Sentencia CIVIL Nº 17/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 17/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 345/2020 de 20 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 17/2021

Núm. Cendoj: 24089370022021100041

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:196

Núm. Roj: SAP LE 196:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00017/2021

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24115 41 1 2019 0004241

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000547 /2019

Recurrente: Julieta, Julieta , Julieta

Procurador: ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE, ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE ,

Abogado: , ALEJANDRO CRESPO GOMEZ ,

Recurrido: Isidoro

Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA

Abogado: ELENA FUERTES AMPUDIA

SENTENCIA NUM. 17/2021

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veinte de enero de 2021.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 547/2019, procedentes del JDO.1A.INST. N.4 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 345/2020, en los que aparece como parte apelante, Dª Julieta, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE, asistida por el Abogado D. ALEJANDO CRESPO GOMEZ , y como parte apelada, D. Isidoro, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, asistido por la Abogada Dª. ELENA FUERTES AMPUDIA y el MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de las medidas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de marzo de 2020 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alejandra Pascual Molinete, en nombre y representación de DOÑA Julieta contra DON Isidoro, absolviendo a este de todos los pedimentos formulados contra ella.

Todo ello sin expresa imposición de costas. '

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 18 de enero.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . - Antecedentes y cuestiones controvertidas.

En la demanda que dio origen al proceso del que dimana el presente recurso de apelación la demandante, ahora apelante, Doña Julieta, formuló una pretensión dirigida a lograr la modificación de las medidas o aspectos económicos acordados en Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada en autos de Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 446/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de DIRECCION000, y concretamente la obligación que en el misma se establecía a cargo del demandado Don Isidoro, de satisfacer la cantidad de 600,00 euros mensuales, actualizable anual y automáticamente conforme al I.P.C. fijado por el I.N.E. u Organismo que le sustituya, en concepto de alimentos para las dos hijas del matrimonio, Estefanía y Juana, cuya guarda y custodia se atribuyó a la madre, y cuya medida interesa se sustituya incrementado la cuantía de la aludida pensión, y fijándola en la suma de 942 euros mensuales, alegando, como fundamento de su pretensión el incremento en los ingresos del progenitor no custodio ahora demandado, puesto que desde el año 2018 ascendió a la categoría de funcionario de Grupo Retributivo A1 con 9 trienios de antigüedad y con unos ingresos aproximados de 40.500 euros anuales netos.

El demandado, Don Isidoro se opuso a la demanda alegando, en primer término, falta de legitimación activa de la madre para el planteamiento de la demanda de modificación de medidas, respecto a la pensión de alimentos de su hija Estefanía al ser esta mayor de edad en la actualidad y, en cuanto al fondo, que la pensión que en la actualidad satisface el padre, en virtud a las actualizaciones, asciende a la cantidad de 640 euros mensuales, y que las circunstancias de carácter económico, tenidas en cuenta en el momento del divorcio, no han variado a la fecha de presentación de la demanda, pues si bien sus ingresos mensuales son algo superiores a los tenidos en cuenta en el momento del divorcio, (en torno a los 700 euros mensuales) corresponden a una situación temporal por el desempeño del puesto de letrado sustituto del Abogado del Estado para la asistencia letrada a los miembros de la Guardia Civil y, además, con estos ingresos debe hacer frente a gastos muy superiores a los tenidos en cuenta en el momento del divorcio pues, en primer lugar, ha contraído nuevo matrimonio y tiene un hijo de 4 años de edad, y en segundo lugar , además de los gastos correspondientes a la mitad de la hipoteca del inmueble que fuera domicilio conyugal y en el que reside la demandante, por un importe mensual de 300 euros, ha de satisfacer la cantidad de 646 euros mensuales por el préstamo hipotecario del inmueble en el que reside. Además, la madre ha aprobado la oposición de técnico en cuidados auxiliares de enfermería del SACyL, por lo que sus ingresos mensuales se ven absoluta y sustancialmente mejorados, dado que a la fecha del divorcio trabajaba a tiempo parcial y tenía unos ingresos mensuales de 375 euros, y no existe ninguna modificación en las necesidades de las hijas que justifiquen la modificación de la pensión establecida.

