Sentencia CIVIL Nº 17/202...ro de 2020

Última revisión
21/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 17/2020, Juzgado de Primera Instancia - Burgos, Sección 8, Rec 433/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Burgos

Ponente: SAN MIGUEL GALLO, MARIA ESTELA

Nº de sentencia: 17/2020

Núm. Cendoj: 09059420082020100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2020:53

Núm. Roj: SJPI 53:2020

Resumen:
INTERDICTO DE ADQUIRIR

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8

BURGOS

SENTENCIA: 00017/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS 51B

Teléfono: 947284055, Fax: 947284056

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RLC

Modelo: N04390

N.I.G.: 09059 42 1 2019 0004822

JVB JUICIO VERBAL 0000433 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre INTERDICTO DE ADQUIRIR

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Severiano, Concepción , Simón , Debora

Procurador/a Sr/a. DAVID NUÑO CALVO, DAVID NUÑO CALVO , DAVID NUÑO CALVO , DAVID NUÑO CALVO

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS CASTRILLO VELASCO, JOSE LUIS CASTRILLO VELASCO , JOSE LUIS CASTRILLO VELASCO , JOSE LUIS CASTRILLO VELASCO

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Jose Ramón, Enriqueta

Procurador/a Sr/a. ENRIQUE SEDANO RONDA, ENRIQUE SEDANO RONDA

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO MORALES SANCHEZ, FRANCISCO MORALES SANCHEZ

SENTENCIA Nº 17/2020

En BURGOS, a veintiocho de Enero de dos mil veinte.

Dª. MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 433/2019, en el que son parte actora D. Severiano, Dª. Concepción, D. Simón, Dª. Debora, siendo Procurador D. DAVID NUÑO CALVO y Abogado D. JOSE LUIS CASTRILLO VELASCO y parte demandada Dª. Enriqueta Y D. Jose Ramón, siendo Procurador D. ENRIQUE SEDANO RONDA y Abogado D. FRANCISCO MORALES SANCHEZ.

Antecedentes

Primero.Por el Procurador D. David Nuño Calvo se presentó con fecha de 4 de junio de 2.019, en nombre y representación de D. Severiano, D. ª Concepción, D. Simón y D. ª Debora, demanda en ejercicio de tutela sumaria contra D. ª Enriqueta y D. Jose Ramón.

Segundo.Por decreto de 26 de julio de 2.019, se acordó, una vez subsanados los defectos advertidos, admitir a trámite la demanda presentada, dando traslado para contestación que se presentó por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda con fecha de 19 de septiembre de 2.019, en nombre y representación de D. ª Enriqueta y D. Jose Ramón.

Tercero.Tras solicitud de las partes, por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2.019, se procedió a citar para la celebración de juicio el día 29 de noviembre de 2.019, vista que tuvo que ser suspendida, siendo nuevamente citados el día 14 de enero de 2.020.

Finalmente, el día del juicio, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, quedaron las presentes actuaciones, vistas para sentencia.

Fundamentos

Primero.La parte actora ejercitó una acción de tutela sumaria de la posesión de espacio de terreno urbano en aplicación de lo establecido en los artículos 430, 441, 446 y 460 del Código Civil, solicitando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados:

a) A restituir la posesión pacífica del terreno ocupado por el camino en la longitud, achura y superficie descritos en el informe pericial de D. Cosme.

b) A que se ejecuten a su costa cuantas obras resulten necesarias a tal fin, bajo apercibimiento de ejecutarlas a su costa si no lo verifican en el plazo legal que se les otorgue.

c) Con expresa imposición de costas.

