con los clientes, ni que se les hubieran realizado simulaciones.
Frente a esta valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, la parte apelante incide de modo exclusivo en dos cuestiones, de un lado que las condiciones del préstamo fueron negociadas por el banco directamente con los representantes de la comunidad de propietarios, y de otro que la cláusula suelo fue negociada con los demandantes, que tuvieron perfecto conocimiento que los términos de la negociación consistieron en la rebaja de un punto de la cláusula suelo, que pasó del 3,50% al 2,50%.
Tanto uno como otro argumento no son sostenibles. En cuanto al primero, tal afirmación carece de cualquier soporte probatorio, y en todo caso aunque se acreditara que la cláusula suelo de la escritura pública escritura de 29 de mayo de 2007 y la posterior modificación de 2 de abril de 2009 se hubiere negociado, habría de probarse cumplidamente la posterior negociación con los demandantes. En cuanto al segundo, afirmar que por el mero hecho de la rebaja de la cláusula suelo estamos ante una cláusula negociada, es algo que no resulta acorde con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, debe citarse la sentencia 354/2018, de 13 de junio, que trata de esta cuestión, y viene a decir lo siguiente: Tanto en el caso del precedente que ahora invocamos como en el presente, la Audiencia Provincial entendió que habían sido negociados no sólo la ampliación del crédito y los plazos de amortización, sino también la cláusula suelo.
Frente a ello, en la sentencia 216/2018, de 11 de abril , declaramos lo siguiente: La referencia que la sentencia contiene a la existencia de negociación ha de entenderse como una valoración jurídica, revisable en casación, y no como una afirmación de hechos. Que la cláusula suelo haya sido incluida en la escritura de ampliación y novación modificativa del préstamo hipotecario, subsiguiente al de compraventa y subrogación de los compradores de la vivienda en el préstamo hipotecario solicitado por el promotor, que es a lo que la Audiencia Provincial anuda la existencia de negociación, no supone que la cláusula suelo haya sido negociada.
Habrá podido ser objeto de negociación el hecho mismo de la ampliación del capital del préstamo y del plazo de amortización, incluso el tipo de interés remuneratorio, principales elementos sobre los que se centra la atención del consumidor para prestar su consentimiento. Pero eso no significa que haya sido objeto de negociación el resto de las condiciones generales que reglamentan el contrato, y, en concreto, la inserción de la cláusula suelo.
Ha de recordarse que conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.II del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , 'el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba'. Por tanto, no basta que algunos elementos del contrato hayan sido objeto de negociación (en particular, elementos esenciales en un préstamo hipotecario como el importe, el plazo de devolución y el interés ordinario) para que pueda afirmarse que la totalidad de sus cláusulas, y en concreto la cláusula suelo, haya sido también negociado.
En el presente caso, en que la Audiencia también extrae el carácter negociado de la cláusula suelo de que hubiera sido introducida con la ampliación del crédito, como una contraprestación al mismo, debemos aplicar la misma doctrina, y considerar que tal calificación es errónea. Si no existe ningún otro elemento de juicio añadido a la mera circunstancia de que la cláusula suelo fue introducida con ocasión de la ampliación del crédito y la variación de los plazos de amortización, no cabe concluir que hubiera sido negociada como contraprestación a la ampliación del crédito. Si hubiera existido alguna circunstancia ajena a la propia novación, como pudiera ser una comunicación de e-mail o una conversación sobre cuya existencia y contenido se hubiera dado testimonio, en ese caso la conclusión de la Audiencia se hubiera podido considerar adecuada.
En consecuencia, al tratarse de una cláusula predispuesta por el empresario en la novación de un contrato concertado con un consumidor, tal cláusula es susceptible de control de trasparencia que se desprende del art. 4.2 de la Directiva, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia.
En el supuesto litigioso, constituye un hecho probado por la juzgadora de instancia que la cláusula no fue negociada, y así se desprende de la declaración testifical del empleado del banco, que manifestó no recordar haber tratado con los demandantes, y de la ausencia de otra prueba que pudiera apoyar dicha argumentación.
TERCERO.- El segundo de los motivos en los que el recurso se basa se refiere a los intereses legales, a cuyo pago fue condenada en sentencia la entidad apelada.
El motivo debe ser desestimado. El Tribunal Supremo ya se pronunció sobre esta cuestión en las sentencias 45/2018, de 30 de enero y 734/2016, de 20 de diciembre, fijando criterio en el sentido de que ' en estos casos de nulidad de la cláusula suelo, debe interpretarse, conforme al citado art. 1303 del Código Civil , que el alcance restitutorio incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones restituibles'.
