Sentencia CIVIL Nº 17/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 305/2018 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 17/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100012

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:423

Núm. Roj: SAP AL 423:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 17/ 2020

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ILMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS Ž

DON MANUEL ESPINOSA LABELLA

DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a diez de Enero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 305/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 1667/2012, entre partes, de una, como parte apelante G.A.G. Internacional S.L.,, representada por el Procurador Don Jesús Guijarro Martínez y dirigida por la Letrada Doña Lucía Martínez Cerezo, y de otra, como partes apeladas Doña Aida y Doña Amparo, representadas por la Procuradora Doña Eva María Guzmán Martínez y dirigidas por los Letrados Doña Isabel María Montaño Pérez y Don Nabil El Meknassi Barnosi, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia nº 321 con fecha 5 de Diciembre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de G.A.G. INTERNACIONAL S.L. contra Dña. Aida y Dña. Amparo, y ABSUELVO de los pedimentos contenidos en la demanda; sin imposición de costas procesales.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Lourdes Molina Romero.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de G.A.C Internacional S.L interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, para concluir solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Las demandadas formularon escrito de oposición y solicitaron la confirmación de la sentencia.

La demanda que dio origen a este procedimiento trae causa del Juicio Monitorio nº 903/2012, que se inició a instancia de la recurrente, a través de su representación procesal contra Aida y Amparo, en reclamación de 9.522,11€.

Se fundamentaba en el contrato de financiación celebrado el 10 de diciembre de 1996 con la entidad Ford Credit Europe plc Sucursal en España, que cambió su denominación por la que actualmente ostenta de FCE Bank plc Sucursal en España, para la adquisición de un vehículo Ford Transit, matrícula Al - 3117-Z. El precio del vehículo fue de 3.250,000 pesetas, de las que la prestataria abonó 1.800.000 pesetas y el resto fue objeto de financiación. La devolución del préstamo se estableció en 48 cuotas mensuales de 39.754 pesetas cada una. En dicho contrato intervino como prestataria Aida y Amparo como fiadora solidaria.

La prestataria dejó sin atender 19 vencimientos, comprendidos entre el 10 de junio de 1999 y el 10 de diciembre de 2000, ambos inclusive, por importe de 755.326 pesetas. El 20 de mayo de 2001 la demandada hizo un pago a cuenta de 50.000 pesetas, con lo que el importe pendiente se redujo a 705.326 pesetas, equivalentes a 4.239,09€.

El impago generó intereses de demora, que según la cláusula quinta de las Condiciones generales del contrato ascendía al 2% mensual, si bien se ha aplicado el límite de 2,5 veces el del interés legal del dinero vigente en cada momento. Así liquidado el préstamo desde el día siguiente al del último vencimiento impagado, el 11 de diciembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2012, supone un importe de 5.283,02€.

Por tanto la cantidad adeudada en total ascendía a 9.522,11€.

Mediante escritura pública de 23 de diciembre de 2008 ha operado la cesión de créditos de la entidad financiadora a favor de G.A.C Internacional S.L.

Concluía solicitando la condena de las demandadas al pago de la cantidad total adeudada y a las costas procesales.

La demanda se admitió a trámite y se requirió de pago a las demandadas. Aida formuló escrito de oposición, alegando que no recordaba haber firmado el contrato. Subsidiariamente se oponía al importe de los intereses remuneratorios porque había operado la prescripción, siendo su importe de 494,72€. En cuanto a los moratorios estimaba que debían computarse desde la reclamación judicial o extrajudicial al deudor.

El Juzgado acordó el archivo del procedimiento para que continuase por los trámites del Juicio Ordinario.

La actora presentó demanda en los mismos términos que el escrito inicial del Juico Monitorio, si bien hizo algunas modificaciones, como la supresión de los intereses remuneratorios por la prescripción, dejando la cantidad correspondiente a la amortización del capital que consta en cada uno de los vencimientos, y cuya suma asciende a 3.744,37€. Así mismo por intereses de demora reclamaba 4.666,49€. Lo que hacía un total de 8.410,86€. La cantidad reclamada por intereses moratorios obedecía a lo pactado en la cláusula quinta de las Condiciones Generales del contrato, y se computaban desde la fecha del vencimiento, sin necesidad de requerimiento del acreedor.

De otro lado la prestataria había domiciliado los pagos en la cuenta bancaria de su titularidad, por la que pasaron al cobro los recibos que fueron pagados. Así mismo el vehículo financiado fue transferido a Héctor, constando en la Jefatura Provincial de Tráfico que el titular anterior era Aida.