Alegan los codemandantes, en primer lugar, D. Simón y D. ª Debora que son los propietarios de la finca sita en Modúbar de la Emparedada sita en DIRECCION000, polígono NUM000, parcela NUM001, con una superficie de seis áreas, finca catastral nº NUM002, y D. Severiano y D. ª Concepción propietarios de la finca al sitio DIRECCION000, de dieciséis áreas, que forma parte de la finca NUM003 del polígono NUM000, con referencia catastral NUM002. Ambas fincas fueron comparadas a D. Luis, señalando que cuando D. Simón compró su propiedad lo hizo con la condición de que el propietario le garantizara un acceso a través de la finca del vendedor, realizándose una compraventa del acceso con una anchura de 4,5 metros desde camino público que luego continuó hasta la finca de D. Severiano. Posteriormente D. Luis vendió su finca, en 1.987 a D. Pedro, conocedor de la existencia del camino, finca que posteriormente se vende a VERDE ANCHO S.A, que a su vez la vende a HUGOVICRAN S.L., y EXCAVACIONES METÁLICAS RUIZ GONZÁLEZ S.L., y de estos pasa a la codemandada. Continúan los actores, que tras la adquisición dela finca que inicialmente era propiedad de D. Luis, los demandados procedieron a cerrar el paso a los actores, no pudiendo tener acceso a su propiedad por ninguna otra vía, debiendo recordar que el camino que había sido adquirido por D. Simón, lo habían venido usando de forma pacífica e ininterrumpida desde 1.985.

La parte demandada se opuso a la reclamación presentada de contrario, remitiéndose a las escrituras de compraventa recordando que, cuando D. Simón compró su finca no adquirió ningún camino al no estar incluido en la escritura pública. Así mismo se recuerda que la escritura pública de compraventa realizada por la codemandada, si se acude a los linderos no incluye camino alguno, ni carga ni gravamen, insistiendo en que la extensión de la finca era de 3.520 metros cuadrados, y que el vallado realizado en su parcela había sido autorizado por el Ayuntamiento de Modúbar.

Segundo.Establece el artículo 441 del Código Civil que:

'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.'

Y, así mismo, el artículo 446 señala:

'Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.'

Tal y como ha señalado de forma reiterada la doctrina, nos encontramos ante un procedimiento interdictal cuya finalidad es la de proteger el hecho de la posesión contra cualquier perturbación o despojo, debiendo recordar que, el poseedor goza de la protección jurídica del artículo 446 del CC. Lo que se pretende es que nadie adquiera la posesión de una cosa o de un derecho mientras exista un poseedor que se oponga a ello, sean cuales fueren los derechos que pretende ostentar. Y para la prosperabilidad de este interdicto se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que el actor se halle en la posesión pacífica de la cosa o en el disfrute del derecho cuando se produce la perturbación o el despojo;

b) Que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia o perturbado en ella, expresando con claridad y precisión los actos exteriores en que consiste el despojo o la perturbación, estando presidida la actividad del que realiza los actos de despojo por un animus spoliandi que se concreta en hechos materiales encaminados a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o a la alteración del estado anterior que se pretende restablecer mediante el interdicto de recobrar;

c) Que se presente la demanda antes de transcurrir un año desde que se produjo el acto de despojo o perturbación ( art. 439.1 de la LEC de 2000, en relación con los arts. 460-4 y 1968-1º CC ). La concurrencia de todos estos requisitos ha de ser probada por el actor, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC.

Tercero.En el caso que nos ocupa, reclaman D. Simón y D. Severiano junto con sus esposas por el cierre del camino realizado por D. ª Enriqueta y D. Jose Ramón, entendiendo que, al haber adquirido D. Simón una porción de terreno de 327,59 metros cuadrados al anterior propietario, la colocación de la valla cerrando el acceso a sus propiedades supone un despojo de su derecho.

De la prueba practicada debe entenderse acreditado que efectivamente D. Simón adquirió con fecha de 10 de diciembre de 1.988 a D. Luis la finca número NUM001 con una superficie de seis áreas. Pero también debe entenderse acreditado que, la compra de la finca incluía el camino de acceso debiendo darse por válido el documento nº 5 de los aportados con la demanda, a la vista de las aclaraciones dadas por los interesados, aun cuando es evidente que, dicha adquisición no se formalizó en escritura pública.

Pese a los intentos de la parte demandada, es lógico que cualquiera que adquiera una finca enclavada entre otras se garantice un acceso, toda vez que si no, la propiedad carecería de valor, y es más, D. Pedro posterior comprador de la finca que finalmente han adquirido los demandados, reconoció tanto ante Notario como en sede judicial que el camino siempre existió, siendo propiedad de D. Simón y que él compró una finca de 3.118 metros cuadrados, por lo que, difícilmente D. ª Enriqueta pudo comprar tras diferentes transmisiones algo más de 3.500 metros, debiendo recordar que, en la escritura realizada, se recoge inicialmente que la extensión de la finca es 3.118 metros aunque posteriormente se modifica.

