Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 192/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100028
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:179
Núm. Roj: SAP GR 179/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 192/19 - AUTOS Nº 707/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE GRANADA
ASUNTO: FAMILIA-SEPARACIÓN CONTENCIOSA
PONENTE SR. D. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 17/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº192/18 - los autos de Familia sobre Separación Contenciosa nº 707/18
del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Cesar , reconvenido
contra Dª María Luisa , reconviniente.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28/01/19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Cesar contra D.ª María Luisa , así como la demanda reconvencional interpuesta por esta contra aquél y en su virtud declaro la separación del matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, adoptándose las siguientes medidas definitivas: 1.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , NUM000 , de Granada, a la Sra. María Luisa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. 2.- Se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. María Luisa y a cargo del Sr. Cesar , en cuantía de 600 euros mensuales, sin limitación temporal, pagaderos por meses anticipados, que deberán ingresarse en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a tal efecto se designe por la acreedora, actualizándose anualmente, al inicio del año natural, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) que establezca el Instituto Nacional de Estadística (INE) o cualquier otro Organismo Público. 3.- Se acuerda la disolución del régimen de sociedad de gananciales con efectos desde octubre de 2016. No procede la imposición de costas a ninguno de los litigantes. Llévese la presente resolución al Libro de Sentencias y únase certificación de la misma a los autos de su razón'.
Que por la parte apelante se solicitó complemento de la Sentencia y dado el trámite correspondiente, se dictó auto en fecha 15/02/19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' COMPLETAR el fallo de la sentencia nº 50/19 de 28.1 de forma que donde dice'1.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , NUM000 , de Granada, a la Sra. María Luisa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.', debe decir ' 1.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sio en la CALLE000 , NUM000 , de Granada, a la Sra. María Luisa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Los suministros de luz, agua, gas, teléfono, las tasas de basura y los gastos ordinarios de comunidad serán abonados por la usuaria de la vivienda. Los gastos,tributos e impuestos que graven la propiedad del inmueble serán atendidos por mitad entre ambos propietarios.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Sonia González Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de fecha 28 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, donde tras declarar las separación de los cónyuges D. Cesar y D. ª María Luisa , fija una serie de medidas definitivas, atribuyendo el uso del domicilio familiar a la Sra María Luisa , hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, y establece una pensión compensatoria a favor de la misma de 600 euros mensuales, sin limitación temporal, a cargo de D. Cesar .
Se alza el apelante alegando, infracción en la interpretación del artículo 97 del CC, ya que, sin bien es cierto que D. ª María Luisa nunca ha trabajado, actualmente no hay impedimento de que lo haga, sin que se haya tenido en cuenta que ella se ha quedado viviendo en el domicilio familiar y que el recurrente vive a 70 km de du lugar de trabajo, debiendo desplazarse diariamente, interesando que se fije una pensión compensatoria a favor de la misma por importe de 200 euros y hasta que se liquide la sociedad de gananciales.
SEGUNDO.- Siendo la única medida rebatida la pensión compensatoria, queda justificada la situación de desequilibrio apreciada por el Juzgador de instancia. No obstante lo cual, y como también resulta de las manifestaciones de la propia demandada, así como de lo expresado en la propia sentencia, la situación de menor experiencia y precariedad laboral ha venido propiciada en gran medida por la dedicación a los cuidados y atenciones de la familia por parte de la esposa. Lo cual, llama a valorar la situación planteada conforme a los criterios que establece el T. Supremo en sentencias como la de 19 de enero de 2010 , según la cual, 'la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación . De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
A la vista de lo cual, en el presente caso, es evidente la situación de desequilibrio que se produce en la esposa, de 59 años de edad, a la fecha de la sentencia, sin que haya desempeñado actividad laboral alguna desde que contrajo matrimonio en el año 1983, y ello a pesar de que tenía la titulación en magisterio, pero que por el trabajo de su esposo, policía nacional, y debido a los traslados, no llegó a desarrollar, habiendo tan solo realizado trabajos de limpieza de forma esporádica sin que nunca se haya llegado a dar de alta en la Seguridad Social, habiendo estado dedicada durante todos esos años al cuidado de su familia, acogiendo la extensa argumentación del juez de instancia para apreciar el desequilibrio, desequilibrio que por otra parte no discute la propia apelante, estando disconforme en la cuantía y en la duración. No se acoge, sin embargo la cuantía fijada, considerando adecuada establecer la cuantía de 500 euros, teniendo en cuenta que por parte del apelante, cuando se fue del domicilio familiar, entregaba para los gastos de la hija de 27 años y para su esposa la cantidad de 900 euros, siendo la hija ya independiente económicamente según reconoce la propia apelada, y siendo proporcionada la cuantía señalada.
TERCERO.- Por tanto, en cuanto a si la pensión ha de ser definitiva o temporal, a este respecto se ha de de citar la Sentencia del Tribunal 153/2018, de 15 de marzo , que resume la doctrina de la sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria: 'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.
La aplicación de esta doctrina al caso determina la confirmación de la sentencia en el sentido de no establecer limitación temporal a la hora de fijar la pensión. Pues tal y como se recoge en la resolución apelada, la esposa terminó los estudios de magisterio en 1982, sin que desde esa fecha haya desempeñado la profesión, ni realizado oposición alguna. El hecho de que la esposa haya acompañado a su marido en sus destinos, y la dedicación a una familia con dos hijas, es buena explicación de su falta de acceso al mercado laboral, que no queda garantizada en el futuro con facilidad, pese a sus estudios, en atención a su edad (nació 1959) y a su falta de experiencia laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo 538/2017, de 2 de octubre , afirma: 'La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción - como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella'.
En atención a lo razonado, se ha de mantener que la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra María Luisa lo sea con carácter definitivo y sin limitación temporal.
Ello, sin perjuicio de que si cambian las circunstancias proceda la revisión en el futuro de esta decisión. Dice la sentencia del Tribunal Supremo 153/2018, de 15 de marzo: 'Como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 , y cualquiera que sea la duración de la pensión 'ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 ), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión' nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC )'.
CUARTO.- No se imponen las costas del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el art. 398.2 de la LEC. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente. Se imponen las costas de la impugnación al impugnante.
QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. África Valenzuela Pérez, en representación de Cesar , revocamos en parte la sentencia de fecha 28 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, en el sentido de fijar como pensión compensatoria a favor de D.ª María Luisa la cantidad de 500 euros, sin limitación temporal, sin condena en costas derivadas de la alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 17/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

