Última revisión
21/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 17/2020, Juzgado de Primera Instancia - Burgos, Sección 8, Rec 433/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Burgos
Ponente: SAN MIGUEL GALLO, MARIA ESTELA
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 09059420082020100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2020:53
Núm. Roj: SJPI 53:2020
Encabezamiento
AVDA. REYES CATOLICOS 51B
Equipo/usuario: RLC
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Severiano, Concepción , Simón , Debora
Procurador/a Sr/a. DAVID NUÑO CALVO, DAVID NUÑO CALVO , DAVID NUÑO CALVO , DAVID NUÑO CALVO
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS CASTRILLO VELASCO, JOSE LUIS CASTRILLO VELASCO , JOSE LUIS CASTRILLO VELASCO , JOSE LUIS CASTRILLO VELASCO
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Jose Ramón, Enriqueta
Procurador/a Sr/a. ENRIQUE SEDANO RONDA, ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO MORALES SANCHEZ, FRANCISCO MORALES SANCHEZ
En BURGOS, a veintiocho de Enero de dos mil veinte.
Dª. MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 433/2019, en el que son parte actora D. Severiano, Dª. Concepción, D. Simón, Dª. Debora, siendo Procurador D. DAVID NUÑO CALVO y Abogado D. JOSE LUIS CASTRILLO VELASCO y parte demandada Dª. Enriqueta Y D. Jose Ramón, siendo Procurador D. ENRIQUE SEDANO RONDA y Abogado D. FRANCISCO MORALES SANCHEZ.
Antecedentes
Finalmente, el día del juicio, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, quedaron las presentes actuaciones, vistas para sentencia.
Fundamentos
a) A restituir la posesión pacífica del terreno ocupado por el camino en la longitud, achura y superficie descritos en el informe pericial de D. Cosme.
b) A que se ejecuten a su costa cuantas obras resulten necesarias a tal fin, bajo apercibimiento de ejecutarlas a su costa si no lo verifican en el plazo legal que se les otorgue.
c) Con expresa imposición de costas.
Alegan los codemandantes, en primer lugar, D. Simón y D. ª Debora que son los propietarios de la finca sita en Modúbar de la Emparedada sita en DIRECCION000, polígono NUM000, parcela NUM001, con una superficie de seis áreas, finca catastral nº NUM002, y D. Severiano y D. ª Concepción propietarios de la finca al sitio DIRECCION000, de dieciséis áreas, que forma parte de la finca NUM003 del polígono NUM000, con referencia catastral NUM002. Ambas fincas fueron comparadas a D. Luis, señalando que cuando D. Simón compró su propiedad lo hizo con la condición de que el propietario le garantizara un acceso a través de la finca del vendedor, realizándose una compraventa del acceso con una anchura de 4,5 metros desde camino público que luego continuó hasta la finca de D. Severiano. Posteriormente D. Luis vendió su finca, en 1.987 a D. Pedro, conocedor de la existencia del camino, finca que posteriormente se vende a VERDE ANCHO S.A, que a su vez la vende a HUGOVICRAN S.L., y EXCAVACIONES METÁLICAS RUIZ GONZÁLEZ S.L., y de estos pasa a la codemandada. Continúan los actores, que tras la adquisición dela finca que inicialmente era propiedad de D. Luis, los demandados procedieron a cerrar el paso a los actores, no pudiendo tener acceso a su propiedad por ninguna otra vía, debiendo recordar que el camino que había sido adquirido por D. Simón, lo habían venido usando de forma pacífica e ininterrumpida desde 1.985.
La parte demandada se opuso a la reclamación presentada de contrario, remitiéndose a las escrituras de compraventa recordando que, cuando D. Simón compró su finca no adquirió ningún camino al no estar incluido en la escritura pública. Así mismo se recuerda que la escritura pública de compraventa realizada por la codemandada, si se acude a los linderos no incluye camino alguno, ni carga ni gravamen, insistiendo en que la extensión de la finca era de 3.520 metros cuadrados, y que el vallado realizado en su parcela había sido autorizado por el Ayuntamiento de Modúbar.
