Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 472/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100008
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:8
Núm. Roj: SAP CU 8/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00017/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16203 41 1 2018 0000828
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARANCON
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000364 /2018
Recurrente: Federico
Procurador: SONIA ESPI ROMERO
Abogado: ANGEL MORAL LOPEZ
Recurrido: Fernando
Procurador: MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO
Abogado: MARIA CASTELL BRAVO
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 472/2019.
Juicio Verbal nº 364/2018.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón.
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. Javier Martín Mesonero (Ponente)
SENTENCIA Nº 17/2020
En Cuenca, a quince de enero de dos mil veinte.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 472/2019, los autos de Juicio
Verbal nº 364/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón, en virtud de recurso de
apelación interpuesto por D. Federico , representado por la Procuradora Dª Sonia Espí Romero y asistido del
Letrado D. Ángel Moral López, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado,
en fecha 11/6/19, figurando como parte apelada D. Fernando , representado por la Procuradora Dª Milagros
Virginia Castell Bravo y asistido de la Letrada Dª María Castell Bravo.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón dictó sentencia de fecha 11/6/19 en el procedimiento arriba referenciado, íntegramente desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.Segundo.- Que, notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación en el que interesaba la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar por la que se estimara la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
La parte apelada se opuso al citado recurso, interesando su desestimación.
Tercero.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 472/2019). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 14.01.2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el actor contra la desestimación de su demanda acordada en la sentencia apelada; demanda en la que ejercitaba acción de tutela sumaria de la posesión con relación a una franja de terreno de 205 m2 identificada en el informe pericial adjuntado a la demanda como documento número ocho. La juez de primera instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa del actor y considerar que la acción se había interpuesto en el plazo legal, desestimó la demanda razonando que : 'el actor no ha perdido ni ha visto perturbada su posesión, esto es, no se ha cambiado el statu quo existente, y con independencia de problemas de deslinde o linderos que no son objeto de este procedimiento, si hemos dicho que la cuestión fundamental es proteger la posesión como hecho, debe concluirse que la posesión del actor, conforme a la prueba practicada, no se ha visto perturbada o inquietada'.
Entiende el recurrente que se ha producido una errónea valoración de la prueba por la juzgadora de instancia pues desde el 29 de julio de 2017, (fecha en la que se recolocó un mojón previamente eliminado, recolocación efectuada por el perito D. Justino en presencia y con la conformidad de ambas partes), venía disfrutando de la posesión del terreno en cuestión, sembrándolo de trigo chamorro, encontrándose con que en el mes de noviembre de ese mismo año 2017, el demandado, de manera unilateral y por la vía de hecho, había perturbado esa situación posesoria mediante la siembra de veza que anegó el trigo previamente sembrado por el actor.
SEGUNDO.- El procedimiento de tutela sumaria de la posesión del artículo 250.1.40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene por único objeto debatir sobre la posesión de hecho perturbada, disponiendo la reposición en esa posesión de la que haya sido privado ilegítimamente el demandante, sin pronunciamiento alguno sobre la propiedad o derecho del que resulte la posesión como hecho. Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con independencia del título en que se funde y siendo el ámbito propio y específico de tales acciones tan estrecho, no cabe abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes. La sentencia que se dicte en esta clase de juicio no produce excepción de cosa juzgada ( artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Como también indicaba la reiterada jurisprudencia dictada al amparo de lo dispuesto en los artículos 1651- 1662 de la antigua ley procesal civil , se exigía la concurrencia de tres requisitos esenciales: primero, que el actor se hallase en la posesión o tenencia actual de la cosa o derecho, con total independencia de que sea o no propietario de la misma, extremo que iba a determinar la legitimación activa para el ejercicio de la acción interdictal; segundo, que haya sido perturbado o despojado de la posesión o tenencia por otra persona y que precisamente tenía que ser el demandado, pues de que éste sea el autor de la perturbación o despojo deriva la legitimación pasiva; y tercero, que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año desde que se produce la perturbación o el despojo, según se ejercita uno u otro interdicto , por cuanto la posesión se pierde por la de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva hubiera durado más de un año, tal y como se desprende del artículo 460 del Código Civil .
