Sentencia CIVIL Nº 17/202...ro de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 17/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Villafranca de los Barros, Sección 1, Rec 484/2019 de 03 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Villafranca de los Barros

Ponente: NEREA GUERRERO MORENO-MANZANARO

Nº de sentencia: 17/2020

Núm. Cendoj: 06149410012020100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:86

Núm. Roj: SJPII 86:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

VILLAFRANCA DE LOS BARROS

SENTENCIA: 00017/2020

CARRERA CHICA NÚMERO 20

Teléfono: 924 52 40 13, Fax: 924 52 08 49

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MER

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 06149 41 1 2019 0000433

JVS JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000484 /2019

DEMANDANTE D/ña. Modesto

Procurador/a Sr/a. MARIA AMPARO RUIZ DIAZ

Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA CERON ORTIZ

DEMANDADO D/ña. Octavio

Procurador/a Sr/a. AMPARO LEMUS VIÑUELA

Abogado/a Sr/a. ANGEL GARCIA CALLE

SENTENCIA

En VILLAFRANCA DE LOS BARROS, a 3 de febrero de 2020

DOÑA NEREA GUERRERO MORENO-MANZANARO, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villafranca de los Barros, habiendo visto y examinado los presentes autos de JUICIO VERBAL DE SUMARIO DE SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA 484/2019, seguidos ante este Juzgado a instancia de DON Modesto -debidamente representado por la Procuradora Doña Amparo Ruiz Díaz y defendido por el Letrado Don José María Cerón Ortiz- contra DON Octavio -debidamente representado por la Procuradora Doña Amparo Lemus Viñuela y defendido por el Letrado Don Ángel García Calle- dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de julio de 2019 la Procuradora Doña Amparo Ruiz Díaz, en el nombre y representación acreditados, presentó demanda de juicio verbal sumario de suspensión de obra nueva frente al demandado por la que con base en los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes suplicó al Juzgado que se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos formulados en la demanda, con imposición de costas a dicha parte.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y solicitándose por la parte actora la suspensión de la obra mientras dura el procedimiento, se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar a la demanda interpuesta de contrario, lo que hizo en tiempo y forma oponiéndose a lo interesado por la actora conforme razona en su escrito. Igualmente, el 19 de septiembre de 2019 se dictó resolución por la que se ordenaba la suspensión inmediata de la obra al dueño o encargado de la misma.

TERCERO.-El pasado 21 de enero de 2020 se celebró la vista del juicio verbal en la que, tras la práctica de la prueba propuesta y que se consideró pertinente, necesaria y útil, y un breve trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de las partes

La parte actora ejercita una acción de tutela sumaria de la posesión interesando la suspensión de la obra nueva que está llevando a cabo el demandado (hijo del hermano del actor) y que, según dicha parte, está sobrepasando la superficie de la que aquél tiene la posesión, invadiendo, con lo que hasta ahora son pilares y cimientos, terreno que pertenece a la parte actora. Indica esta parte que adquirió la finca descrita como matriz mediante escritura de compraventa efectuada por su padre, y previa segregación de esa misma finca primitiva de una Proción exacta de 220 metros que le fue vendida a su hermano DON Octavio y su mujer (padres del demandado). Se acompaña como DOC 5 tal escritura. Y ello es así sin que se pueda utilizar para fundamentar la desestimación de la suspensión pretendida, como alega la parte contraria, que la parcela de su propiedad tiene físicamente más metros que los registrales (segregados), figurando en el catastro 262 metros cuadrados, y existiendo igualmente contradicción con los 268,46 metros cuadrados de superficie sobre la que se está construyendo la obra, según el proyecto entregado en el Ayuntamiento. Tampoco que la realidad física y en el catastro de la parcela de la propia parte actora tenga más metros que los registrados, pues en el momento en que DON Octavio adquirió su solar, se le hizo previamente una segregación exactamente de 220 metros cuadrados, y el resto de la finca matriz de la que segregaban esos metros (tuviesen o no los manifestados en más o menos), pertenecían al que se adjudicaba dicha finca matriz, es decir, al actor y a su mujer. La última medición efectuada por el Arquitecto de la parte demandada corrobora lo anterior al indicar que la parcela del demandado asciende a 268, 46 metros cuadrados. Añade que se cumple igualmente el requisito indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada que la obra no se encuentra terminada, sino en fase de cimentación y construcción de pilares de estructuras (DOC 12 a 17). Como conclusión indica que Siendo el interdicto de obra nueva un procedimiento especial, sumario y cautelar, que está dirigido únicamente a la suspensión de la obra que pueda ocasionar algún daño a los derechos reales dignos de protección no pueden ser resueltas, en el mismo, cuestiones relativas a la propiedad, que habrán de ser conocidas en un procedimiento declarativo ordinario ( arts. 1.671 y 1.675 de la anterior LEC); en este sentido, plantear algún problema de la titularidad dominical en el litigio, y cuya resolución, en su caso, daría lugar a una modificación registral, no puede ser decidido en el mismo, debiendo limitarse, simplemente, a acordar el alzamiento o ratificación de la suspensión de la obra en cuestión. La estimación del interdicto de obra nueva resulta especialmente oportuna en aquellos supuestos, como el que aquí se ha planteado, en los que, no obstante haber aportado el interdictante un título de propiedad, existe una controversia sobre si el terreno en el que se realiza la obra nueva se enmarca en esa propiedad, a la espera de que la cuestión sea resuelta en un procedimiento ordinario. Así, interesa en el Suplico de su demanda que ' se dicte resolución que acuerde ordenar inmediatamente at promotor de la misma Don Octavio o encargado de la obra, que suspenda la obra que está ejecutando en el inmueble descrito en el fundamento de hecho segundo y que es propiedad de sus padres, en el estado en que se encuentre, tomando al efecto las medidas oportunas para su cumplimiento, y seguido el trámite de ley, dicte Sentencia en la que ratifique dicha suspensión, con imposición de las costas de este proceso al demandado '.

