Sentencia CIVIL Nº 17/202...ro de 2021

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Sentencia CIVIL Nº 17/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 632/2019 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2021

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 17/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100012

Núm. Ecli: ES:APC:2021:118

Núm. Roj: SAP C 118:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00017/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15036 42 1 2018 0002909

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632 /2019

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº17/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 632/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 430/2018, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Rodrigo , representado por el Procurador Sr. RUBIN BARRENECHEA; como APELADO:DON Rosendo , representado por el Procurador Sr. MANIVESA PANTIN.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 6 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

' QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador D. ADRIÁN MANIVESA PANTÍN, en nombre y representación de D. Rosendo, contra D. Rodrigo:

1. DECLARO que la actividad de cría y tenencia de pájaros y taller de bricolaje desarrollada por el demandado en los trasteros del inmueble sito en la calle Linares Rivas, 1- 3 de Narón se considera molesta para el resto de titulares u ocupantes del mismo.

2. CONDENANDO al demandado D. Rodrigo a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a cesar inmediatamente en el ejercicio de la referida actividad en dichos trasteros.

3. CONDENANDO asimismo al demandado a indemnizar al actor en la suma de mil euros (1.000,00 €), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

4. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Rodrigo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de enero de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.-Al amparo del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la parte demandada apelante, en el primer motivo de su recurso, la infracción de normas o garantías procesales derivada de la falta de motivación de la sentencia apelada, sobre la concurrencia de los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación planteada en la demanda y respecto a la declaración del carácter molesto de la actividad realizada por el demandado, con vulneración de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin anudar a la infracción alegada ninguna consecuencia jurídico procesal específica, como pudiera ser la nulidad de actuaciones, limitándose a solicitar en el suplico del escrito de interposición del recurso que se revoque la resolución apelada y se dejen sin efecto sus pronunciamientos declarativos y de condena.

Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectivo examen razonado de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial, de manera que la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los tribunales al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000, 4 junio 2001, 10 octubre 2005, 22 octubre 2007 y 16 mayo 2011y 11 marzo 2013; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002, 15 noviembre 2006, 5 diciembre 2009, 18 mayo 2012, 14 enero 2013 y 20 julio 2016). El imperativo de motivación de las resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial.

En el presente caso, es evidente que la sentencia de primera instancia contiene una motivación suficiente y razonada de los fundamentos por los cuales considera fundada y provista de sustento fáctico y jurídico la acción de cesación de la actividad, que desarrolla el demandado en el edificio donde las partes tienen sus respectivas viviendas, por su carácter molesto, con indemnización de los perjuicios causados, ejercitada en la demanda, considerando oportuno estimar las pretensiones declarativas y de condena deducidas en ella, y que, con independencia de la mayor o menor extensión de sus razonamientos, la resolución impugnada examina las cuestiones debatidas y sometidas a decisión judicial, en sus aspectos esenciales, tanto en lo relativo a la concurrencia de los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación planteada en la demanda, como respecto a la declaración del carácter molesto de la actividad realizada por el demandado, con una argumentación que permite conocer las premisas y las pruebas que sustentan el fallo sustancialmente estimatorio de la demanda, sin que el recurso justifique que los aspectos supuestamente omitidos, o que no han sido objeto de valoración en la motivación en la sentencia, tengan una significación relevante para la decisión de la controversia en un sentido favorable para la demandado, evidenciando sus alegaciones que lo que subyace en la denuncia de esta supuesta infracción procesal es la discrepancia del apelante con los fundamentos claramente expuestos en la sentencia apelada, lo que conduce a rechazar el expresado motivo de recurso.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Juzgado que estima sustancialmente la demanda, declarando que la actividad de cría y tenencia de pájaros, y taller de bricolaje, desarrollada por el ahora apelante en los trasteros que ocupa en el edificio litigioso, en el que tiene su vivienda el demandante, resulta molesta para el resto de los habitantes del mismo, y condenando al demandado a cesar inmediatamente en el ejercicio de la referida actividad, así como a indemnizar al actor en la cantidad de 1.000 euros, alega la falta de concurrencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no haberse formulado requerimiento de cese de la actividad por el Presidente de la comunidad de propietarios del inmueble, ni haberse pronunciado al respecto la Junta de propietarios.

