Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 333/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100006
Núm. Ecli: ES:APV:2019:554
Núm. Roj: SAP V 554/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46190-41-1-2017-0003132
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 333/2018- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000469/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA
Apelante: CONSTRUCCIONES METALICAS DAMABO, S.L..
Procurador.- D. JOSE ALEJANDRO PEREZ MATEU DE ROS.
Apelado: D. Andrés .
Procurador.- D. JOSE SAPIÑA BAVIERA.
SENTENCIA Nº 17/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a dieciseis de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 469/2017, promovidos por
CONSTRUCCIONES METALICAS DAMABO, S.L. contra D. Andrés sobre 'reclamación de cantidad',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES METALICAS
DAMABO, S.L., representado por el Procurador D. JOSE ALEJANDRO PEREZ MATEU DE ROS y asistido
del Letrado D. JULIO ANGEL SANCHEZ MUSTIELES contra D. Andrés , representado por el Procurador D.
JOSE SAPIÑA BAVIERA y asistido del Letrado D. JOSE VICENTE GOMEZ TEJEDOR.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA, en fecha 7 de marzo de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] 469/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES METÁLICAS DAMABO S.L. contra Andrés ABSUELVO al demandado de los pedimentos de dicha demanda. Se imponen las costas de esta instancia a la actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES METALICAS DAMABO, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Andrés . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de enero de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente resolución como si formaran parte integrante de la misma, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles repeticiones.PRIMERO.- Planteada por 'Construcciones Metálicas Damabo SL' una solicitud de juicio monitorio contra D. Andrés , en reclamación de 127.820'41 €, en base a un reconocimiento de deuda que este suscribió con fecha 8 de julio de 2009, y opuesto el demandado a tal pretensión, alegando su falta de legitimación pasiva ya que su firma en tal documento lo fue en nombre y representación de la mercantil 'Gestiones Inmobiliarias Velmor SL', siendo, por tanto, esta la deudora; derivado el asunto a juicio ordinario, la sentencia recaída en el mismo desestimó la demanda por el principio de invariabilidad de los contratos proclamado en el art. 1257 C.C . y sustanciamente porque el Sr. Andrés había firmado el reconocimiento de deuda, no a título personal, sino en nombre y representación de la mercantil 'Velmor' citada.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada sentencia absolutoria por la parte actora, insistiendo en que el demandado se comprometió personalmente al pago de la cantidad reconocida como debida, la presente no ha de diferir de la correcta decisión adoptada por la Juez 'a quo' en la instancia, que es en un todo conforme a la interpretación que del reconocimiento de deuda ha de hacerse. Y ello, abundando en lo correctamente argumentado en la sentencia apelada, por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque el documento de reconocimiento de deuda se otorga por 'Construcciones Metálicas Damabo SL' y 'Gestiones Inmobiliarias Velmor SL', como así se infiere del apartado 'reunidos' que encabeza el referido documento; en segundo lugar, porque la comparecencia de las personas físicas que firman el documento lo es de D. Elias , que actua en nombre y representación de la acreedora 'Damabo SL' , y de D. Andrés , que interviene en nombre y representación de 'Velmor SL' como así resulta del apartado 'comparecen'; en tercer lugar, porque la deuda objeto de reconocimiento surge de las relaciones comerciales habidas entre las mercantiles referidas, como así se deduce del hecho I del apartado relativo a 'manifiestan'; en cuarto lugar, porque en el hecho II de ese mismo apartado, el reconocimiento de deuda que hace D. Andrés lo es expresamente como representante legal de 'Velmor SL'; y en quinto lugar, porque la facultad de reclamación que se previene en la estipulación segunda sobre el principal y los gastos que se deriven, se pacta que seran 'de cuenta del deudor'; y del referido documento el único deudor que aparece como tal es la mercantil 'Velmor SL' a consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas con la acreedora 'Damabo SL'.
Cierto es que en la estipulación primera se dice que D. Andrés se compromete a pagar a 'Construcciones Metálicas Damabo SL' el importe de 127.820'41 €, y que la firma que rubricó el demandado en dicho documento lo fue sin antefirma y sin sello de la mercantil 'Velmor', pero ello no autoriza concluir que el demandado tenga que abonar personalmente la cantidad reconocida como adeudada; de un lado porque la entidad deudora es 'Velmor SL' y no el demandado, que en todo momento se dice que actúa en nombre y representación de esa sociedad; de otro lado, porque en ningún lugar del documento en cuestión el Sr.
Andrés se compromete al pago de una deuda ajena, aunque pudiera hacerlo en virtud del art. 1158 del C.C ; de otro lado, porque en la firma de la entidad acreedora demandante tampoco figura antefirma ni sello comercial de dicha acreedora 'Damabo SL', y si sin tales circunstancias se autolegitima activamente para formular la demanda que nos ocupa como tal acreedora, igualmente habria que concluir que la legitimada pasivamente para el pago era 'Velmor SL', y no personalmente su representante legal; y finalmente, porque, aparte del voluntario pago hecho por un tercero, que no consta que así se hubiere convenido, la única forma de comprometer al Sr. Andrés en el pago de la deuda en cuestión lo habría sido a través de la fianza o del aval, y en el presente caso no hay atisbo alguno de que hubiese querido pactarse dicha garantía.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. ( art. 398 L.E.C .) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por 'Construcciones Metálicas Damabo SL' contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna en juicio ordinario 469/17.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