La parte demandada, por su parte, se opone a la suspensión pretendida alegando, en primer lugar, que la escritura de propiedad sólo acredita la propiedad de la finca (nada más) y que el Catastro solamente acredita la titularidad de la finca a efectos fiscales, pero nada relativo a la superficie y dimensiones de la finca. En este sentido, niega que se pueda partir de manera tajante de los metros que figuran en la escritura de propiedad para, partiendo de esa premisa, dar por cierto el hecho de la invasión de su propiedad. Así, indica que desde el primer omento ha existido inexactitud y diferencias con respecto a la superficie de las fincas litigiosas: según el DOC 5 de la demanda (que hace suyo también) en la inscripción de la finca matriz (de la que después resultan la del actor y la del demandado) se fijó una superficie de 558,99 metros cuadrados (año 1945), mientras que en la escritura de 1998 de segregación, se habla de 530 metros cuadrados. En cuanto a la información facilitada por el Catastro, la parcela del actor tiene 343 metros cuadrados (es decir, 33 metros más que lo que figura en escritura) y la parcela del padre del demandado, donde se asienta la obra que se pretende paralizar, tiene 262 metros cuadrados (es decir, 42 metros más de lo que figura en la escritura). Pero, además, añade que tras la medición realizada por el Arquitecto Superior Don Jesús Luis en febrero de 2018, antes de iniciarse las obras, la finca del actor mide 344,33 metros cuadrados y la de finca del padre del demandado, mide 268,46 metros cuadrados (DOC 1 de la contestación); en total, 612,79 metros cuadrados. En relación con ello, indica que la realidad de lo ocurrido es que el padre de D. Modesto y de D. Octavio (padre del demandado) decidió que la finca primigenia fuese para los dos hermanos, decidiendo que ambas parcelas quedaran separadas por el muro con un arco que existía en la finca, de tal forma que la parte que daba a la AVENIDA000 y a la CALLE000 (con salida por tanto a dos calles) fuese más pequeña que la otra parcela resultante, que sólo daría para la CALLE000. De esa forma la ventaja que tenía la parcela que daba para dos calles quedaba compensada con la mayor superficie que tendría la otra parcela. Aporta como DOC 2 el pacto supuestamente suscrito entre las partes, no firmado, y en donde aparece que la fina matriz tenía una superficie total de 700 metros cuadrados y en el que se fija como separación un arco, que actúa como medianero. Además, poco después de ese momento, el padre del demandado construyó una nave en su parcela en el límite con la parcela de su hermano (en concreto, en el lado norme del muro con el arco que marca la separación entre ambas parcelas); nave que ha sido demolida ahora para la construcción de la nueva edificación que se trata de paralizar, sin que en ningún momento el actor pusiera ningún impedimento o la más mínima objeción a la construcción de esa nave-cobertizo; y ello porque daba por hecho que el límite de su propiedad lo constituía el citado muro. Vas así el actor en contra de sus propios actos, pues dicha nave se construyó hace 20 años. Además, para el derribo de la nave y el inicio de construcción de la obra nueva, el Arquitecto Superior tuvo que entrar en la propiedad de DON Modesto y éste en ningún momento le puso pegas o puso en dudas de que el citado arco actuara de muro medianero. Y si la parte actora discute los lindes, debió ejercitar primeramente la acción de deslinde. La parte actora tampoco concreta cuántos son los metros supuestamente ocupados y, por ende, el perjuicio causado. Finalmente, indica la parte demandada que la parte actora debía saber que al tratarse de una cuestión entre particulares, el Ayuntamiento no podía autorizar la paralización de la obra, por lo que debió interponer directamente la demanda en el Juzgado, y no esperar siete meses desde que se iniciaron las obras. Además, ningún sentido tiene ya paralización cuando las obras de cimentación y estructura se han ejecutado en un alto porcentaje, con lo que destruir lo construido (en el nada probable caso de que hubiera que destruir) tendría un valor mucho más elevado que la supuesta ocupación, con lo que entraría en juego la figura de la accesión invertida. Pero sobre todo ningún sentido tiene la suspensión porque ningún perjuicio acarrea al actor, más allá del valor que tendrían esos supuestos metros ocupados.

