Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 619/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100004
Núm. Ecli: ES:APA:2020:10
Núm. Roj: SAP A 10:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 619/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2018-0013270
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000619/2019-
Dimana del Juicio Verbal Nº 001464/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE
Apelante/s: Rafael
Procurador/es: ESTEFANIA RIPOLL GARRIGOS
Letrado/s: ALVARO LOPEZ INIESTA
Apelado/s:BANCO SANTANDER
Procurador/es : PILAR FOLLANA MURCIA
Letrado/s: ANTONIO POVEDA BAÑON
En ALICANTE, a veintinueve de enero de dos mil veinte
El Ilmo. Sr. D. MANUEL BENIGNO FLÓREZ MENÉNDEZ, Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000017/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Rafael, representada por la Procuradora Sra. RIPOLL GARRIGOS, ESTEFANIA y asistida por el Ldo. Sr. LOPEZ INIESTA, ALVARO, frente a la parte apelada BANCO SANTANDER, representada por la Procuradora Sra. FOLLANA MURCIA, PILAR y asistida por el Ldo. Sr. POVEDA BAÑON, ANTONIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Verbal - 001464/2018 se dictó en fecha 14-06- 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que apreciando la caducidad de la acción de nulidad ejercitada por la Procuradora de los Tribunales Dª Estefanía Ripoll Garrigós en nombre y representación de D. Rafael asistido por el Letrado D. Álvaro López Iniesta contra BANCO DE SANTANDER S.A representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Follana Murcia y asistido por el Letrado D. Antonio Poveda Bañón, debo desestimar y desestimo la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.
No ha lugar a la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato litigioso.
Todo ello con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Rafael, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000619/2019 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 28-01-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que D. Rafael solicitaba que se declarase nulo el contrato sobre instrumentos financieros derivados que concluyó con Banesto SA (hoy Banco Santander SA) el día 22 de enero de 2009 'para protegerse de la fluctuación al alza que pudieran experimentar los tipos de interés', contrato vinculado con el préstamo hipotecario concertado por el actor con dicha entidad el 25 de febrero de 2004. Esta resolución es recurrida por la parte demandante.
SEGUNDO.- El Juzgado ha considerado caducada la acción de nulidad por haber transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 1301 del Código civil y esta decisión ha de ser confirmada en atención a las siguientes razones:
A.- Ninguna duda puede haber de que la acción ejercitada es la de nulidad por error en el consentimiento. Así resulta con toda claridad de la fundamentación jurídica de la demanda que se resume en este pasaje: 'de esta forma, concurre vicio del consentimiento por error en el objeto, de carácter esencial e inexcusable, sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga, y que no se ha podido evitar con una regular diligencia, fundamentado en lo dispuesto en los arts. 1261, 1265 y 1266 CCiv'. Y así lo confirmó expresamente la representación del actor cuando ratificó la demanda al fijar los hechos controvertidos al comienzo de la vista (00:50). En consecuencia, carece de base la invocación en vía de recurso del carácter imprescriptible de las acciones a que se refiere el art. 19 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, pues en este juicio no se ejercita ninguna de dichas acciones.
B.- No se trata según lo dicho de una acción de nulidad radical o inexistencia por falta de consentimiento, sino de anulabilidad, que está sujeta al plazo de cuatro años establecido por el art. 1301 del Código civil. Según la doctrina y la jurisprudencia que pueden estimarse mayoritarias, tanto por los términos literales del precepto ('la acción ... sólo durará') como por la naturaleza de esta acción como un derecho potestativo o de configuración jurídica, dicho plazo es de caducidad y no de prescripción ( STS de 17 de febrero de 1966, 4 de abril de 1984, 17 de octubre de 1989, 25 de julio de 1991, 21 de mayo de 1997, 6 de septiembre de 2006, 30 de mayo de 2008 y 23 de septiembre de 2010). Es cierto que la conocida STS de 12 de enero de 2015 ha mantenido una interpretación de ese precepto claramente tendente a mitigar el rigor propio de la caducidad, en particular cuando al definir la consumación del contrato subordina en determinados casos el comienzo del plazo a requisitos de índole subjetiva ('en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo') y cuando reiterando decisiones anteriores admite como fecha final del cómputo no la interposición de la demanda sino el planteamiento de diligencias preliminares vinculadas a ella ('puesto que las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias del ejercicio de la acción que, una vez presentada la demanda a continuación de aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha acción a los efectos de decidir si esta ha sido ejercitada en plazo'). Pero con estos pronunciamientos no se ha alterado decisivamente la naturaleza propia del plazo, que sigue siendo de caducidad y que por tanto no admite con carácter general la interrupción por las causas previstas para la prescripción en el art. 1973 del Código civil.
C.- Para los contratos de permuta financiera como el que nos ocupa la STS de 19 de febrero de 2018 sostiene que: 'A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o 'cobertura de hipoteca' no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés'. Este criterio ha sido mantenido también por las STS de 10 de abril de 2018, 17 de octubre de 2018, 11 de diciembre de 2018, 19 de diciembre de 2018, 19 de febrero de 2019 y 21 de junio de 2019, entre otras.
D.- Por aplicación de lo expuesto en los anteriores apartados es claro que la acción está caducada, puesto que el contrato litigioso venció el 2 de marzo de 2014 y aquella no se ejercitó hasta el 1 de junio de 2018.
TERCERO.-Al haber declarado caducada la acción todas las consideraciones que hace la sentencia sobre la validez o nulidad del contrato son innecesarias e irrelevantes, por lo que no ha lugar a entrar en las alegaciones que formula el recurso sobre ellas.
CUARTO.- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rafael, representado por la Procuradora Sra. Ripoll Garrigós, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, con fecha 14 de junio de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.