La sentencia de instancia desestima la demanda sin expresa imposición de costas.

Frente a dicha sentencia, y en disconformidad con la misma, se interpone recurso de apelación por la Sra. Julieta que interesa su revocación y se sustituya por otra que incremente el importe de los alimentos de las hijas en la medida de lo solicitado.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la resolución de instancia.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución impugnada

SEGUNDO. - Pensión de alimentos. Incremento del importe. Alteración de circunstancias.

Se alega por la recurrente, Doña Julieta, como motivo de recurso, error en la valoración de la prueba practicada.

Con carácter previo debe significarse que, de las dos hijas del matrimonio, la mayor, Estefanía, ha adquirido ya la mayoría de edad (nació el NUM000.2000), siendo aun menor de edad Juana (nació el NUM001.2004), aun cuando ambas continúen viviendo con la madre y carezcan de independencia económica.

Senta do lo anterior, señalar también que la institución del derecho de alimentos a favor de los hijos mayores de edad no cesa por haber adquirido éstos la mayoría de edad, sino que subsiste cuando persiste la necesidad de ellos por no disponer de ingresos económicos para atender sus necesidades de alimentos en términos amplios y el obligado a prestarlos tiene capacidad económica suficiente. El art. 93 Cc contempla incluso la fijación de alimentos a los hijos mayores en el marco del proceso matrimonial, aunque supeditándolo a la concurrencia de dos presupuestos, a saber, que continúen viviendo en el domicilio familiar y que carezcan de recursos propios, esto es, que concurra el presupuesto de la necesidad, en los términos previstos en los arts. 142 Cc .Este precepto responde a la constatación de que la mayoría de edad no va acompañada, en la mayoría de los casos, de una independencia personal y económica, ya que la realidad social actual demuestra que la consecución de dicha independencia económica obliga a prolongar la situación de dependencia familiar para obtener un medio de subsistencia. Se trata de supuestos en que el hijo presenta una situación de necesidad por causas ajenas a su voluntad, esto es, que la situación de necesidad del alimentista no es imputable a él debido a una actitud de pasividad y dejadez en la búsqueda de trabajo o falta de aprovechamiento en los estudios.

En este sentido se pronuncia, ente otras, la STS de 21 de septiembre de 2016 que declara: 'Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), [...]. El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ),pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 ,se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre '.

Los artículos 142 y siguientes del Código Civil regulan los alimentos entre parientes y tras establecer el artículo 146 que la cuantía de esos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Por otra parte, debe destacarse que nos encontramos ante un procedimiento contencioso de modificación de medidas de familia en que se pretende se declare el incremento de una pensión alimenticia previamente establecida por sentencia firme, lo que requiere acreditar que se ha producido una alteración o modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por aquella sentencia que la estableció.

Los arts. 91 del Código Civil y 775 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , exigen para la modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio definitiva, que se produzca 'alteración sustancial de circunstancias'. A ello se añade que el art. 90.3 CCv, reformado por Ley 15/2015, de 2 de julio ,dispone que dichas medidas se podrán modificar ' cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges'.

Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

En consecuencia, la acción de modificación de medidas implica un análisis comparativo entre la situación existente cuando se dicta la sentencia que contiene la medida o medidas que se pretende modificar y la coetánea al ejercicio de la acción modificativa, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).

Se alega por el demandante, ahora recurrente, que las circunstancias han variado sustancialmente, dado el incremento habido en los ingresos del progenitor no custodio ahora demandado, puesto que desde el año 2018 ascendió a la categoría de funcionario de Grupo Retributivo A1 con 9 trienios de antigüedad y con unos ingresos aproximados de 40.500 euros anuales netos.

