Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 340/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCÍA, RAFAEL MARTÍN
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 33024370072020100018
Núm. Ecli: ES:APO:2020:346
Núm. Roj: SAP O 346/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00017/2020
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ASL
N.I.G. 33024 42 1 2018 0009549
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000854 /2018
Recurrente: TESLA MANAGEMENT S.L.
Procurador: PEDRO PABLO OTERO FANEGO
Abogado: JUAN ANTONIO SIGNES GARCIA
Recurrido: DESARROLLO DE ACTIVIADES MECANICAS S.L., BETA RENOWABLE GROUP, S.A.
Procurador: GONZALO ROCES MONTERO,
Abogado: BELEN FERNANDEZ PRENDES,
S E N T E N C I A nº. 17/2020
Iltmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D.RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
D.JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D.PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a diecisiete de enero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº. 854/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 07 de Gijón, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 340/2019, en los que aparece como parte
apelante la entidad TESLA MANAGEMENT, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. OTERO
FANEGO, asistido por el Letrado Sr. SIGNES GARCÍA, y como partes apeladas, las entidades DESARROLLO DE
ACTIVIDADES MECÁNICAS, S.L. Y BETA RENOWABLE GROUP, SA, la primera representada por el Procurador
de los tribunales, Sr. ROCES MONTERO, asistida por la Letrada Sra. FERNANDEZ PRENDES, la segunda ha sido
declarada rebelde en primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 07 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 18/13/19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda inicial, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Gonzalo Roces Montero, en nombre y representación de la entidad DESARROLLO DE ACTIVIDADES MECÁNICAS, SOCIEDAD LIMITADA, contra la entidad BETA RENOWABLE GROUP, SOCIEDAD ANÓNIMA, y contra la entidad TESLA MANAGEMENT, SOCIEDAD LIMITADA, representada ésta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Nosti García, 1.- Debo declarar y declaro resuelto, por falta de pago de las rentas estipuladas, el contrato de arrendamiento de industria perfeccionado con fecha de dos de febrero de dos mil dieciséis, entre la entidad Desarrollo de Actividades Mecánicas, S.L., como parte arrendadora, y la entidad Beta Renowable Group, S.A., como parte arrendataria, en cuya posición contractual se subrogó la entidad Tesla Management, S.L; contrato de arrendamiento que tenía por objeto la industria consistente en la estación de servicio ubicada en el Polígono Industrial Riaño II, destinada a la venta al menor de gasolinas, gasóleos de automoción y lubricantes, al lavado de vehículos, así como oficina y exposición y venta de productos relacionados.
2.- Debo condenar y condeno a la entidad Tesla Management, S.L. a entregar a la entidad Desarrollo de Actividades Mecánicas, S.L. la posesión efectiva de la estación de servicio que constituía el objeto del contrato de arrendamiento de industria anteriormente referido, y a ambas demandadas a entregar los documentos de cesión de licencias o derechos de explotación que resulten necesarios a dicho fin, a favor de la parte demandante; apercibiendo de lanzamiento a la parte demandada en caso de que no entregue dicha posesión de la industria arrendada, dentro del término legal.
3.- Debo condenar y condeno a la entidad Beta Renowable Group, S.A. y a la entidad Tesla Management, S.L.
a que paguen, de manera solidaria, a la entidad Desarrollo de Actividades Mecánicas, S.L., la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS (118.320.- euros), en concepto de rentas adeudadas, que se han devengado desde el mes de enero de dos mil dieciocho, hasta el mes de marzo de dos mil diecinueve, ambos inclusive, con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda; así como también al pago de las rentas que venzan a partir del mes de abril de dos mil diecinueve, a razón de ocho mil ciento sesenta euros (8.160.- euros) mensuales, con más los intereses correspondientes, hasta la fecha en que se produzca el reintegro a la parte arrendadora de la posesión de la industria arrendada.
4.- Debo condenar y condeno a la entidad Beta Renowable Group, S.A. y la entidad Tesla Management, S.L., a que paguen, de manera solidaria, a la entidad Desarrollo de Actividades Mecánicas, S.L., la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL EUROS (84.000.- euros), con más los intereses producidos desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de indemnización por perjuicios causados por lucro cesante, derivado del incumplimiento por la parte arrendataria de su obligación de respetar el plazo mínimo de cinco años, de duración del contrato de arrendamiento.
Desestimando la demanda reconvencional, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Nosti García, actuando en nombre y representación de la entidad TESLA MANAGEMENT, SOCIEDAD LIMITADA, debo absolver y absuelvo libremente a la entidad demandada reconvenida DESARROLLO DE ACGTIVIDADES MECÁNICAS, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Roces Montero, de los pedimentos contenidos en el suplico de dicha demanda reconvencional.
