Sentencia CIVIL Nº 17/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 17/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 626/2018 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 17/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100015

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:15

Núm. Roj: SAP LO 15/2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00017/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26036 41 1 2017 0001445
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000626 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000625 /2017
Recurrente: Ramona
Procurador: MARIO SUBIRAN ESPINOSA
Abogado:
Recurrido: Rocío
Procurador: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA
Abogado: JUSTO ROMAN SOLANO GARCIA
S E N T E N C I A Nº17 DE 2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE CARLOS ORGA LARRES
En la ciudad de Logroño, a catorce de Enero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al
margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.625/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA
Nº 2 de CALAHORRA , a los que ha correspondido elRollonúm. 626/2018, en los que aparece como parte
apelante Dª Ramona , representada por el procurador D. MARIO SUBIRAN ESPINOSA, y como apelado Dª
Rocío , representada, por el Procurador FERNANDO BANAFUENTE ESCALADA. Es Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 11 de junio de 2018, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo era del siguiente tenor: 'E STIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Bonafuente Escalada, en nombre y representación de doña Rocío y CONDENO a la demandada, doña Ramona a abonar a doña Rocío la cantidad de 9.000 €, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda hasta su completo pago; imponiendo a la demandada las costas del presente pleito'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada doña Ramona , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de enero de 2020.

En la tramitación del presente rollo se han observado las peticiones legales

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.


PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Ramona , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra, nº 98/2018, de 11 de junio, que estima la demanda formulada de contrario y le condena al pago a la actora de la suma de 9.000 €, imponiéndole el abono de las costas devengadas.

Muestra la parte apelante su disconformidad con la sentencia de Instancia, dicha resolución sostiene que la actora residió durante varios años en una vivienda de la recurrente, en la que hizo mejoras, y que al desocupar la vivienda y entregar las llaves, merece su justo resarcimiento. Discrepa la parte recurrente en la omisión por la sentencia apelada del testimonio de don Sabino , testigo imparcial y apoderado del anterior propietaria de la vivienda objeto de este pleito, que fue conocedor de que la indemnización, a la que quedó supuestamente obligada la demandada, derivaba nada menos que de un contrato de arrendamiento aquejado de nulidad radical, ya que fue redactado y firmado un mes después de fallecida la titular de la citada vivienda, en mayo de 2010, por el anterior apoderado y fechado con falsedad en mayo de 1985. Así se creó un contrato de arrendamiento falso después de muerta la arrendadora por su apoderado, incluyendo una cláusula falsa con la única intención de beneficiar a la demandante doña Rocío y que obligase a la demandada a pagar una indemnización, sólo por esta razón se vio obligada a firmar un reconocimiento de deuda inexistente el 20 de noviembre de 2011 a cambio de que se le entregase las llaves del piso de su propiedad. La sentencia de instancia da por bueno un reconocimiento de deuda firmado contra su voluntad y aquejada de un vicio que afecta plenamente al consentimiento y que conlleva la nulidad radical de dicho documento. En cuanto segundo documento, al que se refiere la sentencia apelada de fecha 1 de diciembre de 2011, no hace sino complementar el anterior documento, y reconocer la precaria situación económica de la demandada, que persiste de forma más agravada y fijar unas condiciones de pago para el futuro, que la misma demandante ha incumplido. En consecuencia, hay vicio de consentimiento en todos y cada uno de los documentos que pretende justificar la deuda y una clara coacción en la demandada, que da lugar a que no exista ninguna obligación que le vincule, tal como resulta probado de la prueba testifical mencionada. Seguidamente hace mención a la cláusula segunda del documento de 1 de diciembre de 2011, que literalmente señala: 'la referida cantidad será satisfecha por doña Ramona a doña Rocío , de forma inmediata, una vez aquella venda la referida vivienda. Si llegado que fuera al 30 de noviembre de 2016 no se hubiera vendido la vivienda, y no hubieran cambiado las condiciones económicas de doña Ramona , las partes aquí comparecientes se reunirán y fijarán nuevas condiciones para el pago de dicho importe'. Considera que las circunstancias económicas de doña Ramona han cambiado a peor por tener que asumir el pago del impuesto de sucesiones pidiendo un crédito, y que sólo cabe, según la cláusula, que las partes se reúnan y fijen nuevas condiciones para el pago de dicho importe.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada debe señalarse que la SAP Madrid, Sección 21ª, en sentencia de 21 de febrero de 2013, declara: 'Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 21ª, 21-02-2013 (rec. 2018/2010)cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC Legislación citadaLEC art. 458.1 ). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica'.

