Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 828/2018 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100043
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1782
Núm. Roj: SAP M 1782/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0192893
Recurso de Apelación 828/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1176/2016
APELANTE Y DEMANDANTE: Dña. Antonieta D./Dña. Ariadna
PROCURADOR Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
APELADO Y DEMANDADO: Dña. Belinda
PROCURADOR D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 17/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veinte de enero de dos mil veinte .
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1176/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de Dña. Antonieta y
Dña. Ariadna apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
contra Dña. Belinda apelado - demandado, representado por el Procurador D.FRANCISCO INOCENCIO
FERNANDEZ MARTINEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/04/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de Dª. Antonieta y Dª. Ariadna , procede absolver de sus pretensiones a Dª. Belinda , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco Blanco, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo, en representación de Dª Antonieta y Dª Ariadna alega como motivos del recurso de apelación: -Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 400 LEC por inexistencia de preclusión al ser distinto el objeto en los litigios seguidos entre las mismas partes.
-Igual enunciado pero por ser el actual procedimiento previo y anterior al procedimiento ordinario 1119/2016 del JPI nº 43 de Madrid.
Sobre el primero de los procedimientos con transcripción de los arts. 400 y 401 LEC y Fundamento de Derecho
SEGUNDO y
TERCERO de la sentencia recurrida destaca que el objeto en el procedimiento de división de herencia 1565/2011 del JPI nº 45 de Madrid fue la adición o no de la mitad indivisa de dos inmuebles a la herencia de D. Ildefonso tramitada años antes, fundamental para determinar la masa hereditaria de Dª Lourdes pero adición distinta a la determinación de esta última.
En cuanto al segundo (ordinario 1119/2016 del JPI nº 43) su objeto era la colación de dos seguros de renta vitalicia suscritos por la madre a favor de la demandada.
Aquí, la pretensión es declarar la nulidad de la compraventa de un inmueble por falta de causa (precio inexistente) de modo que las causas son distintas.
Respecto al motivo segundo no hay preclusión porque la presente demanda se interpuso antes de la del procedimiento 1119/2016 siendo el actual anterior a éste: días 18 y 20 de Noviembre de 2016, respectivamente (se insertan los dos encabezamientos y sus envíos por LEXNET).
SEGUNDO.- Expuesta la precedente síntesis, la sentencia de primer grado concluye admitiendo el efecto preclusivo porque en el proceso terminado se podían agotar las posibilidades jurídicas del caso (ex. arts. 222.2 párrafo 2º y 400 LEC) previo análisis de los particulares de los tres procedimientos: del presente y los seguidos en los Juzgados de Primera Instancia 43 y 45 de Madrid afectantes a la compraventa litigiosa y perjuicio de los derechos hereditarios de las demandantes, entendiendo la Sra. Juez de instancia tras la invocación de la doctrina jurisprudencial sobre la identidad de la acción en atención a la causa de pedir, título y objeto, que los hechos en que se fundamenta la presente demanda debieron ser alegados en las anteriores.
Hay que hacer especial énfasis en la causa de pedir constituida por los hechos con trascendencia jurídica para su determinación y establecer una línea comparativa entre los procesos en que intervinieron las mismas partes. En este sentido lo relevante en el procedimiento actual es que se ejercita una acción declarativa de nulidad de la escritura pública de compraventa de 4 de Octubre de 1999 por medio de la cual Dª Lourdes , madre de los litigantes, vendió a su hija Belinda la vivienda de la CALLE001 nº NUM000 , NUM001 por precio de 102.172,06 € (entonces 17.000.000 pts) que Dª Ariadna había adquirido unos meses antes por 132.222,66 € (22.000.000 pts). Entre ambos precios hay una diferencia del 30% entendiendo las demandantes que se trata de un supuesto de simulación absoluta, fingiendo una compraventa que carecería de causa (ex arts.1261, 1274, 1275 y 1276 en relación con los arts.1302, 1303 y 633 y concordantes del Código Civil y jurisprudencia sobre su interpretación y aplicación).
TERCERO.- Como antecedentes de la alegada y estimada preclusión debe señalarse el citado procedimiento de división de herencia (1565/2011 del JPI nº 45) en que Dª Belinda se opuso a las operaciones particionales de la herencia de su difunto padre D. Ildefonso para que se excluyesen del cuaderno particional las mitades indivisas de dos fincas por ser privativas de su madre Dª Lourdes .