Para resolver la cuestión planteada en el recurso, debemos recordar la constante doctrina legal que reconoce legitimación a cualquiera de los comuneros para comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya sea para ejercitarlos o para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada a su favor aprovechará a los demás partícipes sin que les perjudique la adversa o contraria, de manera que, en virtud del disfrute 'pro indiviso' de los bienes que integran la comunidad, cada condueño puede hacer valer, en caso de pasividad y aún de oposición de los demás, las acciones que le correspondan para defender el mencionado interés jurídico en beneficio común, salvo que se demuestre una actuación en provecho exclusivo del actor ( SS TS 3 febrero 1983, 18 diciembre 1989, 9 febrero 1991, 6 junio 1997, 7 diciembre 1999, 14 octubre 2004 y 13 diciembre 2006). Esta misma doctrina ha sido aplicada a la llamada propiedad horizontal, añadiendo que no es preciso que en la demanda del condómino se haga constar de manera expresa que se actúa en nombre e interés de la comunidad si se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la misma ( SS TS 8 junio 1992, 31 enero 1995 y 30 octubre 2014), ni que los copropietarios sometan la cuestión, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, a la Junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, máxime cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios, a no ser que se actúe en clara oposición a su voluntad ( SS TS 15 julio de 1992, 16 abril 1996, 14 junio 1999, 14 octubre 2004, 14 mayo 2007 y 30 octubre 2014). Tambien considera la jurisprudencia que esta doctrina, en la que se establece que cualquiera de los propietarios bajo el régimen de la propiedad horizontal está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros, resulta aplicable al caso caso previsto en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, de manera que un copropietario por sí solo puede ejercitar la acción de cesación que contempla esta norma, la cual no impone la previa actuación del Presidente de la comunidad con carácter exclusivo y excluyente, y así, en el caso de que el Presidente de la comunidad o la Junta de propietarios, no tomen ninguna iniciativa al respecto, el propietario individual que sufre directa o indirectamente, en su persona o familia, las actividades ilícitas de otro copropietario no puede quedar indefenso y privado de la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la inactividad del Presidente o de la Junta, y tras los requerimientos oportunos, está plenamente legitimado para ejercitar la acción de cesación del art. 7.2 de la LPH, en interés propio y en defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad (S TS 18 mayo 2016).

En este caso, de acuerdo con la doctrina expuesta, y con independencia de que no se haya formulado requerimiento de cese de la actividad por el Presidente de la comunidad de propietarios del inmueble litigioso, ni se haya adoptado acuerdo sobre el particular por la Junta de propietarios, hay que entender cumplido el requisito de procedibilidad exigido en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, y considerar al demandante, propietario de una vivienda en el edificio comunitario en el que se desarrolla la actividad objeto de demanda, legitimado activamente para ejercitar la acción de cesación contemplada en esta norma, ante la pasividad mostrada por el Presidente de la comunidad y por la Junta de propietarios, pese a las reiteradas quejas y reclamaciones dirigidas por el actor, tanto al demandado como al Presidente, de las que son prueba evidente el requerimiento fehaciente dirigido al demandado mediante burofax de fecha 17 de junio e 2015, y los igualmente remitidos, a través de certificados postales de fecha 24 de mayo de 2018, al demandado y al Presidente, requiriendo su actuación para lograr el cese de las actividades molestas que se desarrollaban en el trastero que ocupa el ahora apelante en el inmueble comunitario, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales oportunas, haciendo además mención expresa, en la comunicación enviada al Presidente de la comunidad, a las numerosas peticiones y reclamaciones que la había dirigido previamente por el mismo motivo, y solicitando que, además de requerir al demandado el cese de la actividad, recabase, previa convocatoria al efecto, la autorización de la Junta de propietarios para entablar la acción de cesación, sin que tales requerimientos hubiesen tenido respuesta formal ni se hubieran atendido en ningún momento.