Y, así mismo, el artículo 446 señala:
Tal y como ha señalado de forma reiterada la doctrina, nos encontramos ante un procedimiento interdictal cuya finalidad es la de proteger el hecho de la posesión contra cualquier perturbación o despojo, debiendo recordar que, el poseedor goza de la protección jurídica del artículo 446 del CC. Lo que se pretende es que nadie adquiera la posesión de una cosa o de un derecho mientras exista un poseedor que se oponga a ello, sean cuales fueren los derechos que pretende ostentar. Y para la prosperabilidad de este interdicto se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que el actor se halle en la posesión pacífica de la cosa o en el disfrute del derecho cuando se produce la perturbación o el despojo;
b) Que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia o perturbado en ella, expresando con claridad y precisión los actos exteriores en que consiste el despojo o la perturbación, estando presidida la actividad del que realiza los actos de despojo por un animus spoliandi que se concreta en hechos materiales encaminados a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o a la alteración del estado anterior que se pretende restablecer mediante el interdicto de recobrar;
c) Que se presente la demanda antes de transcurrir un año desde que se produjo el acto de despojo o perturbación ( art. 439.1 de la LEC de 2000, en relación con los arts. 460-4 y 1968-1º CC ). La concurrencia de todos estos requisitos ha de ser probada por el actor, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC.
De la prueba practicada debe entenderse acreditado que efectivamente D. Simón adquirió con fecha de 10 de diciembre de 1.988 a D. Luis la finca número NUM001 con una superficie de seis áreas. Pero también debe entenderse acreditado que, la compra de la finca incluía el camino de acceso debiendo darse por válido el documento nº 5 de los aportados con la demanda, a la vista de las aclaraciones dadas por los interesados, aun cuando es evidente que, dicha adquisición no se formalizó en escritura pública.
Pese a los intentos de la parte demandada, es lógico que cualquiera que adquiera una finca enclavada entre otras se garantice un acceso, toda vez que si no, la propiedad carecería de valor, y es más, D. Pedro posterior comprador de la finca que finalmente han adquirido los demandados, reconoció tanto ante Notario como en sede judicial que el camino siempre existió, siendo propiedad de D. Simón y que él compró una finca de 3.118 metros cuadrados, por lo que, difícilmente D. ª Enriqueta pudo comprar tras diferentes transmisiones algo más de 3.500 metros, debiendo recordar que, en la escritura realizada, se recoge inicialmente que la extensión de la finca es 3.118 metros aunque posteriormente se modifica.
En defensa de sus intereses, las partes aportaron dos informes periciales, el de la parte actora, realizado por D. Cosme (documento nº 14 de la demanda), y el de la parte demandada de D. Demetrio, informes que son similares toda vez que, ambos reconocen que el camino no está identificado ni en catastro ni el registro.
Pues bien, teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada, la demanda deberá ser íntegramente estimada, al entender que, efectivamente se ha producido una perturbación en la propiedad de los actores, debiendo recordar las dudas que genera la titularidad de esa franja de terreno de la finca NUM003 a la vista de los documentos aportados, en especial las escrituras de compraventa de D. Pedro y el documento nº 5 aportado por la actora, franja que ha sido utilizada desde el momento de la compra realizada por D. Simón, habiéndose utilizado desde entonces para el acceso a las fincas de los actores, de forma ininterrumpida desde los años 80 no habiendo otro medio de acceso, toda vez que, por el otro lado hay un arroyo y el Ayuntamiento de Modúbar no ha realizado acceso alguno, debiendo recordar que es indiferente la concesión o no por parte de dicho organismo de una licencia para cerramiento, actuación meramente administrativa, acordadas sin perjuicio del derecho de tercero y susceptibles de recurso.
En éste sentido, se tendrá en cuenta el contenido de la S.A.P. de Madrid de 25 de abril de 2.019 que establece:
AP Madrid, sec. 11ª, S 05-07-2017, rec. 628/2016
Como se ha señalado de forma reiterada, el poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, debiendo ser restituido o amparado por la ley, debiendo entender que, el cerramiento realizado por los demandados supone una perturbación que no puede ser aceptada, y todo ello sin perjuicio como se ha señalado anteriormente de la facultad de las partes de acudir al declarativo correspondiente para la determinación de la propiedad del tramo o camino objeto de litigio. En consecuencia, procederá acordar la íntegra estimación de la demanda en los términos recogidos en el petitum de la misma.
La íntegra estimación de la demanda presentada implicará la condena al pago de las costas procesales a la parte demanda.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. David Nuño Calvo, en nombre y representación de D. Severiano, D. ª Concepción, D. Simón y D. ª Debora, contra D. ª Enriqueta y D. Jose Ramón, a los que condeno a:
a). A restituir la posesión pacífica del terreno ocupado por el camino en la longitud, achura y superficie descritos en el informe pericial de D. Cosme.
b). A que se ejecuten a su costa cuantas obras resulten necesarias a tal fin, bajo apercibimiento de ejecutarlas a su costa si no lo verifican en el plazo legal que se les otorgue.
c). Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Advierto a las partes que contra esta sentencia
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