El segundo de los antecedentes a destacar es el otro procedimiento seguido ante el JPI nº 43 (ordinario1119/2016) sobre colación de dos seguros de renta vitalicia pero como es de ver este procedimiento es posterior al actual siquiera por dos días y así resulta del folio 402 (20 de Noviembre de 2016) mientras que el actual se presenta el día 18 del mismo mes (folio 1) de manera que siendo anterior queda excluido de los efectos preclusivos que se pudieran derivar del 1119/2016.
Si bien subyace en el actual la repercusión en los posibles derechos hereditarios de las demandantes, realmente la causa de pedir de la presente demanda es por su especificidad, de naturaleza propia e independiente, soporte de una acción declarativa distinta a la del ámbito del procedimiento de división de herencia del que se diferencia.
No se trata de incluir o excluir un bien como tiene por objeto el de división de herencia. Las acciones son distintas con un título o causa de pedir diferentes que excluye la triple identidad del art.222.1 sin que pueda reconocerse la preclusión o extensión de cosa juzgada a este segundo litigio ( art.400 LEC).
Este precepto contiene una previsión excepcional en el sentido de dar por juzgado aquello que en realidad no lo fue sobre la base de actuar directamente sobre uno de los elementos que han de concurrir para la existencia de cosa juzgada:la causa de pedir. La preclusión que opera en virtud de dicho artículo no se refiere a pedimentos diversos pues la ley no obliga al demandante a ejercitar en un mismo proceso todas las posibles acciones aunque aparezca enlazadas. Lo que el proceso exige es que si un mismo petitum puede fundarse en distintas causas de pedir (hechos y fundamentos jurídicos a que se refiere el art. 400.2) se aleguen todas ellas pues no se admitirán nuevos procesos con igual petición fundada en argumentos diversos ( S.T.S. 628/2018, de 13 de Noviembre).
CUARTO.- Si en el procedimiento 1565/2011 del JPI nº 45 instado por Dª Antonieta y Dª Ariadna sobre división de herencia de su difunto padre D. Ildefonso se opuso su hermana Dª Belinda para que se excluyesen las mitades indivisas de dos fincas por ser privativas de su madre, viuda de D. Ildefonso , el tema que ahora es objeto de litigio: la simulación de una compraventa, es distinto,como tal objeto y su causa de pedir teniendo en cuenta como premisa inicial que entonces, en el procedimiento 1565/2011 de lo que se trata era de la herencia del padre de las litigantes, el citado D. Ildefonso ; la cuestión controvertida giraba en torno a si debía incluirse o excluirse las mitades indivisas de unas fincas, si se consideraban o no gananciales. Ahora el objeto es muy diferente y consecuentemente no es aplicable el principio preclusivo derivado de aquel procedimiento. Del otro seguido en el JPI nº 43 ya hemos indicado la razón temporal de su falta de incidencia.
Llegados a este punto el supuesto sometido a enjuiciamiento de la Sala viene constituido por la pretensión formulada en la demanda inicial que postula, en definitiva, la declaración de nulidad del contrato de compraventa según la escritura pública de 4 de Octubre de 1999 a que se hizo referencia antes, por simulación o falsedad de la causa.
QUINTO.- En este sentido debe tenerse presente, con carácter previo: 1.º.- Que la causa, como requisito esencial para la existencia de todo contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1261 del Código Civil, viene constituida, en nuestro ordenamiento jurídico privado, por el convenio causal, entendiendo por tal la función que cumple el contrato en relación con las prestaciones de las partes, prescindiendo del móvil que impulsa a las partes a concluirlo.
2.º.- Que la causa en el contrato de compraventa -como son los negocios jurídicos litigiosos- radica, habida cuenta del concepto de causa que recoge el artículo 1274 del Código Civil, en la finalidad perseguida por los contratantes de cambiar una cosa por un precio.
3.º.- Que la inexistencia de causa en un contrato da lugar a la simulación absoluta determinante, conforme a lo establecido en los artículos 1261 y 1275 del Código Civil, a la nulidad absoluta o radical o a la inexistencia del contrato. Nulidad absoluta que opera ipso iure -es automática- y, por ende, puede ser declarada de oficio por los Tribunales sin necesidad de petición expresa de parte.
