Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 273/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 36038370032020100021
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:78
Núm. Roj: SAP PO 78/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00017/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 -2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MD
N.I.G. 36038 42 1 2018 0003360
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000628 /2018
Recurrente: Maximo
Procurador: MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Abogado: MANUEL BARROS BARROS
Recurrido: Nazario
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: MARIA LUISA PARDAVILA PAZOS
S E N T E N C I A Nº 17/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
En PONTEVEDRA, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
JUICIO VERBAL 628/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 dePONTEVEDRA, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 273 /2019, en los que aparece como parte apelante,
D. Maximo , representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, asistido por
el Abogado D. MANUEL BARROS BARROS, y como parte apelada, D. Nazario , representado por el Procurador
de los tribunales, D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistido por el Abogado Dña. MARIA LUISA PARDAVILA
PAZOS, sobre acción de cumplimiento contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO-J.
GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 12 de Abril de 2018, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador Sra. Tomás Aval en nombre y representación de D. Maximo , absolviendo al demandado, D. Nazario , de los pedimentos que le afectaban, con imposición de las costas del pleito a la actora.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO.- El demandante ejercita una acción de cumplimiento de obligaciones contractuales en referencia al acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2003 que firman el actor y el padre del demandado como propietarios de las dos fincas colindantes sobre las que han mantenido diversos conflictos. Precisamente para resolver alguno de estos enfrentamientos firman el acuerdo, con petición de cumplimiento de su cláusula primera.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda en base al contenido de aquella cláusula primera que interpreta en el sentido de que amplía la servidumbre que grava la finca de D. Maximo , el demandante, y le obliga a derribar un muro de bloques. Y que por el contrario no impone obligación alguna en esta cláusula al demandado Sr. Nazario , antes el padre y ahora el hijo. En concreto no figura en el acuerdo cuyo cumplimiento se pide la obligación de demolición de la caseta propiedad del demandado.
SEGUNDO.- Recurre en apelación el demandante, con alegación en su escrito de tres motivos.
El primero por infracción del art. 540 y ss CC en cuanto permiten la constitución de la servidumbre de paso por contrato de las partes.
Nada se puede oponer a la doctrina que invoca en relación a la constitución de servidumbres. Pero no es el caso. El objeto de este juicio no es una constitución de servidumbre por la sencilla razón de que no se pide, del mismo modo que no se alegan como fundamento de la demanda los artículos que ahora se dicen infringidos.
Aunque en el fondo subyace la realidad de una servidumbre de paso y su ampliación, la acción que se ejercita es de cumplimiento contractual, por lo que tanto el juicio en su conjunto como el recurso en particular han de limitarse al contenido del acuerdo. Y el acuerdo no comprende la constitución que pretende el recurso.
TERCERO.- El motivo segundo se refiere a la interpretación del contrato, con infracción de los arts. 1281 ss CC, en cuanto, según el recurso, los términos del contrato son claros y precisos en la servidumbre establecida por las partes.
De nuevo tiene razón el recurso en cuanto a la normativa de interpretación de los contratos. Son de plena aplicación, pero no se aprecia la infracción que alega el recurso, sino por el contrario una correcta interpretación del contrato.
En efecto sus términos son claros, en lo que dice y en lo que no dice. Es claro que impone una obligación de derribo del muro, ya cumplida. Y es claro que no establece ninguna otra obligación a cumplir por el demandado.
El contrato no habla de derribo de parte de la caseta como expone el hecho primero de la demanda ni de derribo de obstáculos en la finca del Sr. Nazario como pretende el recurso. En uno y otro caso el demandante no reproduce literalmente el texto del acuerdo sino que lo modifica interesadamente introduciendo términos que no figuran en el mismo.
Literalmente se le permite a D. Maximo que 'utilice el referido paso, aquí constituido, con su misma anchura, para servicio de su finca DIRECCION000 '. Y es obvio que 'el referido paso' no es otro que el que se describe al inicio de la misma cláusula, el que grava su propia finca en favor de la finca del demandado, 'en todo el recorrido que discurre sobre la propiedad del primero' (el demandante). No es posible otra interpretación, salvo que se modifique el acuerdo como hace el demandante en sentido distinto a lo que dice.
CUARTO.- El tercer motivo impugna la sentencia por error en la apreciación de las pruebas.
El recurso desvía su motivación hacia una prueba pericial propia de un juicio de servidumbre, muy distinto a éste. Los peritos informan sobre los elementos físicos de las fincas y de las posibles servidumbres, pero no les corresponde interpretar el contrato y su cumplimiento. El informe del Sr. Abel parte de la errónea premisa de la existencia de una servidumbre distinta a la acordada, por lo que sus conclusiones carecen de eficacia probatoria a los efectos del presente juicio. La anchura de tres metros se limita al recorrido referido en el contrato, sin extenderse ahora a otro acceso diferente como es el pretendido por el demandante.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de primera instancia, se imponen las costas de esta instancia a la parte apelante por imperativo del art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximo y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC/00.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

