Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 394/2019 de 17 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100022
Núm. Ecli: ES:APB:2020:216
Núm. Roj: SAP B 216:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170009858
Recurso de apelación 394/2019 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 50/2017
Parte recurrente/Solicitante: Abelardo
Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández
Abogado/a: Jose Pretel Teruel
Parte recurrida: Carmen
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a: PAULA ROCA BELMONTE
SENTENCIA Nº 17/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Patricia Batlle Ferrando Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 17 de enero de 2020
Ponente: Patricia Batlle Ferrando
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 4 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 50/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Lluïsa Valero Hernández, en nombre y representación de Abelardo contra Sentencia - 19/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pol Sans Ramirez, en nombre y representación de Carmen.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO la demanda interpuesta contra el Sr. Abelardo y Clean Money Investment SL y, en consecuencia:
1. Condeno solidariamente a la parte demandada al pago de 16000 euros.
2. Se imponen las costas a la parte demandada.
3. Respecto a los escritos de las partes fechados a partir del 10.7.18, estése a la DO de 11.7.18 y al contenido de esta Sentencia.
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/11/2019.
CUARTOEn la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Patricia Batlle Ferrando .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
La representación procesal de Carmeninterpone demanda de juicio ordinario contra la mercantil CLEAN MONEY INVEST SLy su administrador único, Abelardo,en reclamación de la suma de 18.926,69 euros más intereses de demora y costas. En ella, cuenta que su esposo y ella eran propietarios de una vivienda sita en Sant Andreu de Llavaneres, PASEO000 NUM000- NUM001 Esc. NUM002, NUM003 y que hace 4 años fueron lanzados de la misma en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial, iniciado el 28 de junio de 2012, ante notario. En este proceso compareció la mercantil demandada en condición de subastera, ofreciendo una postura irrisoria, tras lo cual se le adjudicó la vivienda.
Tras ello, el Sr. Abelardo ofreció la cantidad de 20.000€ para que la actora y su esposo desalojaran de forma inmediata la vivienda, accediendo los esposos a ello. A tal efecto, firmaron un documento de reconocimiento de deuda de pasado 1 de marzo de 2013 de 20.000 a favor de la actora y su esposo en el que se hizo constar la entrega, a la fecha de la firma, de 2.000€ haciéndose entrega el 2 de mayo de 2013 otros 2.000 €, quedando pendiente de abonar 16.000 euros que nunca fueron entregados.
CLEAN MONEY INVEST SLfue declarada en situación procesal de rebeldía contestando a la demanda únicamente el codemandado Abelardo.Éste, afirma que quién se obligó al pago de la cantidad de 20.000 € fue la mercantil y en ningún caso el señor Abelardo. De hecho, con el fin de evitar interpretaciones erróneas suscribieron un nuevo documento en fecha 2 de abril de 2013 en el que se reflejó que la deudora y la obligada a la devolución de esta cantidad era la mercantil y no su apoderado. Por ello, opone la falta de legitimación pasiva de Abelardo y la consiguiente falta de acción contra el demandado. En otro orden de cosas, alega falta de legitimación activa de doña Carmen o, en su caso, la excepción de insuficiente integración de la parte demandante para reclamar.
La juez de primera instancia dictó Sentencia el pasado 19 de julio de 2018 en la que estima íntegramente la demanda y condena solidariamente a los demandados a pagar la suma de 16.000 € así como a abonar las costas del procedimiento, tras desestimar la falta de legitimación activa y rechazar la falta de legitimación del Sr Abelardo.
Frente a dicha sentencia la representación procesal de Abelardointerpone recurso de apelación por considerar que la juez de instancia ha incurrido en un error al valorar la prueba. De un lado, por no haber estimado la falta de legitimación pasiva del recurrente que intervino en todo momento en nombre y representación de la mercantil y consecuentemente la falta de acción de la actora frente al mismo. Por otro lado, insiste en la falta de legitimación activa de la parte actora, por cuánto no demandó el acreedor y marido de la actora, el Sr. Ezequiel. Asimismo, considera que se ha valorado erróneamente la pericial caligráfica, la testifical de la hija de la parte actora doña Marisol y se opone al pronunciamiento de costas, a la vez que alega mala fe de la parte actora.
Carmen se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva.
Una nueva revisión de las actuaciones conduce a estimar íntegramente el recurso interpuesto debiendo absolver al recurrente Abelardo de las pretensiones contra él dirigidas en la demanda. Tal y como se recoge en el documento 3 de la demanda (folio 31 de las actuaciones) la actora, junto con el Sr. Jaime, suscribió el pasado 1 de marzo de 2013 un documento de reconocimiento de deuda. La parte inicialmente demanda, consta en dicho documento del siguiente modo, en el encabezamiento ' Don Abelardo, provisto de DNI (...) en representación de la mercantil CLEAN MONEY INVEST, SL' Y continúa diciendo queMANIFIESTAN' Que el Sr. Abelardo reconoce adeudar a los Sres. Marisol la cantidad de 20.000€ que serán pagados de la siguiente forma:
En este momento se hace entrega de la cantidad de 2.000€.
La cantidad restante será abonada mediante pagos mensuales entre los días 1 y 5 en efectivo metálico de 2.000€. La primera mensualidad se hará efectiva el próximo día 3 de mayo siendo que se trasladaran ellos mismo o persona delegadas por éstos avisando el deudor de esta circunstancia, al lugar indicado por el deudor para su cobro.
El Sr. Abelardo en representación de la mercantil, se compromete a liquidar la totalidad de las deudas si en cualquier momento pasara a mejor fortuna.
INTERESES. La cantidad adeudada no devengará interés alguno'
La primera cuestión que conviene analizar es si el recurrente Abelardoactuó a título personal o, contrariamente, tal y como sostiene en su recurso, si intervino actuando en nombre y representación de la mercantil CLEAN MONEY. Al respecto, de acuerdo con los propios términos del contrato y conforme al artículo 1281 del Código Civil, no existe duda de que el Sr. Abelardo intervino en el contrato en representación de Clean Money Invest, SL y que, en tal representación, manifestó adeudar 20.000 euros a favor de la actora y su esposo asumiendo la obligación de liquidar la deuda en representación de la mercantil. En definitiva, los términos empleados son suficientemente claros sin que resulte necesario acudir a otras reglas de interpretación de los contratos que la anteriormente citada. Por ello, al actuar en su condición de representante de CLEAN MONEY, el Sr. Abelardo carece de legitimación pasiva para soportar la acción de reclamación de cantidad que únicamente puede hacerse valer frente a la mercantil, debiendo ser íntegramente estimado el recurso interpuesto sin necesidad de entrar a analizar las restantes cuestiones planteadas por el recurrente.
TERCERO.- Costas.
No procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Sin embargo, en cuanto a las ocasionadas en primera instancia, la estimación del recurso interpuesto determina, al amparo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición a la parte actora de las costas ocasionadas a Abelardo.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abelardocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario número 50/2017 de fecha 19 de julio de 2018 debemos REVOCAR y REVOCAMOSen parte dicha Sentencia, dejando sin efecto la condena de Abelardo que queda absuelto de la pretensiones dirigidas contra él en la demanda, condenando a Carmen a abonar las costas ocasionadas al Sr. Abelardo en primera instancia.
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

