Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 464/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100023
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:81
Núm. Roj: SAP Z 81/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000017/2019
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000464/2018 , derivado del Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 0000176/2017 , del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 ; siendo parte apelante
,
D/Dña. Gonzalo , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL ANGEL GASCON MARCO y asistido/
a por el/la Letrado/a D/Dª ANA MARÍA HERNÁNDEZ PALACIO; parte apelada , D/Dña. Ascension ,
representado/a por el/la Procurador/a D/Dª JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE y asistido/a por el/la Letrado/
a D/Dª EDUARDO PINILLA ALQUÉZAR., ha sido parte el MINISTERIO FISCAL , en cuyos autos, con fecha
12-04-2018, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: '1) Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Gonzalo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Gascón Marco, contra Dª Ascension , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Bericat Nogué, y estimo parcialmente la demanda reconvecional formulada por Dª Ascension , por lo que ACUERDO modificar la sentencia de 9 de diciembre de 2.014 (autos modificación de medidas 231/2.014 ) y por tanto la sentencia de 4 de noviembre de 2.013 (divorcio mutuo acuerdo 433/2.013) en los siguientes términos: a.- D. Gonzalo , durante el plazo de un año, podrá estar en compañía de sus hijas durante cuatro horas, en régimen de sábados alternos, y a desarrollarse en el exterior del punto de encuentro familiar con la asistencia de un pariente o persona designada por la madre ,en ambos casos, siendo la última media hora supervisada en el punto de encuentro familiar. - Transcurrido un año, previo informe favorable por los facultativos del punto de encuentro familiar y en atención, especialmente, a la situación psicológica y psiquiátrica actualizada del Sr. Gonzalo podrán ampliarse las visitas en régimen convencional de fines de semana alternos, sin perjuicio de ulteriores ampliaciones.- b.- D. Gonzalo abonará en concepto de pensión alimenticia por cada una de sus hijas 150 euros mensuales (300 euros en total), entre los días 1 y 5 de cada mes, debiendo actualizarse anualmente con el INE u organismo que lo sustituya en la cuenta que designe la madre.- 2) No se hace expresa condena en costas.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición e impugnación por la parte demandada. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO .- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 8-01-2019.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de D. Gonzalo la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( art. 775 LEC ).
En su recurso el apelante considera; que el plazo de un año marcado por la Sentencia de instancia en relación al régimen de visitas de sábados alternos durante cuatro horas , la última media hora supervisada por el PEF, se considera exagerado debiéndose reducir a cuatro meses y luego acudir al régimen convencional de fines de semana alternos.
La demandada en su impugnación, solicita se mantenga el régimen de visitas fijado en la Sentencia de 9-12-2014 . El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.
Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).
Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015 . de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC , para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
TERCERO.- Se ha practicado en autos informe psicosocial (f. 137 y ss.), del psicológico conviene destacar; que ambas figuras parentales se encuentran presentes en el mundo emocional de las menores, manteniendo una buena vinculación afectiva con cada una de ellas y conservando una positiva imagen de las mismas. De igual modo, viven de manera positiva y gratificante los momentos que pasan con la familia extensa de ambos entornos, tanto materno como paterno. Manifiestan su deseo de ampliar las visitas que actualmente realizan con su padre, expresando su motivación por poder salir del punto de encuentro familiar y poder así realizar otras actividades en compañía de su padre. Se aprecia que ambas hermanas viven de manera positiva y gratificante los momentos que pasan con su padre, mostrando un actitud favorable a verle y permanecer en su compañía.
El estudio psicológico realizado al Sr. Gonzalo se ha puesto de manifiesto un elevado nivel de deseabilidad social, lo cual indica un esfuerzo por presentar una fachada socialmente aceptable y resistencia para admitir dificultades personales, no pudiendo descartarse la probabilidad de que se hayan ocultado ciertas características o la presencia de dificultades psicológicas. No obstante, los resultados obtenidos han sido ajustados para compensar esta actitud defensiva, obteniéndose en el Sr. Gonzalo un perfil razonablemente válido, compatible con la normalidad.
Una vez llevado a cabo el estudio de la situación familiar no se aprecia en los padres la existencia de alteraciones psíquicas o psicopatológicas que hicieran recomendable la adopción de medidas restrictivas en la relación con sus hijas.
Finalmente recomienda dichas visitas en fines de semana alternos, manteniéndose el intercambio en el punto de encuentro durante los dos primeros meses, con una duración de 4 horas, siendo supervisada la última media hora.
Si existe una evolución favorable, avalada por los informes del punto de encuentro, las visitas deberían normalizarse dejando de hacer uso de este recurso para el intercambio e incluyendo la pernocta del fin de semana, pudiendo ampliarse desde el sábado por la mañana hasta el domingo por la noche, así como incluir una visita entre semana desde la salida de colegio hasta las 20 horas.
La trabajadora social recomienda que las visitas paternas vayan aumentando progresivamente de forma que durante tres meses comiencen en el Punto de Encuentro como lugar de recogida, sigan luego en el exterior durante dos horas y media y terminen en el Punto de encuentro una última media hora de manera supervisada para que en el futuro pueda darse un régimen de visitas paternas más amplio, dependiendo siempre de cómo vayan progresando éstas, y del criterio de los profesionales que realicen su supervisión.
Las menores parecen tener buena relación son su padre, de quien verbalizan cosas positivas, y necesitan estar con él en un ambiente menor estructurado para desarrollar su relación de forma positiva, pero las circunstancias que han rodeado a la unidad familiar demandan una cierta cautela para asegurar que las visitas paternas evolucionan de forma positiva para las menores.
Tras dos años de visitas paternas estructuradas en el Punto de Encuentro, lo más adecuado para las menores que el nivel de supervisión vaya relajándose progresivamente para que la adaptación entre el padre y las niñas sea beneficiosa para éstas.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y tal como refleja el propio informe de la trabajadora social, debe actuarse con cierta cautela a la vista de las circunstancias que han rodeado a la unidad familiar, parece adecuado mantener el régimen de visitas fijado en la Sentencia apelada, que debe ser confirmada en su total integridad.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia ( art.
398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por, D.Gonzalo , contra la sentencia de fecha 12 de abril del 2018 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 en los autos Familia. Modificación medidas supuesto contencioso (nº 176/2017), debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa imposición de costas.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Gonzalo para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