SEGUNDO. Normativa y doctrina aplicable.

Como ha señalado la jurisprudencia (entre otras, SAP de Málaga, Sección 4ª, nº 490/2019, de 15 de julio de 2019) nos encontramos ante un procedimiento especial y sumario -anteriormente denominado interdicto de obra nueva-, y actualmente regulado en el artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (según el cual 'Se decidirán por el juicio verbal...las demandas...que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva') y con las normas especiales previstas en los artículos 437 a 447 de la LEC (por ejemplo el artículo 441). La acción posesoria ejercitada se regula por los trámites del juicio verbal, sin que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil contenga muchas particularidades. Estas se limitan a reflejar, primero, el carácter sumario del juicio (artículo 250.1.5 ª); segundo, el efecto suspensivo que produce la mera presentación de la demanda (artículo 441.2) y, tercero, la ausencia de cosa juzgada (artículo 447.2).

Este procedimiento se dirige a proteger la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real, que se vea perturbado por el efecto de una obra o construcción, entendida en un sentido amplio, y así se configura como un proceso cautelar o conservatorio que se caracteriza porque la prevención se lleva a cabo para mantener un estado de hecho, evitando de esta manera una eventual, pero probable y racional, lesión jurídica que se deriva de una construcción u obra cuando no ha sido terminada, y es objeto primordial obtener una resolución provisional con el designio de impedir mayores consecuencias, a fin de evitar que puedan perjudicarse los derechos de terceros, quienes, mediante el ejercicio de esta pretensión pueden obtener del Tribunal, caso de ejercitarse con éxito, y con carácter de provisionalidad, en contra del dueño de la obra, la suspensión de una obra nueva. Así, como rezan entre muchas otras las STS de 2 y 15 de octubre 1990 y 8 de febrero, 11 abril y 20 y 29 noviembre 1991 , este procedimiento se inspira en el principio de que es mejor prevenir el mal antes de repararlo, buscando el mantenimiento de un estado de hecho que va a ser modificado por una obra , de la que se teme una eventual lesión jurídica inminente y probable, por lo que se trata de obtener su interina paralización, en tanto se dilucida definitivamente el derecho de las partes en el juicio declarativo ordinario que corresponda, ya que en los juicios interdictales no es posible discutir el derecho a la propiedad o a la posesión definitiva, pues su finalidad no es otra, en esta concreta modalidad, sino la de impedir la continuación de una obra nueva que afecte o pueda afectar a la situación preexistente, quedando así fuera de su ámbito la discusión de cuestiones complejas, cuyo examen y resolución corresponde al posterior juicio declarativo; lo que determina, que cualquiera que sea el pronunciamiento final que recaiga en este procedimiento, la sentencia que lo termina carece de efectos de cosa juzgada material, desde el momento que el dueño de la obra, luego que sea firme la sentencia en la que se ratifique la suspensión podrá pedir que se declare, en juicio declarativo correspondiente, su derecho a continuarla; al tiempo que quién hubiere promovido el interdicto podrá ejercitar también en el juicio declarativo correspondiente el derecho del que se creyere asistido para obtener la demolición de la obra, si la sentencia hubiere sido adversa a sus pretensiones, o para solicitar la demolición de lo anteriormente edificado, en el caso de haber resultado ratificada la suspensión inicial. Por ello, ' cuantas declaraciones contenga el procedimiento interdictal, atendida su naturaleza cautelar y provisional, carecen de relevancia en el posterior declarativo y contradictorio, ya que es en éste en donde se deciden y ventilan los derechos de las partes' ( STS 10 julio 1987 ).