TERCERO.-El motivo esencial y de fondo del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia que estima sustancialmente la demanda, y declara que la actividad de cría y tenencia de pájaros, y de taller de bricolaje, desarrollada por el ahora apelante en los trasteros que ocupa en el edificio litigioso, en el que también tiene su vivienda el demandante, resulta molesta para el resto de los habitantes del inmueble, condenando al demandado a cesar inmediatamente en el ejercicio de la referida actividad, y a indemnizar al actor en la cantidad de 1.000 euros por el daño moral causado, impugna, con fundamento en el error en la valoración de la prueba, los pronunciamiento de la sentencia apelada, alegando, en contra de la apreciación fáctica de esta resolución, que el carácter molesto de dichas actividades y sus consecuencias dañosas no han sido suficientemente probadas.

El marco normativo que sirve de fundamento legal a la acción de cesación ejercitada en la demanda, descansa en el citado art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo párrafo primero establece que 'al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas', en relación con el art. 3 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, en el que se definen este tipo de actividades, y que, pese a ser derogado por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, mantiene su vigencia en aquellas comunidades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, y en tanto ésta no se dicte.

A esto se une la protección de la propiedad privada frente a las inmisiones dañosas, derivada del art. 590 del Código Civil, que pretende evitar, con carácter general y no taxativo, cualquier daño a las fincas vecinas derivado de invasiones peligrosas o nocivas del más diverso origen, imponiendo una limitación legal en los derechos de uso y disfrute inherentes al dominio sobre una finca por razones de vecindad, inspirada en la función social de la propiedad ( art. 33.2 CE y 348 CC), que excluye determinadas injerencias en los inmuebles contiguos claramente perjudiciales o dañosas y que rebasan el uso normal y necesario de un bien propio, siendo contrarias a los reglamentos, a los usos del lugar, o simplemente a la buena fe. Además, algunas inmisiones medioambientales, como son concretamente las producidas por ruidos indeseados, inciden en la esfera de la privacidad y afectan al bienestar personal, pudiendo conllevar la lesión, e incluso la privación, del derecho a la intimidad personal y familiar que protegen los arts. 8.1 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 18.1 de la Constitución Española (así, las SS del TEDH de 21 febrero 1990, 9 diciembre 1994, 19 febrero 1998, 8 julio 2003, 16 noviembre 2004, 2 noviembre 2006, 21 julio 2009, 18 octubre 2011 y 18 junio 2013), y en el que enmarca el derecho a no padecer inmisiones que perturban o dificultan la vida personal y familiar que se desarrolla en el propio domicilio, declarando la jurisprudencia que una exposición prolongada a determinados niveles de ruido, que puedan calificarse objetivamente de evitables, merece la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad ( SS TC 24 mayo 2001, 23 febrero 2004 y 29 septiembre 2011; y TS 29 abril 2003 y 31 mayo 2007), naciendo de estas situaciones, en favor del propietario perjudicado o sometido a riesgo, el doble derecho de hacer cesar el daño o peligro, al amparo del art. 590 del CC ( SS TS 12 diciembre 1980, 16 enero 1989 y 30 noviembre 2006), y de obtener una indemnización o resarcimiento por el perjuicio causado, conforme al art. 1908, que contempla una forma de responsabilidad objetiva ( SS TS 14 mayo 1963, 15 marzo 1993, 17 marzo 1998 y 31 mayo 2007), cuya aplicación, en relación con el art. 1902 del CC, se extiende a las inmisiones intolerables y a las agresiones del medio ambiente ( SS TS 12 diciembre 1980, 3 septiembre 1992, 15 marzo 1993, 29 abril 2003, 28 enero 2004, 14 marzo 2005 y 26 noviembre 2010), aunque también cabe acudir a estos casos a la tutela del derecho a la intimidad que proporciona la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuyo art. 7 se establece un elenco de intromisiones ilegítimas que no constituye 'numerus clausus'.