CUARTO.- El tercero y último de los motivos del recurso se refiere a la condena al pago de las costas procesales, que no debieron ser impuestas por existir 'serias dudas de derecho'.
El motivo debe ser desestimado. En relación con dicha cuestión también se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno, 419/2017, de 4 de julio, fijando criterio en el sentido de que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes : 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que las costas del recurso deban imponerse a la parte apelante, por aplicación de lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D.Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Leoncio y Dña. Piedad , contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y en consecuencia: Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula que establece un límite a la variación del tipo de interés variable aplicable del 2,50%, cláusula contenida en la escritura formalizada entre las partes de este procedimiento en fecha 2 de junio de 2010, condenando a la demandada tener por eliminada dicha condición general de la contratación del contrato objeto del presente procedimiento, así como a la devolución de las cantidades que hayan sido abonadas de más en concepto de intereses como consecuencia de la aplicación de la cláusula de acotación mínima que se ha declarado nula en la presente, desde la fecha de la contratación.
Dichas cantidades devengaran los intereses legales desde cada cobro indebido, hasta su completo pago.
Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales del presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación, que habrá de interponerse, en su caso, en el plazo de veinte días ante este Juzgado, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art. 458 LEC.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª. PAULA RODRIGUEZ FERNANDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Navalcarnero y su Partido.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la acción de nulidad de la cláusula suelo existente en el préstamo hipotecario antecedente de los presentes autos, se interpone recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., con fundamento en los motivos que examinaremos a continuación.
SEGUNDO.- El primero de los motivos se basa en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, y se argumenta que en la sentencia no se ha tenido en cuenta que las condiciones del préstamo, entre las que se encuentra la cláusula suelo, fueron negociadas con los representantes de la comunidad de propietarios, a los que los demandantes otorgaron los correspondientes poderes de representación. Así consta por las manifestaciones de don Jesús María , empleado de Banco Popular, que negoció las condiciones del préstamo en la escritura de 29 de mayo de 2007 y la posterior modificación de 2 de abril de 2009. Asimismo, no se tuvo en cuenta por la juzgadora de instancia que en el préstamo hipotecario suscrito por los actores con fecha 2 de junio de 2010 se negoció la cláusula suelo, que pasa del 3,50% al 2,50%. Ello supone que existió un previo conocimiento de la cláusula por los demandantes, que negociaron la cláusula con Banco Popular.
El motivo debe ser desestimado. La entidad demandada elude la convicción judicial a la que llegó la juzgadora de instancia, tras una valoración de la prueba obrante en los autos y llega a distinta conclusión en base a una valoración distinta de la prueba que, ciertamente, es interesada, en contraste con el criterio imparcial de la juzgadora de instancia.
En la sentencia desarrolla la juzgadora de instancia - fundamento jurídico cuarto - las razones en virtud de las cuales llega a la conclusión de que la cláusula suelo no es transparente, y así se basa en la apreciación objetiva de una abrumadora cantidad de datos en la escritura, en la que la cláusula suelo aparece enmascarada y sin destacar de modo suficiente, diluyendo la atención del consumidor. Destaca asimismo que no consta la existencia de simulaciones en que se haya advertido a los demandantes de los posibles escenarios que podrían darse, en atención a la variación de los tipos de interés. La declaración del empleado de la entidad bancaria sostiene la juzgadora de instancia que no le ofrece las debidas garantías de imparcialidad, y pese a ello la valora y hace referencia a que el testigo no recordaba haber tratado directamente con los clientes, ni que se les hubieran realizado simulaciones.
Frente a esta valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, la parte apelante incide de modo exclusivo en dos cuestiones, de un lado que las condiciones del préstamo fueron negociadas por el banco directamente con los representantes de la comunidad de propietarios, y de otro que la cláusula suelo fue negociada con los demandantes, que tuvieron perfecto conocimiento que los términos de la negociación consistieron en la rebaja de un punto de la cláusula suelo, que pasó del 3,50% al 2,50%.