Hay que significar que para la modificación de los hechos que declara probados la sentencia apelada debe constatarse la existencia de error en la apreciación de la prueba, error que resulte objetivable de la revisión del elemento probatorio utilizado por el juzgador de instancia.

En un examen de la prueba practicada en el acto del juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes: 1). Al folio 9 de los autos consta el siguiente documento: En Calahorra a 20 de noviembre de 2011 REUNIDOS 1. En fecha 20 de noviembre de 2011 por doña Ramona y doña Rocío , se suscribió el siguiente documento: I. Que en este año doña Rocío , hace entrega a doña Ramona de las llaves del piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . de Calahorra (La Rioja).

ll. Que el piso se devuelve en perfectas condiciones.

Ill. Que ambas partes acuerdan que por las mejoras realizadas en el mencionado inmueble por parte de la Sra.

Rocío , la Sra. Ramona le hará entrega de la cantidad de 9.000 €. Que la forma de entrega de dicha cantidad se pactará en un documento aparte a la mayor brevedad posible, siempre antes del 1 de diciembre de 2011.

2). Al folio 10 de los autos obra el siguiente documento: En Calahorra, a uno de diciembre de 2011.

REUNIDOS De una parte doña Rocío , de otra parte Ramona .

Ambas partes se reconocen mutua y expresamente capacidad legal necesaria para lo que va ser objeto del presente contrato, y MANIFIESTAN 1. Que doña Rocío ha sido arrendataria de la vivienda sita en Calahorra, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , la cual está provista de diversas mejoras efectuadas por la arrendataria que se valoran en la cantidad de 9.000 €.

2. Que doña Ramona , es propietaria de la referida vivienda, habiendo llegado las partes a la convención jurídica que se recoge en las siguientes: I. Doña Ramona , reconoce adeudar a doña Rocío , la cantidad de 9.000 € por las mejoras efectuadas por ésta en la vivienda propiedad de doña Ramona , sita en la CALLE001 , CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , si bien dicha cantidad es imposible que pueda ser hecha efectiva por doña Ramona en la actualidad, dada su actual situación económica II. La referida cantidad será satisfecha por doña Ramona a doña Rocío , de forma inmediata, una vez aquella venda la vivienda referida. Si llegado que fuera el 30 de noviembre de 2016 no se hubiera vendido la vivienda, y no hubieran cambiado las condiciones económicas de doña Ramona , las partes aquí comparecientes se reunirán y fijarán nuevas condiciones para el pago de dicho importe.

Inexistencia de error en el consentimiento en los firmantes por empleo de intimidación o coacción .

Sostienen la recurrente que los expresados documentos fueron suscritos bajo coacción de devolverle el piso.

La SAP de Madrid, Sección 12ª, de fecha 20 de mayo de 2016 , declara: ' Conforme al artículo 1267 del Código Civil se entiende que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, bienes o en la persona de su cónyuge, ascendiente o descendente, de lo que se deduce que la intimidación como coacción moral o vis compulsiva, de concurrir el efecto que tendrá sobre el contrato, es la anulabilidad del mismo y no su nulidad absoluta, siendo necesario, que dicha coacción tenga cierta entidad, hasta el punto de constituir una amenaza injusta o ilícita, que determine la voluntad del sujeto. Aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa ( artículos 1.300 y 1.301 Código Civil ).

La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( STS de 4 de octubre de 2.002 ). El TS señala como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita; temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado'.

Por otra parte, la STS de fecha 30 de mayo de 2016 , declara: '1.- Según el párrafo segundo del art. 1.267 CC , hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes. Es decir, la intimidación consiste en un estado de temor de sufrir un mal, injustamente provocado, que determina una declaración de voluntad, como medio de evitar el mal temido. De tal manera que al sujeto intimidado se le coloca en la tesitura de tener que elegir entre dos males: el mal con el que se le amenaza o el mal que supone concluir el contrato (que no se quiere, o no en esas condiciones). A su vez, la actuación de quien inspira el temor ha de ser ilícita, por contravenir las normas jurídicas o ejercerse abusivamente el propio derecho.