Pues bien, en el presente caso son circunstancias a tener en cuenta, las siguientes:

1ª. En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el número 446/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 (doc. nº 1 de la demanda, acontecimiento 4 ), se impuso al Sr. Isidoro la obligación de abonar en concepto de alimentos para sus hijas la cantidad de 600 euros mensuales que deberían ser ingresados en la cuenta que designara la esposa, y cuya cantidad seria actualizada anualmente conforme al IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. El importe de dicha pensión abonada en febrero de 2020 ascendió a la suma de 640,21 euros (acontecimiento 66). En la misma sentencia se estableció que el esposo debería seguir abonando las cuotas del préstamo hipotecario, que vence el 31-08-2030, concertado con el BBV para el abono de la vivienda que constituye el domicilio familiar, y cuyo uso y disfrute se atribuyó a la esposa e hijas, cuyo pronunciamiento fue revocado por la sentencia dictada, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, con fecha 28 de abril de 2009 (doc. nº 2 de la demanda, acontecimiento 5), en la que establece 'que las cuotas mensuales que gravan la adquisición de la vivienda común han de ser satisfechas por ambos excónyuges por iguales partes', y cuyo importe en la actualidad asciende, según ha manifestado el Sr. Isidoro, a 456,00 euros mensuales, cuya mitad (228,00 €) viene siendo satisfecha por el Sr. Isidoro.

2ª.- Para fijar la pensión de alimentos se partió de unos ingresos del Sr. Isidoro, como teniente de la Guardia Civil, de 2.500 euros mensuales, según se recoge en la sentencia de 24 de noviembre de 2008 (fundamento de derecho tercero), aunque en la nómina ahora aportada, correspondiente a agosto de 2008 figure un ingreso neto de 2.728,12 euros (doc. 2 de la contestación, acontecimiento 38), y de unos ingresos de la esposa, por un trabajo a tiempo parcial, de 375 euros mensuales. Los gastos del Sr. Isidoro, en ese momento, venían representados por la obligación de abono de la mitad de la cuota del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda que fuera domicilio familiar, cuyo uso y disfrute se atribuye a la esposa e hijas, y por el pago de una renta por importe de 350 euros mensuales, por el alquiler de una vivienda en DIRECCION001 donde entonces tenía su destino, así como por el pago de la cantidad de 200 euros, en concepto de pensión compensatoria fijada en favor de la esposa por un periodo hasta diciembre de 2010.

3ª.- En la actualidad el Sr. Isidoro, según nominas aportadas, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2019 (documento 1 de la contestación, acontecimiento 37), tiene unos ingresos líquidos en torno a los 3.440,00 euros. (3.440,58€ y 3.438,62€, respectivamente). El Sr. Isidoro manifestó en el acto del juicio que los mayores ingresos que tiene lo son como consecuencia de su ascenso a Capitán -unos 300 euros-, y por su trabajo como abogado del Estado sustituto -otros 300 euros-. En efecto, según consta de la documentación aportada (doc. 1 de la contestación, acontecimiento 37), con fecha 6 de abril de 2017, el Sr. Isidoro, fue designado letrado sustituto del Abogado del Estado para la asistencia letrada a los miembros de la Guardia Civil, en la provincia de León, y para la defensa del Estado en los procesos en los que, habiendo asumido previamente la defensa de miembros de la Guardia Civil, el Estado sea también parte en el proceso en concepto de responsable civil, bajo la dependencia funcional del Abogado del Estado-Jefe de la provincia, lo que le hace perceptor de la modalidad de productividad por objetivos (acontecimiento 66). Según las nominas aportadas el Sr. Isidoro, percibe por 'Pro. Objetivos 02', la cantidad de 148,93 euros brutos al mes, y por 'Pro. Objetivos 03', la cantidad 142,50' euros brutos al mes, conceptos que no figuran en la nomina de 2008. A mayores de los aludidos incrementos por ascenso y designación de letrado sustituto del Abogado del Estado, el Sr. Isidoro percibe 181,64 euros brutos al mes, por cuatro trienios del Gripo A1, que tampoco figuran en la nómina de 2008, y 35,14 euros que corresponden al concepto de 'equiparación salarial' de la Guardia Civil con otros cuerpos pertenecientes a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, tratándose estos últimos de ingresos temporales. No consta que el Sr. Isidoro, y al margen de las reflejadas en su nómina, perciba otras cantidades por su desempeño como letrado sustituto del Abogado del Estado, ni por cualquier otro concepto.