En relación con la demanda inicial, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. En relación con la demanda reconvencional, se condena a la parte demandante reconviniente al pago de las costas procesales. Es decir, las entidades Beta Renowable Group, S.A. y Tesla Management, S.L. deberán pagar la totalidad de las costas causadas en este procedimiento, tanto en relación con la demanda inicial, como en relación con la demanda reconvencional. '
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la entidad TESLA MANAGEMENT, S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 14/01/2020.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON. RAFEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Fundamentos
Primero. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, la entidad codemandada y arrendataria TESLA discute la gravedad el incumplimiento que facultó a la actora a la resolución contractual, considera que no son 108.320 € sino 116.000 €, lo adeudado por 13 meses de renta, considera que es inaplicable en todo caso a la entidad BETA, cedente del contrato de arrendamiento celebrado en su día con la demandante, la doctrina del levantamiento del velo y califica de incongruente la aplicación al supuesto enjuiciado de la penalidad establecida en el contrato para un supuesto distinto como es el desistimiento unilateral del arrendatario, para entender igualmente que ha de compensarse la deuda con las cantidades abonadas a un tercero por la recurrente a consecuencia del incumplimiento imputable al actor y, finalmente, discute la condena en costas impuesta en virtud de la aplicación del vencimiento sustancial.Segundo. En primer término, una adecuada solución a la cuestión debatida obliga a señalar que la parte, demandada y apelada a quien se condena en su condición de cesionaria del contrato de la entidad BETA y actual arrendataria, no puede discutir la condena impuesta a ésta entidad a través de la teoría del levantamiento del velo, por cuanto la condenada se ha aquietado con la sentencia de instancia y para ella es firme, a salvo de que por el efecto expansivo de la solidaridad pudiese tener en ella un efecto reflejo el recurso del apelante ( si se declarase por ejemplo que no hubo incumplimiento contractual ni base para la resolución ), lo que no es el caso como veremos, debiendo precisarse simplemente que la subrogación de la recurrente lo fue en su integridad en el contrato celebrado primitivamente entre la actora y la demandada rebelde, pues la estipulación primera del contrato celebrado el 2 de febrero de 2016, indica que la industria arrendada consistente en la estación de servicio comprende la cafetería no gestionada directamente por la arrendataria BETA por estar arrendada ya a una persona física que seguía explotando esa parte del negocio, de modo que BETA se convierte en subarrendador al subrogarse en la posición del arrendador demandante, y una vez efectuada la cesión en favor el recurrente, ésta lo es en la totalidad del contrato sin hacer salvedad alguna en favor de la cedente, como se desprende del escrito de BETA, fechado el 5 de enero de 2018 comunicando la cesión ( que por definición comprende en bloque el conjunto de derechos y obligaciones del cedente salvo disposición expresa), en la que la demandada rebelde comunica aquella a la actora, ejecutado sobre la totalidad del contrato sin reservarse parte alguna, sino que por el contrario, indica expresamente en dicho documento que se subroga en la totalidad el contrato, que no sufre ninguna variación, de modo que no cabe hablar de la pervivencia como arrendatario de la demandada BETA sobre el negocio de la cafetería, ni ello afecta al cumplimiento de las obligaciones propias de la cesionaria, - como parece entender la apelante -, que dan lugar a la resolución contractual.
Tercero. Así las cosas, en el recurso denuncia la parte que no es correcta la cantidad adeudada por 13 meses de renta que considera la sentencia, la cual debería reducirse a 116.000 euros y no a los 118.320 € objeto de condena. Con ello y frente al vago alegato de la contestación de que había algunas rentas sin pagar, viene la parte a admitir los hechos constitutivos de la pretensión del actor sobre la procedencia de la resolución el contrato de arrendamiento de industria, concebido como una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada por el arrendatario, y se sujeta al CC, en virtud del artículo 1124 CC, por cuanto se ha producido un incumplimiento relevante y reiterado de la obligación de pago que constituye una obligación esencial del aquí apelante. Dicho, esto pese a que ciertamente la renta durante los tres primeros meses fuese de 6000 €y de 8000€ en los siguientes conforme a lo pactado en el anexo de 1 de marzo de 2017 complementario del contrato inicial por los primitivos contratantes, no hay error alguno en el cálculo de la cantidad adeudada puesto que además de aquella, se incluye el IVA (estipulación octava in fine), de ahí que el tenor de la sentencia sea correcto también en este punto.
