Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1209/2018 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100013
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:48
Núm. Roj: SAP MA 48/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 14 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN 1209/2018
JUICIO VERBAL 997/2017
S E N T E N C I A Nº 17/2020
En la ciudad de Málaga a catorce de enero de dos mil veinte.
Visto, por la Iltma. Sra. Dª María Isabel Gómez Bermúdez, Magistrada de la Sección Cuarta de esta Audiencia
Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo
segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada
en el juicio verbal 997/2017 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga, por D. Justo ,
parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Montilla
Romero y defendida por la letrada Sra. Payá Nadal. Es parte recurrida la entidad ENDESA ENERGÍA ELÉCTRICA,
S.A.U., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Jañez
Ramos y asistida por la letrada Sra. Cosmea Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga dictó sentencia el 27 de junio de 2018 en el juicio verbal 997/2017, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que estimando en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Márquez Barra, en nombre y representación de ENDESA ENERGÍA S.A.U., sobre reclamación de 3.901,24 EUROS, contra don Justo , debo condenar y CONDENO al citado demandado a abonar a la actora la suma reclamada, intereses legales según se determinan en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, y costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el 21 de octubre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Justo recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta contra el mismo por la entidad Endesa en reclamación de la cantidad de 3.901,24 euros por el impago de las facturas de suministro eléctrico correspondientes al local sito en Bulevar Louis Pasteur nº 13 de Málaga. Alega la parte recurrente como motivo de apelación la incongruencia de la sentencia al no haber analizado el error en la facturación alegado en el escrito de oposición al monitorio, así como la falta de prueba por parte de la actora en orden a aclarar dicha facturación.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente que la sentencia dictada incurre en incongruencia por no haberse pronunciado sobre una de las cuestiones alegadas en su escrito oposición al procedimiento monitorio, como era el error en la facturación. En realidad lo que pretende alegar la apelante es la falta de motivación de la sentencia en cuanto a tal aspecto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 218.2 de la LEC. Sin embargo tal motivo de apelación al ser desestimado.
Sobre esta cuestión, la doctrina constitucional y la jurisprudencia son coincidentes en señalar que, en consonancia con la doble finalidad de la motivación -exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional ( SS. 131/2000, de 16 mayo y 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 25 septiembre 1999 y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo)-, su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( SS. 21 junio 2000 y 11 mayo 2001, del Tribunal Supremo), ni le impone una determinada extensión o desarrollo ( SS. 166/1993, de 20 mayo, del Tribunal Constitucional), ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo ( ss. 16 junio y 14 noviembre 2000, 21 diciembre 2001 y 2 julio 2002, del Tribunal Supremo), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( SS. 146/1990, de 1 octubre, 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, del Tribunal Constitucional y 5 noviembre 1992, del Tribunal Supremo).
En el caso de autos la sentencia está perfectamente motivada exponiendo la Magistrada de Instancia en el Fundamento de Derecho I la acción ejercitada y la oposición planteada por la parte demandada ahora apelante, valorando en el Fundamento de Derecho II la prueba obrante en autos considerando acreditado la contratación del suministro y el impago y precisamente en cuanto a la alegación de la parte demandada acerca de la facturación errónea y los importes excesivos que se reclaman, establece la Magistrada que no existe razón para la impago al corresponderse la facturación con el periodo en el que local tuvo actividad bajo la titularidad del demandado añadiendo que era al demandado, de conformidad con el artículo 217 de la LEC, al que correspondía acreditar los motivos que justificarían tal impago, lo que no ha efectuado.
Efectivamente el artículo 217.2 y 3 de la LEC establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o en enerven la eficacia jurídica de aquellos. En el caso de autos la parte actora cumple con su actividad probatoria con la aportación del contrato de suministro y las facturas que se reclaman, aportando además junto con su escrito de impugnación de la oposición al procedimiento monitorio el parte técnico de toma de la última lectura y retirada del contador.
En el contrato se refleja su número - NUM000 - que aparece asimismo en las facturas, así como la dirección, el punto de suministro, la tarifa, la potencia contratada y los precios. Es al demandado ahora apelante a quien correspondía acreditar las alegaciones vertidas en su escrito referentes al error que pudiera existir en la facturación, lo que modo alguno ha hecho. Así, el art. 96.1 y 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, otorgan al consumidor la posibilidad de efectuar cuantas reclamaciones considere oportunas. En ningún momento el apelante solicitó la verificación del contador por lo que no acredita error alguno en la facturación realizada. Contratado por tanto suministro y habiendo hecho uso del mismo corresponde el abono de las facturas emitidas.
Lo expuesto lleva sin más a la desestimación del recurso apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede su imposición a la parte recurrente.
De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede dar al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Montilla Romero en nombre y representación de D. Justo frente a la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018 por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga en el juicio verbal nº 997/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.