4ª.- Por lo que se refiere a los gastos, aparte la pensión de alimentos de las hijas por importe de 640,21 euros, el Sr. Isidoro abona 228,00 euros mensuales, por la mitad de la cuota del préstamo hipotecario que grava la que fuera vivienda familiar, cuyo uso y disfrute se atribuyó a la esposa e hijas. El Sr. Isidoro manifestó en el acto el juicio estar abonando desde enero de 2020 la cantidad de 646,00 euros mensuales para pago de la cuota de amortización del préstamo hipotecario contraído para la adquisición de la vivienda en la que actualmente reside, la cual, por otra parte, tendría unos gastos de comunidad de 168,00 euros al mes, así como haberse incrementado sus gastos por el nacimiento de un nuevo hijo. Con la contestación se aporta una certificación emitida con fecha 18 de diciembre de 2019 por 'Abanca' (doc. 3 de la contestación, acontecimiento 40), donde se hace constar que el Sr. Isidoro 'contraerá con fecha 03 de Enero de 2020, préstamo hipotecario con duración de 20 años y pago mensual de 646,11 euros durante el primer año'. Consta igualmente que el Sr. Isidoro contrajo matrimonio con fecha 26 de enero de 2018 con Doña Custodia, y que de esta relación ha nacido un hijo, Maximino, el NUM002 de 2015 (doc. 2 de la contestación, acontecimiento 39). Pues bien, ciertamente se desconocen los términos exactos en que finalmente se concedió el préstamo hipotecario y si el mismo ha sido suscrito en exclusiva por el Sr. Isidoro, o por él mismo y su actual esposa, y como tampoco resultan acreditados los gastos de comunidad que pueda tener la vivienda, pero resulta indudable que el Sr. Isidoro habrá de abonar, aun cuando menos, la mitad de los gastos de vivienda y que estos no podrán resultar menores a los que tenia a la fecha del divorcio. En cuanto al incremento de las cargas familiares por el nacimiento de nuevo hijo como señala la STS de 30 de abril de 2013 , 'si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, - situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 )'.En el presente caso, en cuanto a los recursos económicos que tenga la madre de dicho menor, Doña Custodia, el Sr. Isidoro, manifestó en el acto del juicio que su esposa es auxiliar de enfermería y que trabaja, actualmente con reducción de jornada para el cuidado del hijo, teniendo unos ingresos sobre 700,00 euros al mes, y que a jornada completa podrían ascender a 1.400, 1500 o 1600 euros al mes, dependiendo de las guardias que haga, por lo que a este respecto no parece que el nacimiento de un nuevo hijo suponga un incremento apreciable en los gastos habida cuenta las posibilidades económicas de la madre que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos del hijo, de acuerdo a sus recursos económicos.