En lo que concierne a la prueba practicada, de acuerdo con la motivada y razonable valoración de la sentencia apelada, a la que nos remitimos básicamente, debemos considerar acreditado que las actividades desarrolladas por el demandado en los trasteros del edificio en el que habita, situados en la planta inmediatamente superior a la vivienda que constituye el domicilio habitual del actor y de su familia, consistentes en la cría y adiestramiento canoro de pájaros silvestres, así como en el uso de un taller de bricolaje, son molestas para el demandante y para los demás propietarios de las viviendas que integran el inmueble, en el sentido de que resultan incómodas y se manifiestan de modo continuado o prolongado, perturbando la normal convivencia y habitabilidad del edificio comunitario, y en particular la intimidad personal o familiar del actor. En este sentido, la prueba documental aportada demuestra, a través de los diversos informes realizados por agentes de la policía local de Narón, debidamente ratificados en el acto del juicio, con motivo de numerosas visitas realizadas al inmueble litigioso, entre abril y julio de 2015, que, tanto en la planta de los trasteros como en la vivienda del demandante, se podía oir el canto de los pájaros existentes en el trastero del demandado, situado encima de las habitaciones del actor, así como la música proveniente del aparato instalado por el demandado en el mismo lugar para acompañar y mejorar el canto de las aves, el cual estaba programado para funcionar diariamente entre las 8,30 y las 21 horas, como reconoció ante los agentes el propio demandado, y el ruido de un taladro utilizado en el trastero para construir y reparar las jaulas de los pájaros, según manifestó éste también. Igualmente se prueba, a través de una medición o evaluación de potencia sonora practicada por la policía local el 4 de abril de 2018, con instrumentos debidamente verificados, que el uso de una sierra circular en el taller de bricolaje instalado por el demandado en su trastero, emitía ruidos que se percibían en el dormitorio de la vivienda del actor, generando un nivel sonoro que superaba en 20 decibelios el límite establecido reglamentariamente en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, lo que motivó un requerimiento del Ayuntamiento de Narón al demandado para que adoptase las medidas necesarias que reduzcan los niveles de emisión de ruidos, bajo apercibimiento de sanción, explicando en el acto del juicio oral los agentes intervinientes que el resultado de la medición fue positivo y bastante elevado, de modo que, en tal circunstancia, era imposible descansar y mantener una conversación en el domicilio del demandante, sin que esta apreciación fáctica se vea desvirtuada por las restantes pruebas aportadas, y en concreto por el informe pericial que presentó el demandado, con base en las acertadas razones que expone la sentencia apelada.

Por todo ello, aceptando en su integridad la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada, estimamos acreditados los hechos constitutivos de la demanda, en concreto, las continuas e intolerables inmisiones sonoras alegadas, que afectaron al descanso y al bienestar del demandante y de su familia por un tiempo prolongado y hasta el planteamiento de la demanda, incidiendo negativamente en su vida privada y familiar, hasta el punto de verse privados del normal y pacífico disfrute de su domicilio, como consecuencia de las actividades desarrolladas en el trastero del demandado apelante, las cuales, además no estar permitidas por los estatutos de la comunidad y ser totalmente ajenas al uso o destino habitual de los trasteros, resultan molestas e incómodas también para los restantes habitantes del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, lo que conduce a desestimar el sustancial motivo de apelación.

CUARTO.-En lo que se refiere a la cuantificación del daño causado, también discutida en el recurso, debemos partir como premisa de que la existencia del perjuicio se presume legalmente siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y que la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, conforme dispone el art. 9.3 LO 1/1982, en relación con los arts. 1902 y concordantes del CC, asumiendo plenamente la ponderada y razonable valoración que se hace en la sentencia de primera instancia del daño moral causado por las inmisiones sonoras objeto de recurso.

Según tiene declarado la jurisprudencia, el daño moral o 'pecunia doloris' no está incluido dentro del daño material o patrimonial, de manera que hay daño moral cuando, con independencia de que se haya atentado contra bienes materiales o inmateriales de la persona, sin una repercusión económica directa o inmediata, se ha producido un padecimiento físico o psíquico que genera un sufrimiento anímico o espiritual, afectando a la dignidad, integridad o libertad, como bienes básicos de la personalidad, siendo su valoración una tarea nunca exenta de dificultades ante su natural relativismo y la imposibilidad de hablar de una reparación íntegra, por lo que debe acudirse para su fijación a criterios subjetivos que atiendan tanto a las circunstancias personales del perjudicado como a las que rodean el hecho dañoso, para buscar, en definitiva, una indemnización por equivalencia o compensatoria susceptible de proporcionar una satisfacción que palie o compense el sufrimiento físico o psíquico causado, ya que no se trata de reparar el patrimonio menoscabado, sino el dolor, inquietud y angustia de la persona perjudicada por el actuar, injusto, abusivo o ilegal de otro ( SS TS 6 diciembre 1912, 19 diciembre 1949, 31 mayo 1983, 25 junio 1984, 3 junio 1991, 27 julio 1994, 24 septiembre 1999, 19 octubre 2000, 9 diciembre 2003, 14 julio 2006 y 10 diciembre 2010), habiéndose apreciado la reparación del daño moral causado en supuestos de inmisiones ruidosas ( SS TS 13 julio 2005 y 31 mayo 2007).