En términos generales, y de acuerdo con los criterios ampliamente aceptados que se han venido perfilando por la más autorizada doctrina científica y los Tribunales, relativos al ejercicio de esta acción de suspensión de una obra (entre otras, además de la citada SAP de Málaga, la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, nº 366/2019, de 27 de septiembre de 2019) ' para que la misma prospere se requieren los siguientes requisitos:

A) Objetivos, consistentes en:

1. Que se trate de una obra nueva, no concluida; obra nueva constructiva, que puede consistir en una edificación, excavación, elevación de muros, etc. que suponga una alteración en el estado actual de las cosas, que no esté terminada en el momento de plantearse la demanda, pudiendo intentarse la acción tanto para impedir una obra nueva como para suspenderla en el estado en que se encuentre cuando su continuación pueda perjudicar al titular de un derecho cuyo objeto no pueda sustraerse al daño actual o futuro de la obra.

2. Que la propiedad o la posesión del actor se vea dañado a consecuencia de una obra nueva, entendiendo por tal, la consecuencia material y tangible del trabajo humano, innovadora en la realidad inmobiliaria jurídicamente considerada, por ser constitutiva de una cosa inmueble o de modificación estructural o sustancial de cosa inmueble preexistente, en vías de conformación al tiempo de interposición de la demanda, considerando que la obra, a efectos interdictales, se inicia con el comienzo de los trabajos materiales de configuración y termina cuando de su dinámica constructiva no pueda derivarse modificación de la realidad inmobiliaria jurídicamente considerada, esto es, cuando cese toda innovación.

Y por daño aquél que tiene vocación de permanencia y se deriva de la configuración estructural de la obra o de su situación, suponiendo siempre un hecho que sólo cesa en sus efectos perniciosos mediante otra actuación humana que los anule o corrija, bien entendido que el interdicto de obra nueva protege del daño actual, pero fundamentalmente el daño no causado, pero que se prevé va a producirse en el desarrollo de la obra, excluyéndose, pues, el daño pasado, que puede ser objeto de reclamación en otro procedimiento ( SAP Valencia 25 abril de 2009 );

En resumen, que dicha construcción perjudique, moleste u origine algún inconveniente o interferencia en la propiedad, posesión o derecho real del actor, con daños efectivamente producidos y constatados o simplemente potenciales (es decir, protege el daño actual, pero, fundamentalmente, el daño no causado que se prevé que va a producirse con el desarrollo de la obra). En base a lo expuesto, cuando, por alcanzar la obra un cierto estado de construcción, los posibles daños del actor ya se han consumado y consolidado y no aumentarían por el hecho de que se ejecuten trabajos de remate y acabado de la edificación, aunque desde el punto de vista constructivo la misma no esté terminada, debe considerarse concluida a los fines de este interdicto; precisando la jurisprudencia (entre otras, la SAP de Valladolid, Sección 3ª, de 12 de febrero de 2018, o la nº 417/201 de 21 de octubre de 2019) que 'el momento en que ha de realizarse esa apreciación es el de la presentación de la demanda'.

B) Subjetivos, consistentes en la acreditación de las legalidades que legitiman activa y pasivamente a las partes, esto es:

1. que su ejercicio compete al titular del derecho real, si bien también puede proteger derechos de naturaleza personal cuando el derecho ofrezca a su titular la posibilidad del disfrute -actual o futuro- de una cosa,

2. y que sea demandado aquél o aquellos que con responsabilidad propia realicen la operación que suponga el cambio en el estado presente de las cosas y del que se deriva aquel perjuicio real, presente o incluso previsible que puede afectar los derechos del actor'.