5ª.- Por lo que hace a la Sra. Julieta, en la declaración del IPRF, correspondiente al ejercicio 2018, figura en los rendimientos del trabajo, con un rendimiento neto reducido de 10.091,45 euros. La Sra. Julieta manifestó en el acto del juicio que cuando presentó la demanda cobraba mil euros y algo al mes y que, en ese momento, se encontraba en paro cobrando 420,00 euros al mes de subsidio de desempleo. También reconoció que es auxiliar de enfermería desde año y medio y que aprobó el examen de técnico en cuidados auxiliares de enfermería del SACyL (doc. 4 de la contestación, acontecimiento 41), estando pendiente del concurso de méritos para la obtención de plaza, respecto al cual, según manifiesta en su escrito de recurso, en fecha 8 de junio de 2020 se ha publicado la Resolución de la valoración provisional de los Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería del SACyL, obteniendo el puesto número NUM003. En el Informe de Vida Laboral, de la Sra. Julieta (acontecimiento 65), figura dada de alta en el subsidio de desempleo desde el 20.02.2020, desconociéndose el periodo que tiene reconocido y en cuanto a la cantidad que percibe por tal concepto no existe tampoco mayor constancia que la que resulta de sus manifestaciones.

6º.- Respecto a las hijas, la mayor Estefanía, en el curso académico 2019-20 estaba matricula en NUM004 de bachillerato, (doc. 5 y 6 de la demanda, acontecimiento 8 y 9), y en el mes de junio de 2020 ha solicitado el Ingreso en el Colegio DIRECCION002 '(acontecimiento 106), desconociéndose si ha sido admitida. En cuanto a la menor, Juana, según manifestó la madre en el acto el juicio, estudiaba tercero de la ESO, y acude a clase de inglés, por las que abona 90 euros mensuales, cuya mitad abona el Sr. Isidoro (acontecimiento 66).

Pues bien, atendido lo expuesto este Tribunal llega a la conclusión de que, en el presente caso, no se ha acreditado haya habido una alteración sustancial de las circunstancias económicas del actor, y ello por cuanto si bien es cierto que se ha producido un incremento en sus ingresos, comparándolos con los que percibía al momento del divorcio, ciertamente, salvo los procedentes de su designación como letrado sustituto del Abogado del Estado, resultaban ya previsibles al momento del dictado de aquella, pues no son sino consecuencia del normal desarrollo de su carrera profesional (ascenso) y transcurso del tiempo (trienios). Por otra parte, sus gastos si bien no resulta acreditado se hayan incrementado de manera notable, tampoco han disminuido.

En cuanto a la esposa la misma si ha tenido un incremento notable en sus ingresos, pues de 375,00 euros que percibía al momento del divorcio, pasó a percibir más de mil euros mensuales en el año 2018, y aunque posteriormente a la demanda, al momento del juicio, estuviera en el paro percibiendo el subsidio de desempleo, es lo cierto que cuenta con altas probabilidades de obtener un puesto de trabajo como auxiliar de enfermería al haber superado el concurso oposición del Sacyl, lo que le supondrá unos ingresos superiores a los mil euros mensuales. Aparte continua en el uso de la que fuera vivienda familiar, que le fue atribuido junto a sus hijas en la sentencia de divorcio.

Fina lmente, en cuanto las hijas, la mayor Estefanía, es ya mayor de edad, por lo que en cuanto a la misma los alimentos deberán ser proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe', según se estable en el artículo 146 del Código Civil, reduciéndose únicamente a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y la educación, si no ha terminado la formación por causa que no le sea imputable, tal y como recoge el artículo 142 del Código Civil, pues el fundamento jurídico de esta prestación no se deriva ya de los deberes inherentes a la patria potestad, sino del deber general de alimentos entre parientes que se recoge en el precitado art. 142 CC. Tampoco conta que sus necesidades se hayan visto incrementadas.

Adem ás, la pensión de alimentos por la cuantía de 640,21 euros, que actualmente viene satisfaciendo el padre, ha de considerarse proporcionada, en atención a los ingresos y necesidades actuales de los progenitores y de las propias hijas.

Es por todo ello que el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.

TERC ERO. - Costas del recurso.

No obstante, la desestimación del recurso, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la Procuradora, Doña Alejandra Pascual Molinete, en nombre y representación de Doña Julieta, contra la sentencia dictada, en fecha 11 de marzo de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, en el procedimiento de modificación de medidas nº 547/2019,de los que este rollo dimana, que se confirma íntegramente, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pedida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ,es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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