El objeto de conocimiento se ciñe pues a determinar si el demandante estaba en la posesión de la cosa litigiosa, si había sido perturbado o despojado de esa posesión y si el tiempo trascurrido entre esos actos de despojo o perturbación y el ejercicio de la acción de protección posesoria había sido inferior a un año. En ningún momento tiene cabida en el procedimiento de protección posesoria la determinación del mejor derecho a poseer o la fijación del aspecto dominical de la cosa poseída y su proyección al derecho definitivo de las partes en conflicto.
TERCERO.- Como cuestión previa, y al hilo de los alegatos realizados por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso sobre la falta de legitimación del actor por no ostentar la posesión del terreno litigioso, y ello al haber concertado con un tercero contrato de prestación de labores y servicios agrícolas, debe indicarse que dicha excepción fue desestimada por la juez de instancia, quien reconoció plena legitimación al actor para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, sin que dicho pronunciamiento haya sido recurrido o impugnado por la parte demandada quien solicita en su escrito de oposición la íntegra confirmación de la sentencia de primer grado 'en todos sus extremos', y por lo tanto también en el relativo al rechazo de la excepción por ella planteada. Nótese que al rechazar la juez a quo la excepción de falta de legitimación activa y entrar en el fondo, aun cuando la sentencia fuera finalmente desestimatoria, sí que podría apreciarse gravamen para recurrir en la parte demandada, pues no es lo mismo entrar en el fondo que negar legitimación para el ejercicio de la acción, y sin embargo ninguna apelación o impugnación se ha formalizado por su parte. En todo caso y con independencia de lo anterior, debe indicarse que la legitimación del actor no cabe ser cuestionada por la mera concertación del contrato antes señalado, en el que además se reconoce expresamente al demandante la conservación de su condición de poseedor (cláusula tercera).
Sentado lo anterior, el Tribunal, tras el análisis de la prueba practicada, no comparte las conclusiones de la juez a quo y ello por las razones que pasan a exponerse.
A través del informe pericial adjuntado a la demanda, y de la declaración del perito D. Justino prestada en el acto de juicio, consta efectivamente acreditado que el 29 de julio de 2017, dicho perito, en presencia y con la conformidad de ambas partes, procedió a recolocar un hito eliminado en el año 2016. Este hecho, en realidad, no viene a ser negado en el escrito de contestación a la demanda, si bien se precisa que cada parte llevó a su propio perito, lo que no es cierto, pues el perito de la parte demandada manifestó en su declaración no haber estado presente en el indicado acto de recolocación del hito.
En base a esa aparente avenencia entre las partes, el demandante procedió a sembrar de trigo chamorro la franja litigiosa, tal y como se desprende del informe pericial adjuntado a la demanda, ratificado en juicio; informe del que se extrae igualmente que dicha siembra quedó anegada con otra posterior de veza realizada por el demandado en noviembre de 2017.
De este modo, se cumplirían los requisitos para el éxito de la acción entablada, pues se habría producido una perturbación por parte del demandado en la situación posesoria de la que venía disfrutando el actor desde la recolocación del hito, interponiéndose la demanda, como indica la juez a quo, en el plazo legal, y sin entrar a analizar cuestiones relativas a deslindes o delimitación de las respectivas parcelas que, como indicamos, quedan fuera del objeto del pleito. Procede en consecuencia la estimación del recurso y de la demanda, ordenándose mantener al actor en la posesión de los 205 m2 objeto del procedimiento, debiendo abstenerse el demandado en lo sucesivo de efectuar actos que la perturben, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
CUARTO.- No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC). Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico , contra la sentencia de 11 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón en su juicio verbal 364/2018.Revocar la referida resolución y acordar en su lugar la estimación de la demanda interpuesta por el citado apelante frente a D. Fernando , ordenándose mantener al actor en la posesión de los 205 m2 objeto del procedimiento, debiendo abstenerse el demandado en lo sucesivo de efectuar actos que la perturben, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Sin expresa condena en las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