Cuarto. Sobre el lucro cesante, debemos rechazar igualmente los alegatos de la parte acerca de la incongruencia y aplicación de la penalidad pactada a un supuesto distinto del previsto. Prescindiendo del mayor o menor precisión de la exposición de la parte actoral respecto y de la propia sentencia, lo cierto es que el demandante señala, como no puede ser menos, que en contrato pactado por 20 años, se estipula que los 5 primeros son obligatorios para el arrendatario quien puede no obstante desistir unilateralmente del mismo, - trascurridos los 2 primeros años-, abonando al arrendador la cantidad de 60.000 € ( estipulación 7ª), cifra que se eleva a 84.000 en el anexo de 1 de marzo. Considera el actor sin embargo que no nos hallamos ante un supuesto de desistimiento unilateral sino ante uno más grave por lo que no solicita precisamente la cantidad fijada como pena para el desistimiento, sino el lucro cesante correspondiente a los meses de renta que quedan por cumplir hasta los 5 años preceptivos, de ahí que reclamase con carácter principal las rentas devengadas hasta el desalojo y las posteriores hasta el transcurso del plazo de 5 años, calculadas en un total de 256.000 € por este concepto como pretensión principal y subsidiariamente la que fije el órgano judicial. La sentencia concede a la actora el total las rentas devengadas hasta la resolución que en ese momento declara, las que se devenguen hasta la puesta en posesión al arrendador del inmueble, como también se solicitaba en la demanda (así lo fija entre otras la sentencia TS 30 noviembre 2011) y en cuanto al lucro cesante, lo que viene a hacer es reducir, en beneficio de la parte ahora impugnante, el importe del pago del que le correspondería percibir al arrendador hasta los 5 años obligatorios de contrato, a la cantidad fijada para un supuesto ciertamente diferente y de menor entidad que el cuestionado, como es la anudada para sancionar el desistimiento unilateral del demandado, con lo que de facto viene a moderar el importe de los daños y perjuicios que estrictamente podría reclamar el arrendador, equiparándola con la que el contrato establecía para aquella situación, de modo que no es posible otra ulterior moderación de la indemnización fijada, cual postula en el recurso y dado que la parte actora no impugna este pronunciamiento, entendemos en cualquier caso procedente la establecida puesto que si utilizáramos los cálculos de la demanda, los cuales son en principio correctos, la cifra superaría incluso la que la sentencia fija, de modo que procede confirmar lo establecido en la instancia.
Quinto., En orden a la reconvención, entiende la parte en su demanda que debe compensarse la cantidad objeto de condena con la deuda a su favor deducida de los hechos siguientes: el actor efectuó dos pedidos de suministro de combustible a la demandada en fechas 17 de noviembre y 15 de diciembre de 2017 y debido a la falta de liquidez de la demandante al tiempo del pago, el crédito hubo de ser cedido a una tercera empresa, que penalizó por el aplazamiento a la reconviniente quien se vio obligada a abonar al tercero la cantidad de 11.118, 70 euros que pide se compensen. En primer término y a la luz de los documentos de la cesión , en ella nada tuvo que ver el actor , puesto que según la documental aportada al reconvenir ( documento 3), dicho contrato es anterior al primer pedido de combustible de la actora, ya que como decimos éste fue efectuado, en noviembre de 2017, mientras que aquella cesión se materializó el 11 de octubre de 2017, de modo que no existe nexo causal entre un supuesto incumplimiento o necesidad de aplazamiento de la deuda, que motivase la cesión y diese lugar a los gastos reclamados, por lo que no se justifica la existencia de deuda recíproca y compensable entre las partes a tenor del artículo 1196 CC, sin perjuicio de señalar además que las cantidades pedidas tampoco se acreditan. Por último la sentencia apelada es también correcta al imponer las costas al demandado, no sólo por acoger la pretensión subsidiaria relativa a la cuantificación del lucro cesante, sino porque nos hallamos en todo caso ante el vencimiento sustancial de las pretensiones de la demanda, pues se acoge la causa de resolución postulada, el devengo de las rentas pendientes y se reconoce la procedencia del lucro cesante reclamado por el periodo de 5 años ( así se especifica en el fallo ) que se viene de facto a moderar equitativamente ( artículo 1154 CC), haciendo uso analógico de la penalidad pactada en el contrato para el desistimiento unilateral permitido al arrendatario, en consecuencia que nos hallamos ante un daño de difícil valoración por su relatividad ponderativa ( sentencia del TS 9 de febrero de 2006, y de esta sala de 10 octubre de 2018), doctrina que obligaría también a rechazar este motivo y confirmar la apelada.
Sexto. Desestimado el recurso, las costas se imponen al apelante ( artículo 398 LEC).
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. OTERO FANEGO, en nombre y representación de TESLA MANAGEMENT S.L., contra la sentencia dictada el día 18/03/2019, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 07 de Gijón, en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 854/18, y, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte recurrente.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