4.º.-Que la falsedad de la causa -causa mentida o disimulada- da lugar a la denominada simulación relativa que, conforme a lo prevenido por el artículo 1276 del Código Civil, sólo da lugar a la nulidad del contrato si no se prueba que está fundado en otra verdadera y lícita; lo que implica que el negocio disimulado está dotado de eficacia legal y actividad funcional en el orden jurídico. Por ello, y ante la necesidad de destruir la falsa apariencia creada (contrato simulado) y de desvelar el contrato que realmente se quiere celebrar (disimulado), resulta exigible la impugnación judicial de la simulación, mediante el ejercicio de la oportuna acción.
5.º.- Que el error sobre la causa o vicio causal -supuesto al que se refiere el artículo 1301 del Código Civil mediante la expresión 'falsedad de la causa', que no puede entenderse como equivalente a la 'expresión de una causa falsa' recogida en el artículo 1276- y que implica la representación no coincidente con la realidad del convenio causal o del motivo incorporado a la causa -motivo, exteriorizado y relevante, con trascendencia jurídica, que se incorpora a la declaración de voluntad a modo de causa impulsiva reconocida por ambas partes contratantes-, determina la anulabilidad del contrato. Anulabilidad que exige el ejercicio de la oportuna acción, contemplada en el artículo 1301 del Código Civil.
Partiendo de lo precedentemente expuesto, el debate que se suscita se centra en la validez o no del repetido contrato de compraventa de 4 de Octubre de 1999, eficacia o ineficacia de la que excluye cualquier ausencia del consentimiento ( art.1263 C.c.) limitándose el contencioso a la causa y precio. Así el contrato sería nulo por falta de causa toda vez que no tiene precio cierto (precio inexistente) tratándose de una donación encubierta con simulación absoluta del negocio jurídico.
SEXTO.- Estaríamos, pues, ante una de las simulaciones absolutas determinante de la nulidad radical de los contratos con total provación de sus efectos por inexistencia de causa, causa inexistente que sería la derivada de la falta de precio. En resumen, no hay causa porque no hubo precio pagado siendo insuficiente a criterio de las demandantes, lo manifestado en la escritura pública (Estipulación SEGUNDA):' .... diecisiete millones de pesetas, equivalente a 102.172,06 €. Dicho precio confiesa la vendedora tenerlo recibido antes de este acto, de la compradora, a la que formaliza carta de pago'.
Ante todo conviene recordar que el art. 1277 C.c obliga a presumir la causa de los contratos y la importancia de la revelación de la simulación por pruebas indiciarias para apreciar su realidad (S.S. de esta misma Sección 25ª de 4 de Junio y 13 de Mayo de 2010).Prueba de presunciones en torno a un conjunto de indicios reveladores de la actuación simulatoria. Como dice la STS de 18 de Marzo de 2008 con cita de otras anteriores: 'Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio, falta de capacidad económica del adquirente, etc.'.
En el caso actual la actora destaca la omisión del medio de pago de la vivienda y la insuficiente manifestación de que se hizo de forma fraccionada según expresó Belinda . Tampoco es coincidente el precio de la compraventa con un préstamo con garantía hipotecaria concertado con C aja de Ahorros y Pensiones de Barcelona el 22 de Junio de 1998 por importe de 15.174.400 ptas (91.199,98 €) que en realidad fue un crédito abierto ni se aporta disposición alguna ni destino como pago del precio, datos acompañados de otros: adquisición privativa del inmueble y formalización solidaria del préstamo con D. Melchor esposo de Dª Belinda .
Es cierto que todo el HECHO
CUARTO de la demanda se dedica a exponer el perjuicio de los derechos hereditarios de las demandantes por esa operación pero son manifestaciones tangenciales a modo de motivación paralela e ilustrativa de la problemática por la que atraviesa la sucesión hereditaria de la fallecida Dª Lourdes , en todo caso causalmente independiente a los efectos que aquí interesan.
SEPTIMO.- Conclusión de ese planteamiento es que la simulación absoluta no puede convalidar una donación encubierta por no constar el animus donandi ni la aceptación de la donataria.
No se cuestiona que Dª Lourdes adquiriese la vivienda del NUM001 de la CALLE001 NUM000 contigua a la suya del NUM002 y después la vendiese a su hija Dª Belinda quien en su contestación a la demanda expone la finalidad de estas compraventas y cómo se financió la segunda: un préstamo previo y entregas en efectivo del importe del crédito obtenido el 22 de Junio de 1998 por 15.174.400 pts. cancelándose y asimismo la hipoteca el 20 de Marzo de 2000 una vez que vendió su vivienda; pagos justificados por la devolución del préstamo, entregas a su madre y pago de obras con disposición de fondos bancarios. Al final todos se empadronaron en el NUM002 y Dª Belinda atendió a su madre hasta su fallecimiento.