Tanto uno como otro argumento no son sostenibles. En cuanto al primero, tal afirmación carece de cualquier soporte probatorio, y en todo caso aunque se acreditara que la cláusula suelo de la escritura pública escritura de 29 de mayo de 2007 y la posterior modificación de 2 de abril de 2009 se hubiere negociado, habría de probarse cumplidamente la posterior negociación con los demandantes. En cuanto al segundo, afirmar que por el mero hecho de la rebaja de la cláusula suelo estamos ante una cláusula negociada, es algo que no resulta acorde con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, debe citarse la sentencia 354/2018, de 13 de junio, que trata de esta cuestión, y viene a decir lo siguiente: Tanto en el caso del precedente que ahora invocamos como en el presente, la Audiencia Provincial entendió que habían sido negociados no sólo la ampliación del crédito y los plazos de amortización, sino también la cláusula suelo.
Frente a ello, en la sentencia 216/2018, de 11 de abril , declaramos lo siguiente: La referencia que la sentencia contiene a la existencia de negociación ha de entenderse como una valoración jurídica, revisable en casación, y no como una afirmación de hechos. Que la cláusula suelo haya sido incluida en la escritura de ampliación y novación modificativa del préstamo hipotecario, subsiguiente al de compraventa y subrogación de los compradores de la vivienda en el préstamo hipotecario solicitado por el promotor, que es a lo que la Audiencia Provincial anuda la existencia de negociación, no supone que la cláusula suelo haya sido negociada.
Habrá podido ser objeto de negociación el hecho mismo de la ampliación del capital del préstamo y del plazo de amortización, incluso el tipo de interés remuneratorio, principales elementos sobre los que se centra la atención del consumidor para prestar su consentimiento. Pero eso no significa que haya sido objeto de negociación el resto de las condiciones generales que reglamentan el contrato, y, en concreto, la inserción de la cláusula suelo.
Ha de recordarse que conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.II del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , 'el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba'. Por tanto, no basta que algunos elementos del contrato hayan sido objeto de negociación (en particular, elementos esenciales en un préstamo hipotecario como el importe, el plazo de devolución y el interés ordinario) para que pueda afirmarse que la totalidad de sus cláusulas, y en concreto la cláusula suelo, haya sido también negociado.
En el presente caso, en que la Audiencia también extrae el carácter negociado de la cláusula suelo de que hubiera sido introducida con la ampliación del crédito, como una contraprestación al mismo, debemos aplicar la misma doctrina, y considerar que tal calificación es errónea. Si no existe ningún otro elemento de juicio añadido a la mera circunstancia de que la cláusula suelo fue introducida con ocasión de la ampliación del crédito y la variación de los plazos de amortización, no cabe concluir que hubiera sido negociada como contraprestación a la ampliación del crédito. Si hubiera existido alguna circunstancia ajena a la propia novación, como pudiera ser una comunicación de e-mail o una conversación sobre cuya existencia y contenido se hubiera dado testimonio, en ese caso la conclusión de la Audiencia se hubiera podido considerar adecuada.
En consecuencia, al tratarse de una cláusula predispuesta por el empresario en la novación de un contrato concertado con un consumidor, tal cláusula es susceptible de control de trasparencia que se desprende del art. 4.2 de la Directiva, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia.
En el supuesto litigioso, constituye un hecho probado por la juzgadora de instancia que la cláusula no fue negociada, y así se desprende de la declaración testifical del empleado del banco, que manifestó no recordar haber tratado con los demandantes, y de la ausencia de otra prueba que pudiera apoyar dicha argumentación.
TERCERO.- El segundo de los motivos en los que el recurso se basa se refiere a los intereses legales, a cuyo pago fue condenada en sentencia la entidad apelada.
El motivo debe ser desestimado. El Tribunal Supremo ya se pronunció sobre esta cuestión en las sentencias 45/2018, de 30 de enero y 734/2016, de 20 de diciembre, fijando criterio en el sentido de que ' en estos casos de nulidad de la cláusula suelo, debe interpretarse, conforme al citado art. 1303 del Código Civil , que el alcance restitutorio incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones restituibles'.
CUARTO.- El tercero y último de los motivos del recurso se refiere a la condena al pago de las costas procesales, que no debieron ser impuestas por existir 'serias dudas de derecho'.
El motivo debe ser desestimado. En relación con dicha cuestión también se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno, 419/2017, de 4 de julio, fijando criterio en el sentido de que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes : 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que las costas del recurso deban imponerse a la parte apelante, por aplicación de lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, FALLAMOS En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Navalcarnero en los autos de juicio ordinario número 1170/2015 con fecha 27 de marzo de 2017, la cual procede confirmar en todos sus extremos.
2.- Condenar a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5399-0000-00-0229-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