En defensa de sus intereses, las partes aportaron dos informes periciales, el de la parte actora, realizado por D. Cosme (documento nº 14 de la demanda), y el de la parte demandada de D. Demetrio, informes que son similares toda vez que, ambos reconocen que el camino no está identificado ni en catastro ni el registro.

Pues bien, teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada, la demanda deberá ser íntegramente estimada, al entender que, efectivamente se ha producido una perturbación en la propiedad de los actores, debiendo recordar las dudas que genera la titularidad de esa franja de terreno de la finca NUM003 a la vista de los documentos aportados, en especial las escrituras de compraventa de D. Pedro y el documento nº 5 aportado por la actora, franja que ha sido utilizada desde el momento de la compra realizada por D. Simón, habiéndose utilizado desde entonces para el acceso a las fincas de los actores, de forma ininterrumpida desde los años 80 no habiendo otro medio de acceso, toda vez que, por el otro lado hay un arroyo y el Ayuntamiento de Modúbar no ha realizado acceso alguno, debiendo recordar que es indiferente la concesión o no por parte de dicho organismo de una licencia para cerramiento, actuación meramente administrativa, acordadas sin perjuicio del derecho de tercero y susceptibles de recurso.

En éste sentido, se tendrá en cuenta el contenido de la S.A.P. de Madrid de 25 de abril de 2.019 que establece: 'Como ya ha señalado esta Sección en sentencia de 07-03-2019 , con cita de la 21 -7-2016 'La finalidad de las acciones posesorias los antiguos interdictos en general, y en particular del interdicto de retener o recobrar la posesión es evitar el desorden social que se derivaría de que cada ciudadano se tomara la justicia por su mano, siendo por lo tanto la finalidad de los interdictos, el proteger de forma transitoria la posesión concebida como hecho, y procediendo a la reposición de aquellas situaciones de hecho que han sido unilateral y arbitrariamente alteradas por los particulares sin contar con el auxilio de la autoridad, quedando fuera de su limitado ámbito todos aquellos aspectos extraños el hecho posesorio, como las cuestiones sobre la propiedad y cualquier otro derecho real o personal, incluso las controversias sobre el mejor derecho a la posesión, cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento ordinario' .

En el mismo sentido pueden citarse numerosas resoluciones de nuestros tribunales. Ciñéndonos a la Audiencia Provincial de Madrid, sobre el objeto del proceso sumario entablado baste citar:

AP Madrid, sec. 11ª, S 05-07-2017, rec. 628/2016 ,'el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad'

Como se ha señalado de forma reiterada, el poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, debiendo ser restituido o amparado por la ley, debiendo entender que, el cerramiento realizado por los demandados supone una perturbación que no puede ser aceptada, y todo ello sin perjuicio como se ha señalado anteriormente de la facultad de las partes de acudir al declarativo correspondiente para la determinación de la propiedad del tramo o camino objeto de litigio. En consecuencia, procederá acordar la íntegra estimación de la demanda en los términos recogidos en el petitum de la misma.

Cuarto.El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala:

'1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'

La íntegra estimación de la demanda presentada implicará la condena al pago de las costas procesales a la parte demanda.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. David Nuño Calvo, en nombre y representación de D. Severiano, D. ª Concepción, D. Simón y D. ª Debora, contra D. ª Enriqueta y D. Jose Ramón, a los que condeno a:

a). A restituir la posesión pacífica del terreno ocupado por el camino en la longitud, achura y superficie descritos en el informe pericial de D. Cosme.

b). A que se ejecuten a su costa cuantas obras resulten necesarias a tal fin, bajo apercibimiento de ejecutarlas a su costa si no lo verifican en el plazo legal que se les otorgue.

c). Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Advierto a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer recursoalguno( Art. 455.1 LEC).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADO/JUEZ

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