Última revisión
28/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 17/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Villafranca de los Barros, Sección 1, Rec 484/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Villafranca de los Barros
Ponente: NEREA GUERRERO MORENO-MANZANARO
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 06149410012020100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:86
Núm. Roj: SJPII 86:2020
Encabezamiento
CARRERA CHICA NÚMERO 20
Equipo/usuario: MER
Modelo: 0030K0
DEMANDANTE D/ña. Modesto
Procurador/a Sr/a. MARIA AMPARO RUIZ DIAZ
Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA CERON ORTIZ
DEMANDADO D/ña. Octavio
Procurador/a Sr/a. AMPARO LEMUS VIÑUELA
Abogado/a Sr/a. ANGEL GARCIA CALLE
En VILLAFRANCA DE LOS BARROS, a 3 de febrero de 2020
DOÑA NEREA GUERRERO MORENO-MANZANARO, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villafranca de los Barros, habiendo visto y examinado los presentes autos de JUICIO VERBAL DE SUMARIO DE SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA 484/2019, seguidos ante este Juzgado a instancia de DON Modesto -debidamente representado por la Procuradora Doña Amparo Ruiz Díaz y defendido por el Letrado Don José María Cerón Ortiz- contra DON Octavio -debidamente representado por la Procuradora Doña Amparo Lemus Viñuela y defendido por el Letrado Don Ángel García Calle- dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora ejercita una acción de tutela sumaria de la posesión interesando la suspensión de la obra nueva que está llevando a cabo el demandado (hijo del hermano del actor) y que, según dicha parte, está sobrepasando la superficie de la que aquél tiene la posesión, invadiendo, con lo que hasta ahora son pilares y cimientos, terreno que pertenece a la parte actora. Indica esta parte que adquirió la finca descrita como matriz mediante escritura de compraventa efectuada por su padre, y previa segregación de esa misma finca primitiva de una Proción exacta de 220 metros que le fue vendida a su hermano DON Octavio y su mujer (padres del demandado). Se acompaña como DOC 5 tal escritura. Y ello es así sin que se pueda utilizar para fundamentar la desestimación de la suspensión pretendida, como alega la parte contraria, que la parcela de su propiedad tiene físicamente más metros que los registrales (segregados), figurando en el catastro 262 metros cuadrados, y existiendo igualmente contradicción con los 268,46 metros cuadrados de superficie sobre la que se está construyendo la obra, según el proyecto entregado en el Ayuntamiento. Tampoco que la realidad física y en el catastro de la parcela de la propia parte actora tenga más metros que los registrados, pues en el momento en que DON Octavio adquirió su solar, se le hizo previamente una segregación exactamente de 220 metros cuadrados, y el resto de la finca matriz de la que segregaban esos metros (tuviesen o no los manifestados en más o menos), pertenecían al que se adjudicaba dicha finca matriz, es decir, al actor y a su mujer. La última medición efectuada por el Arquitecto de la parte demandada corrobora lo anterior al indicar que la parcela del demandado asciende a 268, 46 metros cuadrados. Añade que se cumple igualmente el requisito indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada que la obra no se encuentra terminada, sino en fase de cimentación y construcción de pilares de estructuras (DOC 12 a 17). Como conclusión indica que Siendo el interdicto de obra nueva un procedimiento especial, sumario y cautelar, que está dirigido únicamente a la suspensión de la obra que pueda ocasionar algún daño a los derechos reales dignos de protección no pueden ser resueltas, en el mismo, cuestiones relativas a la propiedad, que habrán de ser conocidas en un procedimiento declarativo ordinario ( arts. 1.671 y 1.675 de la anterior LEC); en este sentido, plantear algún problema de la titularidad dominical en el litigio, y cuya resolución, en su caso, daría lugar a una modificación registral, no puede ser decidido en el mismo, debiendo limitarse, simplemente, a acordar el alzamiento o ratificación de la suspensión de la obra en cuestión. La estimación del interdicto de obra nueva resulta especialmente oportuna en aquellos supuestos, como el que aquí se ha planteado, en los que, no obstante haber aportado el interdictante un título de propiedad, existe una controversia sobre si el terreno en el que se realiza la obra nueva se enmarca en esa propiedad, a la espera de que la cuestión sea resuelta en un procedimiento ordinario. Así, interesa en el Suplico de su demanda que '