Se había intentado la comunicación con la oponente y las cartas fueron devueltas, por lo que no era aplicable la 'teoría del retraso ilícito del banco'. Concluía solicitando la condena al pago a Aida de 8.410,86€ más los intereses legales y costas.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada que formuló escrito de contestación alegando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario porque no se había demandado a Amparo, que se vería afectada de forma directa por el procedimiento que nos ocupa. En cuanto al fondo alegaba que no reconocía la firma del contrato que la actora acompañó a su escrito inicial, siendo su suegro el que realizó los pagos de la financiación. Además en esa fecha sólo contaba con 20 años de edad, siendo lo único que recuerda haber entregado su DNI a los familiares que entonces eran de su pareja. Indicó que desconocía quien efectuó los trámites de la venta del vehículo. Además por parte de la actora no se había efectuado requerimiento extrajudicial alguno, pese a contar con los datos de su domicilio habitual.

La actora había esperado doce años para interponer la acción judicial, aprovechando para reclamar el máximo posible de intereses de demora por lo que consideraba que eran abusivos y desproporcionados, habida cuenta del incremento que se produce de lo adeudado por el trascurso del tiempo, siendo inadmisible esa conducta al amparo del artº 7.1 del CC. Así pues concurrían los requisitos necesarios para apreciar el retraso desleal. Concluía solicitando la desestimación de la demanda. Subsidiariamente que se apreciase el litisconsorcio pasivo necesario y que no se aplicasen los intereses reclamados, realizándose una nueva liquidación de la deuda con imposición de costas a la actora.

Se convocó a las partes a la Audiencia Previa y la actora amplió la demanda contra Amparo, en los mismos términos que la demanda inicial, para salvar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

La nueva demandada fue emplazada en forma y formuló escrito de contestación, alegando que no había firmado ningún documento ni era fiadora de la codemandada, siendo la primera vez que tenía conocimiento de estos hechos. De otro lado desconocía rotundamente los hechos, y no era cuñada de la codemandada. En última instancia consideraba que la acción había prescrito. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Nuevamente fueron convocadas las partes a la Audiencia Previa, y propusieron las pruebas que estimaron oportuno. Finalmente el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-El error en la apreciación de la prueba constituye el motivo del recurso de apelación que nos ocupa, insistiendo la apelante en los pedimentos expuestos en la demanda.

(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).

En el caso que nos ocupa se ha practicado la documental a instancia de ambas partes, la pericial y la testifical. La Juzgadora de instancia se ha basado fundamentalmente en la pericial para desestimar la demanda, sin tener en consideración una valoración conjunta de las demás pruebas, que nos lleva a obtener unos resultados diferentes a los que se establecen en la sentencia.

En efecto, la entidad demandante basa su pretensión en el contrato de financiación para la adquisición de un vehículo marca Ford Transit, matrícula EM-....-F, celebrado el 10 de diciembre de 1996, siendo el importe de la compraventa, 3.250.000 pesetas, de las que la prestataria satisfizo 1.800.000 pesetas, y el resto, 1.450.000 pesetas fue objeto de financiación. El plazo de devolución fue de 48 cuotas mensuales, a razón de 39.754 pesetas.

Pues bien, las demandadas negaron haber firmado el contrato en cuestión, en calidad de prestataria, Aida, y de fiadora, Amparo.

Del conjunto de pruebas practicadas se infiere lo contrario de lo afirmado por las demandadas en sus escritos de alegaciones respectivos.

Para empezar diremos que el perito judicial, Nicanor llegó a la conclusión de que las firmas dubitadas obrantes en el contrato son portadoras de caracteres y desarrollos homólogos, de rasgos diferenciatorios, que ponen en evidencia o parecen indicar haber sido estampadas por dos autores o manos distintas. Entre la firma dudosa referenciada D1 y la muestra indubitada de la Sra Aida aportada al informe hay diferencias significativas y sustanciales de identidad, por lo que procede considerar a la firma dubitada producto de una falsedad si se trata de suplantar una autenticidad de Aida.

Entre la firma dudosa referenciada D2 y la muestra indubitada de la Sra Aida hay diferencias significativas y sustanciales de identidad, por lo que no procede atribuir la autoría de la firma dubitada a Aida. Estas conclusiones han llevado a la Juzgadora de instancia a desestimar la demanda. Ahora bien en el informe referido se contiene una mención de especial interés en cuanto a la contemporaneidad o coetaneidad en el tiempo de las firmas estampadas, y es que el lapso caracterizador o periodo respecto al desenvolvimiento normal del grafismo está sujeto a lógicas variaciones, y se fijaba en dos años anteriores y dos posteriores a la muestra cuestionada, con una diferencia de tiempo de unos quince años para la más cercana posterior, y de unos veintiún años para la más lejana.