En el presente caso, es evidente el daño moral causado por las inmisiones sonoras en la vivienda del demandante, con niveles de intensidad excesivos, superiores a lo tolerable y permitido legalmente, generando su percepción claros sentimientos de incomodidad, inquietud, angustia y desasosiego, al dificultar o impedir gozar de la tranquilidad y el descanso necesarios, y del normal disfrute de su domicilio, lo que genera la obligación de indemnizar el sufrimiento anímico generado en una cantidad que compense suficientemente tan injusto y abusivo padecimiento, por lo que, en atención a la intensidad, y al carácter continuo y prolongado de los ruidos percibidos, sin que el demandado adoptase en el largo tiempo transcurrido ninguna medida correctora en evitación del daño, consideramos plenamente justificada, e incluso modesta, la indemnización de 1.000 euros concedida por la resolución apelada.

QUINTO.-El último motivo del recurso impugna la condena del demandado al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, al apreciar que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, alegando la apelante la infracción por la sentencia apelada del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la demanda no se ha estimado en su integridad.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas, la regla general de imperativa observancia ha de ser la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, estableciendo la citada norma como única salvedad, de carácter excepcional, la condena a la parte que hubiera litigado con temeridad, conducta procesal que no puede predicarse de la demandada, ya que no ha sido siquiera apreciada en la resolución apelada.

Al margen de esta norma general, en aquellos casos en los que la estimación de la demanda tiene carácter sustancial, y este pronunciamiento puede ser asimilado a una verdadero vencimiento procesal de la parte demandada, una reiterada jurisprudencia ha venido equiparando dicha estimación sustancial a la total, a modo de 'cuasi vencimiento', como fundamento de la condena en costas, en virtud del criterio objetivo reconocido en el art. 394.1 de la LEC (así, las SS TS 27 febrero 1998, 12 febrero 1999, 14 marzo 2003, 27 enero 2005, 6 junio 2006, 8 marzo 2007, 21 febrero 2008 y 20 abril 2011), siempre que la estimación de la demanda, además de afectar a los aspectos sustanciales de la misma, equivalga a un vencimiento pleno del demandado, al haberse rechazado los aspectos esenciales de su oposición a la demanda, ya porque la cuantía de lo desestimado sea ínfima en relación con el total pretendido, existiendo una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, ya por la naturaleza accesoria o secundaria del pedimento de la demanda desatendido respecto a la pretensión principal estimada, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad ( SS TS 9 junio 2006, 8 marzo 2007 y 5 marzo 2008), criterio igualmente seguido por esta Sala (así, nuestras Sentencias de 3 de febrero de 2005, 31 de mayo de 2007, 15 de julio de 2010, 16 junio 2011, 2 de febrero de 2012 y 23 de mayo de 2013, entre otras).

En este caso, el motivo de apelación no puede prosperar, considerando lo relativo y discutible de la diferencia entre la cantidad en la que se ha visto estimada la pretensión resarcitoria de la actora (1.000 euros), y el valor total de la indemnización reclamada (1.800 euros), y la circunstancia de que tal reducción es discrecional y obedece a la dificultad de valorar el daño moral sufrido, así como el hecho de que ello afecta a una cuestión accesoria en el pleito, que ni siquiera fue planteada en la contestación a la demanda, lo cual hace que la estimación de la demanda sea de carácter sustancial y deba ser asimilada a un verdadero vencimiento procesal del demandado, que ha visto rechazados los aspectos esenciales de su oposición a la acción ejercitada, que no se considera justificada ni sometida a una duda razonable, como así lo entiende claramente la sentencia apelada, al estimar sustancialmente la demanda y aplicar el art. 394.1 de la LEC. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia apelada.

SEXTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Rodrigo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, en los autos núm. 430/2018, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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