La parte demandada, por su parte, se opone a la suspensión pretendida alegando, en primer lugar, que la escritura de propiedad sólo acredita la propiedad de la finca (nada más) y que el Catastro solamente acredita la titularidad de la finca a efectos fiscales, pero nada relativo a la superficie y dimensiones de la finca. En este sentido, niega que se pueda partir de manera tajante de los metros que figuran en la escritura de propiedad para, partiendo de esa premisa, dar por cierto el hecho de la invasión de su propiedad. Así, indica que desde el primer omento ha existido inexactitud y diferencias con respecto a la superficie de las fincas litigiosas: según el DOC 5 de la demanda (que hace suyo también) en la inscripción de la finca matriz (de la que después resultan la del actor y la del demandado) se fijó una superficie de 558,99 metros cuadrados (año 1945), mientras que en la escritura de 1998 de segregación, se habla de 530 metros cuadrados. En cuanto a la información facilitada por el Catastro, la parcela del actor tiene 343 metros cuadrados (es decir, 33 metros más que lo que figura en escritura) y la parcela del padre del demandado, donde se asienta la obra que se pretende paralizar, tiene 262 metros cuadrados (es decir, 42 metros más de lo que figura en la escritura). Pero, además, añade que tras la medición realizada por el Arquitecto Superior Don Jesús Luis en febrero de 2018, antes de iniciarse las obras, la finca del actor mide 344,33 metros cuadrados y la de finca del padre del demandado, mide 268,46 metros cuadrados (DOC 1 de la contestación); en total, 612,79 metros cuadrados. En relación con ello, indica que la realidad de lo ocurrido es que el padre de D. Modesto y de D. Octavio (padre del demandado) decidió que la finca primigenia fuese para los dos hermanos, decidiendo que ambas parcelas quedaran separadas por el muro con un arco que existía en la finca, de tal forma que la parte que daba a la AVENIDA000 y a la CALLE000 (con salida por tanto a dos calles) fuese más pequeña que la otra parcela resultante, que sólo daría para la CALLE000. De esa forma la ventaja que tenía la parcela que daba para dos calles quedaba compensada con la mayor superficie que tendría la otra parcela. Aporta como DOC 2 el pacto supuestamente suscrito entre las partes, no firmado, y en donde aparece que la fina matriz tenía una superficie total de 700 metros cuadrados y en el que se fija como separación un arco, que actúa como medianero. Además, poco después de ese momento, el padre del demandado construyó una nave en su parcela en el límite con la parcela de su hermano (en concreto, en el lado norme del muro con el arco que marca la separación entre ambas parcelas); nave que ha sido demolida ahora para la construcción de la nueva edificación que se trata de paralizar, sin que en ningún momento el actor pusiera ningún impedimento o la más mínima objeción a la construcción de esa nave-cobertizo; y ello porque daba por hecho que el límite de su propiedad lo constituía el citado muro. Vas así el actor en contra de sus propios actos, pues dicha nave se construyó hace 20 años. Además, para el derribo de la nave y el inicio de construcción de la obra nueva, el Arquitecto Superior tuvo que entrar en la propiedad de DON Modesto y éste en ningún momento le puso pegas o puso en dudas de que el citado arco actuara de muro medianero. Y si la parte actora discute los lindes, debió ejercitar primeramente la acción de deslinde. La parte actora tampoco concreta cuántos son los metros supuestamente ocupados y, por ende, el perjuicio causado. Finalmente, indica la parte demandada que la parte actora debía saber que al tratarse de una cuestión entre particulares, el Ayuntamiento no podía autorizar la paralización de la obra, por lo que debió interponer directamente la demanda en el Juzgado, y no esperar siete meses desde que se iniciaron las obras. Además, ningún sentido tiene ya paralización cuando las obras de cimentación y estructura se han ejecutado en un alto porcentaje, con lo que destruir lo construido (en el nada probable caso de que hubiera que destruir) tendría un valor mucho más elevado que la supuesta ocupación, con lo que entraría en juego la figura de la accesión invertida. Pero sobre todo ningún sentido tiene la suspensión porque ningún perjuicio acarrea al actor, más allá del valor que tendrían esos supuestos metros ocupados.