Conforme a tal caracterización, la jurisprudencia de esta Sala considera que hay intimidación cuando concurren los siguientes requisitos: 1) un contratante presta el consentimiento en un estado de temor racional y fundado; 2) este temor deriva de una amenaza de un mal cualificado; 3) nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado; 4) la amenaza ha de ser dolosa o culposa; 5) la amenaza tiene carácter injusto; 6) ha de ser provocada por el otro contratante o por un tercero ( sentencias de 25 de mayo de 1944 , 27 de febrero de 1964 , 31 de diciembre de 1979 , 22 de abril de 1991 , 21 de julio de 1993 , 4 de octubre de 2002 , 21 de octubre de 2005 y 20 de febrero de 2012 , entre otras muchas)'.

Valor probatorio del documento de reconocimiento de deuda Finalmente debe señalarse cuál es el valor probatorio que debe otorgarse a los documentos de reconocimiento de deuda.

La SAP de Madrid, sección 12ª, de fecha 3 de noviembre de 2016, declara: 'El reconocimiento se configura como un contrato atípico, incluido dentro de la categoría más general de los negocios de fijación, mediante el cual, una de las partes, en provecho de la otra, asevera y admite ser deudor de ésta por determinada cantidad, admitiendo dos modalidades, con efectos que pueden resultar diversos.

Así, se distingue, como primera modalidad, un reconocimiento abstracto, en el que no se expresa la causa o razón jurídica por la que ha surgido la deuda, en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil , lleva implícita la existencia de causa, que se presume existente y lícita, mientras no se pruebe lo contrario, produciendo, cuando menos, un desplazamiento de la carga de la pruebasobre este elemento esencial del contrato, de modo que será el que aparece como deudor el que deba demostrar que, en realidad, la causa nunca existió. Como modalidad en parte distinta, el reconocimiento de deuda puede expresar la causa a que obedece, en cuyo caso se está en presencia de un reconocimiento constitutivo, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.998 'conlleva, no sólo facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado'.' La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.010 distingue entre el reconocimiento abstracto, el cual 'vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', del reconocimiento constitutivo, que por expresar la causa a que obedece, se 'convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.

Decisión de la Sala : Estimamos que no existe prueba alguna, ni siquiera a nivel indiciario, que acredite que la voluntad de doña Ramona fuera violentada por doña Rocío cuando suscribió los reconocimientos de deuda aportados con la demanda, pues no se ha practicado ninguna actividad probatoria al respecto. Y pese a las indudables consecuencias que podrían derivarse de dicho reconocimiento de deuda, pues la finalidad de dicho documento no podía ser otra que utilizarlo en una ulterior reclamación judicial, la demandada no adoptó ninguna medida al respecto, ni siquiera cuando fue requerida por un despacho de Abogados para su pago, mediante burofax el 22 de septiembre de 2017, antes de la interposición de la demanda.

Respecto a la prueba testifical practicada, el artículo 376 de la LEC dispone proclama que tribunales ' valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.

Estimamos que no existe razón alguna para modificar la valoración efectuada por el Juzgador a quo respecto a valoración realizada de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, de acuerdo con la regla de la sana critica, otorgando credibilidad a los testimonios de doña Joaquina y doña Justa frente al testimonio de don Sabino , pues la declaración de este último testigo no resulta corroborada por otros medios probatorios.

Por último, debe significarse que desde la firma de los reconocimientos de deuda mencionados ha transcurrido el tiempo suficiente (seis años desde la interposición de la demanda), sin que durante la sustanciación del procedimiento en la instancia la demandada hiciera propuesta alguna de pago aplazado de la cantidad reconocida como debida, lo que evidencia su voluntad renuente al cumplimiento de la obligación asumida, por lo que no cabe reunir a las partes para que fijen nuevas condiciones de pago cuando es evidente su voluntad contraria al cumplimiento de su obligación.

Por todo ello, procede desestimar el motivo de impugnación opuesto.



TERCERO.- por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda formulada, confirmándose en su integridad la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Fernando Bonafuente Escalada, en nombre y representación de doña Ramona , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra, nº 98/2018, de 11 de junio, la cual CONFIRMAMOS en su integridad.

Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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