Se podría decir que por las limitaciones del artículo 447.2 de la Ley de enjuiciamiento civil en relación con el artículo 250.1. 5º del mismo texto legal, se puede considerar que no es viable el cauce de la tutela sumaria de la posesión cuando exista una confusión de lindes. Pero una cosa bien distinta es que exista una apariencia de buen derecho del demandante, y que, dado el carácter sumario del juicio verbal y su carencia de efecto de cosa juzgada conforme al artículo 447.2 LEC, esa apariencia sea suficiente para estimar la acción cautelar, sin perjuicio de lo que resulte en el proceso declarativo posterior. Desde esta perspectiva, debe recordarse - como las propias partes apuntan en sendos escritos- que constituye doctrina asentada que en este procedimiento de suspensión de obra nueva no cabe el debate titularidad dominical, ajena a la vía interdictal, puramente posesoria y de naturaleza sumaria, debiendo resolverse las controversias en el juicio declarativo mediante el ejercicio de la acción de deslinde o reivindicatoria que proceda ( SS AAPP Ciudad Real, de 11-7-96, Asturias de 3-2-99; Baleares de 31-3-00; Pontevedra de 14-4-00; Córdoba de 1-10-01; Las Palmas de 21-1-01; Murcia de 24-9-01; Málaga de 29- 5-02; Cádiz de 8-10-02; Valladolid de 8-11-02; ó Alicante de 29-9-04). Se insiste en que el objeto de los procesos interdictales es exclusivamente determinar si el demandante está en la posesión de la cosa litigiosa, si ha sido perturbado o despojado de esa posesión y si el tiempo trascurrido entre esos actos de despojo o perturbación y el ejercicio de la acción de protección posesoria ha sido inferior a un año. En ningún momento tiene cabida en el procedimiento de protección posesoria concretar el mejor derecho a poseer o la fijación del aspecto dominical de la cosa poseída y su proyección al derecho definitivo de las partes en conflicto. Basta citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 467/2016, de 7 de julio (a la que se remite la SAP de Badajoz, Sección 2ª, nº 441/2019, de 13 de junio de 2019), que recoge lo siguiente: 'Se trata de un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso'.

En relación con ello, y la doctrina de los actos propios que menciona la parte demandada, la citada SAP de Badajoz, indica, además, que '(...) En efecto, las alegaciones del recurrente sobre la doctrina de los actos propios y la doctrina del abuso del derechocobran sentido en un proceso futuro cuyo objeto ya no esté limitado a la posesión. Y es que el presente juicio interdictal es solamente medio para una tutela sumaria de la posesión. Es lo que se protege, nada más. Por ello, nada hay que decir por ahora sobre la cuestión de fondo planteada. La doctrina de los actos propios puede tener que ver, en su caso, sobre el posible derecho del señor Benito a continuar con la obra, pero no con su suspensión cautelar. Y el abuso del derecho en el ámbito de los juicios posesorios ha sido tratado por la jurisprudencia al hilo de las reclamaciones efectuadas tras el propio proceso interdictal. Son las posibles responsabilidades que contrae quien, de forma maliciosa, promueve una acción interdictal y recobra la posesión. Dentro del propio proceso posesorio, la figura del abuso del derecho tiene poco recorrido por el carácter sumario del procedimiento. No deja de ser, en la práctica, una medida cautelar, que como tal luego puede ser revisada dentro de otro procedimiento sin cognición limitada '.

TERCERO. Prueba practicada, carga de la prueba y valoración de la misma.

Partiendo de todo lo expuesto, y de la prueba practicada en el acto de la vista, en el presente caso entiende esta Juzgadora que concurren todos los requisitos objetivos (pues sobre los subjetivos no existe controversia) de la acción de tutela sumaria ejercitada:

- En primer lugar, se exige que haya una obra nueva todavía en ejecución: ambas partes comparten en que la obra nueva realizada por el demandado se encuentra en fase de cimentación y primera estructura. El propio Arquitecto indicó en Sala que lo que se llegó a hacer antes de que se acordara judicialmente la paralización fue el movimiento de tierras, cimentación, forjado primero y pilares de la primera planta, añadiendo que si hubiera que recortar algunos metros por estar invadiendo parte de la propiedad colindante, habría que hacer un proyecto nuevo y sería muy costoso.