Como ha señalado la jurisprudencia (entre otras, SAP de Málaga, Sección 4ª, nº 490/2019, de 15 de julio de 2019) nos encontramos ante un procedimiento especial y sumario -anteriormente denominado interdicto de obra nueva-, y actualmente regulado en el artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (según el cual 'Se decidirán por el juicio verbal...las demandas...que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva') y con las normas especiales previstas en los artículos 437 a 447 de la LEC (por ejemplo el artículo 441). La acción posesoria ejercitada se regula por los trámites del juicio verbal, sin que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil contenga muchas particularidades. Estas se limitan a reflejar, primero, el carácter sumario del juicio (artículo 250.1.5 ª); segundo, el efecto suspensivo que produce la mera presentación de la demanda (artículo 441.2) y, tercero, la ausencia de cosa juzgada (artículo 447.2).
Este procedimiento se dirige a proteger la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real, que se vea perturbado por el efecto de una obra o construcción, entendida en un sentido amplio, y así se configura como un proceso cautelar o conservatorio que se caracteriza porque la prevención se lleva a cabo para mantener un estado de hecho, evitando de esta manera una eventual, pero probable y racional, lesión jurídica que se deriva de una construcción u obra cuando no ha sido terminada, y es objeto primordial obtener una resolución provisional con el designio de impedir mayores consecuencias, a fin de evitar que puedan perjudicarse los derechos de terceros, quienes, mediante el ejercicio de esta pretensión pueden obtener del Tribunal, caso de ejercitarse con éxito, y con carácter de provisionalidad, en contra del dueño de la obra, la suspensión de una obra nueva. Así, como rezan entre muchas otras las STS de 2 y 15 de octubre 1990 y 8 de febrero, 11 abril y 20 y 29 noviembre 1991 ,
En términos generales, y de acuerdo con los criterios ampliamente aceptados que se han venido perfilando por la más autorizada doctrina científica y los Tribunales, relativos al ejercicio de esta acción de suspensión de una obra (entre otras, además de la citada SAP de Málaga, la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, nº 366/2019, de 27 de septiembre de 2019) '
En resumen, que dicha construcción perjudique, moleste u origine algún inconveniente o interferencia en la propiedad, posesión o derecho real del actor, con daños efectivamente producidos y constatados o simplemente potenciales (es decir, protege el daño actual, pero, fundamentalmente, el daño no causado que se prevé que va a producirse con el desarrollo de la obra). En base a lo expuesto, cuando, por alcanzar la obra un cierto estado de construcción, los posibles daños del actor ya se han consumado y consolidado y no aumentarían por el hecho de que se ejecuten trabajos de remate y acabado de la edificación, aunque desde el punto de vista constructivo la misma no esté terminada, debe considerarse concluida a los fines de este interdicto; precisando la jurisprudencia (entre otras, la SAP de Valladolid, Sección 3ª, de 12 de febrero de 2018, o la nº 417/201 de 21 de octubre de 2019) que 'el momento en que ha de realizarse esa apreciación es el de la presentación de la demanda'.
Se podría decir que por las limitaciones del artículo 447.2 de la Ley de enjuiciamiento civil en relación con el artículo 250.1. 5º del mismo texto legal, se puede considerar que no es viable el cauce de la tutela sumaria de la posesión cuando exista una confusión de lindes. Pero una cosa bien distinta es que exista una apariencia de buen derecho del demandante, y que, dado el carácter sumario del juicio verbal y su carencia de efecto de cosa juzgada conforme al artículo 447.2 LEC, esa apariencia sea suficiente para estimar la acción cautelar, sin perjuicio de lo que resulte en el proceso declarativo posterior. Desde esta perspectiva, debe recordarse - como las propias partes apuntan en sendos escritos- que constituye doctrina asentada que en este procedimiento de suspensión de obra nueva no cabe el debate titularidad dominical, ajena a la vía interdictal, puramente posesoria y de naturaleza sumaria, debiendo resolverse las controversias en el juicio declarativo mediante el ejercicio de la acción de deslinde o reivindicatoria que proceda ( SS AAPP Ciudad Real, de 11-7-96, Asturias de 3-2-99; Baleares de 31-3-00; Pontevedra de 14-4-00; Córdoba de 1-10-01; Las Palmas de 21-1-01; Murcia de 24-9-01; Málaga de 29- 5-02; Cádiz de 8-10-02; Valladolid de 8-11-02; ó Alicante de 29-9-04). Se insiste en que el objeto de los procesos interdictales es exclusivamente determinar si el demandante está en la posesión de la cosa litigiosa, si ha sido perturbado o despojado de esa posesión y si el tiempo trascurrido entre esos actos de despojo o perturbación y el ejercicio de la acción de protección posesoria ha sido inferior a un año. En ningún momento tiene cabida en el procedimiento de protección posesoria concretar el mejor derecho a poseer o la fijación del aspecto dominical de la cosa poseída y su proyección al derecho definitivo de las partes en conflicto. Basta citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 467/2016, de 7 de julio (a la que se remite la SAP de Badajoz, Sección 2ª, nº 441/2019, de 13 de junio de 2019), que recoge lo siguiente:
En relación con ello, y la doctrina de los actos propios que menciona la parte demandada, la citada SAP de Badajoz, indica, además, que
Partiendo de todo lo expuesto, y de la prueba practicada en el acto de la vista, en el presente caso entiende esta Juzgadora que concurren todos los requisitos objetivos (pues sobre los subjetivos no existe controversia) de la acción de tutela sumaria ejercitada:
- En primer lugar, se exige que haya una obra nueva todavía en ejecución: ambas partes comparten en que la obra nueva realizada por el demandado se encuentra en fase de cimentación y primera estructura. El propio Arquitecto indicó en Sala que lo que se llegó a hacer antes de que se acordara judicialmente la paralización fue el movimiento de tierras, cimentación, forjado primero y pilares de la primera planta, añadiendo que si hubiera que recortar algunos metros por estar invadiendo parte de la propiedad colindante, habría que hacer un proyecto nuevo y sería muy costoso.