Este relato resumido se desarrolla en un período de tiempo que comprende desde la compra del NUM001 por Dª Lourdes el 3 de Junio de 1998 hasta la carta de pago del resto de la deuda de su hija Dª Belinda el 20 de Junio de 2007, cronología que se documenta en los docs.4-10 de la contestación a la demanda.
Adquiere especial relevancia el punto relativo al pago del precio por ser precisamente éste en el que se sustenta la inexistencia de causa, base de la acción ejercitada. En la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas la ya citada STS DE 18 de Marzo de 2008) se hace hincapié en el posible equívoco de un indicio individual y de aquí la configuración de las presunciones en torno al conjunto de todos los aportados; en este sentido la prueba del hecho negativo, la falta de pago del precio, es casi diabólica para quien lo alega mientras que el hecho positivo, el pago, está en manos de quien lo afirma, siempre atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
OCTAVO.- En éste confluyen muchas, entre ellas el dilatado período de tiempo transcurrido entre la compraventa litigiosa, en Octubre de 1999 y la pretensión de la actual demanda aunque antes se presentase una demanda de diligencias preliminares en Julio de 2011, espacio de tiempo a tener en cuenta para valorar la disponibilidad probatoria de medios adecuados a la acreditación de pagos. No obstante, todo aquel iter de actuaciones aparece soportado en una documental de interés relevante. Los prolegómenos de la primera compra del NUM001 transcurren en aproximadamente un año durante el que Dª Ariadna hizo un préstamo de 8.300.000pts a su hija pero al final fue la Sra. Lourdes la que compró el piso. Poco después se realiza la cuenta de crédito y en Octubre de 1999 Dª Belinda compra a Dª Ariadna el NUM001 . En la libreta de la CAIXA (doc.10, folios 304 y siguientes aparecen reintegros de cantidades importantes en apuntes desde Mayo de 1999).
No se discute el crédito abierto el 22 de Junio de 1998 casi inmediatamente después de la primera compra el 3 de ese mes por más de 15.000.000 pts ni las ulteriores cancelaciones siendo coincidentes todas esas operaciones en la génesis de la compraventa litigiosa, préstamos y cancelaciones en un proceso de articulación de la fórmula de adquisición del NUM001 primero por la madre de Dª Belinda y después por ella en que precios y obtención de financiación marchan casi en paralelo. Puede discreparse del precio acordado entre la madre y la hija , inferior al de la primera compra pero tampoco puede calificarse de 'vil' o 'irrisorio' dentro de una estrecha relación familiar en que la finalidad última era vivir Dª Lourdes con su hija Dª Belinda uniendo los pisos NUM001 y NUM002 y así se acredita al empadronarse todos en este último (doc.11, folio 403). La insuficiencia del crédito de más de 15.000.000 pts. Frente al precio de compra de 17.000.000 de las antiguas pesetas no es relevante siendo pequeña la diferencia entre ambas cantidades habida cuenta el préstamo y cualesquiera otros pagos hasta alcanzar esa cifra. Todo en fin, permite apreciar la existencia de una venta válida y eficaz con un precio que podrá ser ventajoso para la adquirente pero no 'irrisorio', con una utilidad perseguida por ambas partes que explica que no se sigan estrictos valores de mercado y a través de una obtención de recursos por la compradora de los que se infiere una coincidencia en su destino que no era otro que el de adquisición del 4º A de modo que aparece justificada la causa de la compraventa frente a la tesis de la donación encubierta, procediendo la desestimación de la demanda no obstante ser estimado el recurso por el objeto del mismo al impugnarse la preclusión, estimación que será parcial porque la consecuencia derivada es la citada desestimación de la demanda de manera que el FALLO de la resolución apelada queda confirmado en sus propios términos.
NOVENO.- Conforme al art. 398 LEC no procede hacer imposición de las costas de esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Antonieta y Dª Ariadna contra la sentencia de 11 de Abril de 2018 del JPI nº 62 de Madrid dictada en procedimiento 1176/2016 por lo fundamentado en la presente resolución confirmamos el FALLO de la sentencia recurrida sin hacer imposición de las costas causadas en este alzada.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390- 0000-00-0828-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