- En segundo lugar, que dicha construcción perjudique, moleste u origine algún inconveniente o interferencia en la propiedad, posesión o derecho real del actor, con daños efectivamente producidos y constatados o simplemente potenciales. Y en el caso de autos, existe una apariencia de buen derecho respecto de ello en tanto que, como se ha indicado en el Primer Fundamento de Derecho, en la escritura pública de segregación se le atribuía al padre del ahora demandado una superficie de 220 metros cuadrados, del total (fueran 530, 558,99, 612,79 o 700 m2), correspondiendo la diferencia a la ahora parte actora.; y ello pese a que tales datos no sean coincidentes con el Catastro ni con la realidad física actual, en ningún caso inferior a los iniciales 220 metros cuadrados. No debemos olvidar que el Catastro es un mero registro administrativo y lo que principalmente proporciona es información a la administración tributaria a efectos de la recaudación de tributos inherentes a la propiedad, mientras que el Registro de la Propiedad tiene por finalidad, entre otras, aunar la inscripción de los títulos de propiedad inherentes a inmuebles y ofrecer protección jurídica al titular del derecho de propiedad debidamente inscrito frente a terceros, es decir, es un registro público que jurídicamente confirma quién es el titular de un inmueble. También es sabido que los datos del Catastro pueden contener errores, sobre todo -como en este caso- si se habla de inmuebles que se han ido heredando y que llevan tiempo sin ser actualizados en el Registro de la Propiedad. Pero también lo es que cuando existen diferencias en los metros que tiene una propiedad según el Catastro y el Registro de la Propiedad, prevalece lo que se indica en el segundo organismo. En todo caso, se podría instar la correspondiente modificación para pedir la corrección de las discrepancias, en su caso.

En tal sentido, si la obra nueva que se está realizando abarca una superficie de 268,46 metros cuadrados existe una aparente interferencia en el derecho de posesión, y propiedad, del actor, que podría causarle un perjuicio en el supuesto de que tal obra se llevara a término. Y ello sin que, como se ha razonado previamente, sea oponible en el presente pleito cuestiones relativas a la doctrina de los actos propios o sobre si el muro (arco) es o no medianero.

Conforme a lo indicado, procede estimar la demanda interpuesta sobre la tutela sumaria de la posesión y, en tal sentido, ratificar la suspensión de obra nueva acordada por este Juzgado, en el seno de este mismo procedimiento, mediante Providencia de 19 de septiembre de 2019 (y posterior orden judicial de suspensión de obra emitida por la Letrada de la Administración de Justicia ese mismo día), ordenando mediante la presente resolución el mantenimiento de la suspensión de la obra nueva llevada a cabo por la demandada en su finca sita en la CALLE000, nº NUM001 de la localidad de Ribera del Fresno, con referencia catastral NUM000 y constando inscrita en el Registro de la Propiedad de Almendralejo en virtud de la inscripción número 1 en el Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, como finca NUM005.

Y ello sin perjuicio de lo que pueda resolverse en ulteriores procedimientos declarativos.

CUARTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, al estimarse las pretensiones de la parte actora procede imponer las costas procesales de la presente instancia la parte demandada.

Vistos los artículos anteriores y demás de pertinente de general aplicación

Fallo

ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta a instancia de DON Modesto -debidamente representado por la Procuradora Doña Amparo Ruiz Díaz y defendido por el Letrado Don José María Cerón Ortiz- contra DON Octavio -debidamente representado por la Procuradora Doña Amparo Lemus Viñuela y defendido por el Letrado Don Ángel García Calle- y, en tal sentido, acuerdo ratificar la suspensión de obra nueva acordada por este Juzgado, en el seno de este mismo procedimiento, mediante Providencia de 19 de septiembre de 2019 (y posterior orden judicial de suspensión de obra emitida por la Letrada de la Administración de Justicia ese mismo día), ordenando mediante la presente resolución el mantenimiento de la suspensión de la obra nueva llevada a cabo por la demandada en su finca sita en la CALLE000, nº NUM001 de la localidad de Ribera del Fresno, con referencia catastral NUM000 y constando inscrita en el Registro de la Propiedad de Almendralejo en virtud de la inscripción número 1 en el Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, como finca NUM005.

CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación (455 LEC), del que conocerá la Audiencia Provincial de Badajoz.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.