Última revisión
20/08/2020
Sentencia CIVIL Nº 17/2020, Juzgado de Primera Instancia - Cornellà de Llobregat, Sección 1, Rec 120/2018 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Cornellà de Llobregat
Ponente: JORGE GONZALEZ IBARBUREN
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 08073420012020100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2020:113
Núm. Roj: SJPI 113:2020
Encabezamiento
Can Rosés, 1-3
Cornellà de Llobregat Barcelona
OBJETO DEL JUICIO : Civil
Procurador JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ
Procurador GLORIA ZARAGOZA FORMIGA
En Cornellà de Llobregat, a veinticinco de febrero de dos mil veinte
Vistos por mí, Jorge González Ibarburen, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cornellá de Llobregat, los autos de juicio verbal seguidos bajo el número de registro 120/18 promovidos por DIVARIAN PROPIEDAD S.A. (antes BBVA S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López-Jurado González, y defendido por el Letrado Sr. Ventalló García, contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de Cornellà de Llobregat, en situación de rebeldía procesal, y contra Dª Ramona, representada por la Procuradora Sra. Zaragoza Formiga y defendida por Letrado. En virtud de las facultades conferidas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
El día del juicio, comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas por abogado y procurador. Tras ratificarse ambas partes en sus escritos, presentaron prueba de la forma que es de ver en la grabación. Posteriormente, se declaró el juicio concluso para sentencia.
Fundamentos
La parte actora ejercita una acción de desahucio por precario, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 250, apartado 1º-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Según lo expuesto en su escrito, la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de Cornellà de Llobregat, se encontraba ocupada por la parte demandada, por lo que mediante la presente demanda, interesaba el desahucio de la misma.
La parte demandada se opone a la demanda expresando que probarían en el momento oportuno como la actora permitió que la demandada permaneciera en el piso.
De acuerdo con el art. 250.1.2ª de la LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
Dentro del concepto de precario deben considerarse los supuestos de concesión graciosa, que supone un título contractual que legitima al precarista en su posesión precaria; de posesión tolerada, que implica una actitud de beneplácito o condescendencia; incluyendo algunos autores también dentro del concepto de precario, los supuestos de posesión sin título, considerando precaristas a aquellos poseedores que carecen completamente de título y aquellos otros que tuvieran título para poseer, pero dicho título hubiera perdido su eficacia con posterioridad.
En definitiva puede definirse el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto de un poseedor de peor derecho.
A este respecto es muy interesante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares número 304/2003 (Sección 5ª) de 23 de junio, que señala que '
Conforme al artículo 248.2.2° LECiv, el juicio verbal pertenece 'a la clase de los procesos declarativos'. Y el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447 LECiv carecen de dicha eficacia. Cierto es que no han faltado autores que consideran que estamos ante un juicio sumario pero la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos permite afirmar que la voluntas legislatoris fue la de configurar el juicio en cuestión como plenario, ya que en su apartado XII párrafo último se dice que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'; aplicada tal doctrina en relación con las de fecha 18 diciembre 01, 15 octubre 02 y 24 enero 01, 2 junio 03 y 1 abril 03, entre otras Sentencias; y como se reseñaba en las Sentencias de fecha 11 diciembre 2002, y 2 marzo 01 ' Como indicó este Tribunal en su Sentencia de fecha 18 diciembre 01, aun cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficientemente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca'.
Siendo así las cosas, la parte demandante justificó sobradamente su título mediante la nota del Registro de la Propiedad (doc. 1 demanda) que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que hace prueba plena según el artículo 326 LEC. No puede acogerse la tesis de la demandada de consentimiento tácito de la actora en la ocupación de la vivienda, que parte de una situación ilícita, independientemente de la situación que haya originado el acceso a la vivienda, y que de existir, podrá ser revocado en cualquier momento por el concedente. Además, no se ha aportado, pese a lo manifestado en el escrito de contestación, documentación alguna relativa a los pactos suscritos entre las partes o en virtud de la cual la demandante cediere gratuitamente la posesión del inmueble a los demandados.
Por todo lo manifestado, procede estimar íntegramente la demanda, y declarar que Ramona y los ignorados ocupantes carecen de título para ocupar la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de Cornellà de Llobregat, y les condeno a desalojar la misma, advirtiéndole que de no hacerlo voluntariamente, se procederá a su lanzamiento.
La estimación íntegra de la demanda determina la condena en costas de la parte demandada, de acuerdo con los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Comuníquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, que deberá sustanciarse y resolverse por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Así lo acuerdo, mando y firmo.