- En segundo lugar, que dicha construcción perjudique, moleste u origine algún inconveniente o interferencia en la propiedad, posesión o derecho real del actor, con daños efectivamente producidos y constatados o simplemente potenciales. Y en el caso de autos, existe una apariencia de buen derecho respecto de ello en tanto que, como se ha indicado en el Primer Fundamento de Derecho, en la escritura pública de segregación se le atribuía al padre del ahora demandado una superficie de 220 metros cuadrados, del total (fueran 530, 558,99, 612,79 o 700 m2), correspondiendo la diferencia a la ahora parte actora.; y ello pese a que tales datos no sean coincidentes con el Catastro ni con la realidad física actual, en ningún caso inferior a los iniciales 220 metros cuadrados. No debemos olvidar que el Catastro es un mero registro administrativo y lo que principalmente proporciona es información a la administración tributaria a efectos de la recaudación de tributos inherentes a la propiedad, mientras que el Registro de la Propiedad tiene por finalidad, entre otras, aunar la inscripción de los títulos de propiedad inherentes a inmuebles y ofrecer protección jurídica al titular del derecho de propiedad debidamente inscrito frente a terceros, es decir, es un registro público que jurídicamente confirma quién es el titular de un inmueble. También es sabido que los datos del Catastro pueden contener errores, sobre todo -como en este caso- si se habla de inmuebles que se han ido heredando y que llevan tiempo sin ser actualizados en el Registro de la Propiedad. Pero también lo es que cuando existen diferencias en los metros que tiene una propiedad según el Catastro y el Registro de la Propiedad, prevalece lo que se indica en el segundo organismo. En todo caso, se podría instar la correspondiente modificación para pedir la corrección de las discrepancias, en su caso.
En tal sentido, si la obra nueva que se está realizando abarca una superficie de 268,46 metros cuadrados existe una aparente interferencia en el derecho de posesión, y propiedad, del actor, que podría causarle un perjuicio en el supuesto de que tal obra se llevara a término. Y ello sin que, como se ha razonado previamente, sea oponible en el presente pleito cuestiones relativas a la doctrina de los actos propios o sobre si el muro (arco) es o no medianero.
Conforme a lo indicado, procede estimar la demanda interpuesta sobre la tutela sumaria de la posesión y, en tal sentido, ratificar la suspensión de obra nueva acordada por este Juzgado, en el seno de este mismo procedimiento, mediante Providencia de 19 de septiembre de 2019 (y posterior orden judicial de suspensión de obra emitida por la Letrada de la Administración de Justicia ese mismo día), ordenando mediante la presente resolución el mantenimiento de la suspensión de la obra nueva llevada a cabo por la demandada en su finca sita en la CALLE000, nº NUM001 de la localidad de Ribera del Fresno, con referencia catastral NUM000 y constando inscrita en el Registro de la Propiedad de Almendralejo en virtud de la inscripción número 1 en el Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, como finca NUM005.
Y ello sin perjuicio de lo que pueda resolverse en ulteriores procedimientos declarativos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, al estimarse las pretensiones de la parte actora procede imponer las costas procesales de la presente instancia la parte demandada.
Vistos los artículos anteriores y demás de pertinente de general aplicación