Este particular tiene especial importancia porque nos lleva a cuestionar las conclusiones que anteceden, en tanto que las firmas que se estamparon en el contrato que vincula a las partes lo fueron el 10 de diciembre de 1996, mientras que el informe pericial se elaboró el 1 de junio de 2017, sobre un cuerpo de escritura realizado el 3 de mayo de 2017.

A mayor abundamiento indicaremos que según la certificación emitida por la Jefatura Provincial de Almería de la DGT, el vehículo matricula EM-....-F, objeto del contrato, tuvo como titular a Aida desde el 20 de diciembre de 1996, fecha de la matriculación , hasta el 10 de mayo de 1999. Desde esta última fecha el titular fue Héctor.

De otro lado la certificación emitida por el Banco de Crédito Cooperativo pone de manifiesto que la cuenta bancaria en la que se hicieron parte de los pagos del préstamo que nos ocupa, tiene como titular primero a Aida, y hay varios recibos cargados por importe de 39.754 pesetas, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 11 de agosto de 1997, sin que pudieran identificar la identidad del emisor de los mismos dada la antigüedad de la información. Esta conclusión queda completada por el documento nº 3 de la demanda, que es la carta histórica que contiene la información del contrato de financiación, en la que aparecen los datos de las personas que intervinieron, y los pagos realizados desde su concertación por el importe que queda expuesto, 39.754,00 pesetas mensuales. Incluso también se indica en el documento el pago de 50.000 pesetas realizado el 20 de mayo de 2001, reduciéndose de este modo la cantidad adeudada en un principio.

Por último el Notario autorizante del contrato de financiación certificó que intervino como deudora, Aida y como fiadora solidaria Amparo, por importe de 11.468,46€ y con un vencimiento a 48 meses, y se regía por la normativa vigente en 1996, que no exigía la presencia física del Corredor de Comercio.

A la vista de todo lo expuesto, consideramos probada la intervención de las demandadas en el contrato de financiación, y la deuda que se reclama, en la que se redujeron las cantidades debidas por intereses remuneratorios, acogiendo las alegaciones de la demandada en su escrito de oposición al Monitorio previo.

Hemos de indicar por último que no ha operado el retraso desleal en la reclamación de la deuda.

(..)'El decaimiento del derecho por su falta de uso no cabe predicarlo exclusivamente de los supuestos específicos en que la ley establece los oportunos plazos de prescripción o de caducidad en su exigencia, sino también en aquellos supuestos como el presente en que el derecho se ejercita de forma tan tardía que supone desconocimiento del mandato establecido en el artículo 7 del Código Civil. Se falta así a la buena fe en el ejercicio de los derechos y se vulnera la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esta sala que se citan (núm. 369/2012, de 18 junio, 970/2011, de 9 enero 2012, 872/2011, de 12 diciembre, 373/2007, de 10 de noviembre, 974/2007, de 21 de septiembre, entre otras). Como señala la sentencia núm. 769/2010, de 3 diciembre 'según la doctrina, la buena fe 'impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará'. (...) Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación. Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo,16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas) '.( S.T.S 14/11/2018 ROJ 3868/2018). En el mismo sentido la S.T.S de 24/4/2019 ROJ 1316/2019).

En este caso a pesar del tiempo trascurrido desde que se produjo el incumplimiento del contrato hasta que se llevó a cabo la interpelación judicial, desde diciembre de 2000 hasta que se interpuso la demanda de Procedimiento Monitorio, el 26 de abril de 2012, entendemos que no cabe apreciar el retraso desleal en el ejercicio del derecho, en cuanto que se les notificó a las demandadas la cesión de créditos que operó a favor de la entidad actora, mediante carta certificada emitida el 5 de marzo de 2009. De otro lado, al tiempo de la reclamación judicial no había operado el plazo de prescripción de la acción. De ahí que no consideremos contrario a la buena fe la interposición de la demanda pese al tiempo transcurrido desde el impago.

Se estima el recurso, condenando solidariamente a las demandadas al pago de 8.410, 86 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda ( artsº 1100 y 1108 del CC).

TERCERO.-No se hará expresa mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 de la Lec). Las de 1ª Instancia se impondrán a las demandadas ( artº 394.1 de la Lec ).

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería en el Procedimiento Ordinario nº 1667/2012, revocamos la resolución, y estimando la demanda interpuesta condenamos solidariamente a las demandadas al pago de 8.410,86€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda y pago de las costas de 1ª Instancia. Sin expresa mención a las causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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