Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 17/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Balaguer, Sección 1, Rec 366/2019 de 19 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Balaguer
Ponente: JAVIER MARTINEZ ABARCA IBABE
Nº de sentencia: 17/2021
Núm. Cendoj: 25040410012021100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:421
Núm. Roj: SJPII 421:2021
Encabezamiento
Parte demandada IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 ALFARRAS, Vicente y Carla
En Balaguer, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS por mí, JAVIER MARTÍNEZ-ABARCA IBABE, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de los de Balaguer, los autos de juicio verbal número
DOÑA Carla y DON Vicente, representados por el procurador DON XAVIER PIJUAN SANCHEZ y asistido del letrado DON RAFAEL ABADIA JORDANA, como ocupantes demandados.
Sobre
Dicto, en nombre de S. M. EL REY, la siguiente sentencia.
Antecedentes
'Declare haber lugar al desahucio por precario de la finca DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE ALFARRAS, condene a los demandados a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de mi principal bajo apercibimiento de lanzamiento y costas'.
Fundamentos
1.- CORAL HOMES, S. L. U. dice ser la propietaria del inmueble sito en DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE ALFARRAS (finca registral número NUM001) aportando en apoyo de esta manifestación un documento al que llama 'certificación registral', siendo en realidad una nota simple informativa sin sello, ni CSV, ni indicación del emisor, ni fecha de emisión, y recibo de IBI del año 2019, que no aportó junto a la demanda sino posteriormente, figurando en dicho recibo como sujeto pasivo del impuesto BUILDINGCENTER, S. A. U. Sin embargo, posteriormente, a solicitud del demandado, aportó testimonio notarial de escritura de 'aumento del capital social de la sociedad CORAL HOMES, S. L. U. mediante aportación no dineraria y de ejecución y formalización en instrumento público de decisiones sociales de la misma sociedad' de fecha 16 de noviembre de 2018 de la que se desprende que BUILDINGCENTER, S. A. U. transmitió mediante aumento de capital a la sociedad CORAL HOMES, S. L. U. un conjunto de inmuebles entre los que se encontraba el que ahora nos ocupa, identificado por el número de finca registral NUM001.
2.- La actora ha constatado que dicho inmueble se halla ocupado por unas personas cuyos datos identificativos desconocen y que se niegan a abandonar el inmueble, resultando ser DOÑA Carla y DON Vicente.
3.- Los ocupantes de la vivienda se opusieron alegando en primer lugar litispendencia, al entender que el objeto del presente pleito coincide con el que se está siguiendo ante este mismo Juzgado con número 2905/2016.
4.- Señala asimismo que la actora no ha 'cedido' en precario el inmueble a los demandados, pues estos habían adquirido la propiedad de la vivienda mediante compraventa en el año 1972.
5.- Subsidiariamente, apeló a la aplicación de la Ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y pobreza energética, que obliga a la demandante a ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer demanda judicial de ejecución hipotecaria.
Los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que pueda entenderse que concurre litispendencia son tres: (1) la identidad de las partes o identidad subjetiva; (2) La identidad del objeto del proceso o identidad objetiva; y (3) la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el artículo 410 de la LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada.
Diversas sentencias han determinado lo que debe entenderse por litispendencia. La sentencia del Tribunal Supremo número 706/2007 dice de acuerdo con la sentencia de 9 de marzo de 2000: 'La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior; es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.
Dicho esto, la estimación de la excepción de litispendencia implica denegar la petición de justicia formulada conforme al artículo 24.1 de la Constitución Española al sobreseerse el segundo proceso según ordena el artículo 421.1 de la LEC. Este efecto tan radical exige que los tribunales de justicia, que tienen el deber inexcusable de dar respuesta a todas las peticiones que se les formulen conforme al artículo 1.7 del CC, examinen de manera rigurosa y restrictiva la concurrencia de todos sus presupuestos.
Del relato de hechos consignado por la parte demandante y de los documentos aportados no puede deducirse la concurrencia de los presupuestos que la jurisprudencia exige para que pueda prosperar la excepción de litispendencia planteada. En el procedimiento de ejecución hipotecaria número 2905/2016 al que la actora hace referencia la parte ejecutante era CAIXABANK, S. A., la parte ejecutada era FRACARPA 2005, S. L. y el adquirente del inmueble fue BUILDINGCENTER, S. A. U., quien interesó el archivo de las actuaciones por no ser de su interés hacer uso de la facultad prevista en el artículo 675 de la LEC, es decir, el lanzamiento de los ocupantes del inmueble, por haber transcurrido el plazo de un año desde la adquisición del inmueble que el mismo precepto prevé para hacer efectiva la solicitud de desalojo. Este mismo artículo dispone que en los casos en que haya transcurrido ese plazo, la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.
En consecuencia, no existe impedimento procesal para que pueda interponerse demanda de desahucio por precario por quien actualmente dice ser el propietario del inmueble contra quienes, entiende, son poseedores de mero hecho o sin título.
Siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, CORAL HOMES, S. L. U. ha acreditado suficientemente el dominio de la finca objeto del presente procedimiento, mediante aportación de nota simple registral -que no certificación, como señaló en su demanda- y testimonio notarial que constata la transmisión de la finca por BUILDINGCENTER, S. L. U. a CORAL HOMES, S. L. U. mediante aumento de capital por aportación no dineraria. La nota simple se ha considerado reiteradamente prueba suficiente para acreditar el dominio que faculta al ejercicio de la acción de desahucio por precario. Si bien la nota simple informativa del Registro de la Propiedad, a diferencia de la certificación registral, no hace prueba plena de la titularidad de la finca, tal nota no carece de valor probatorio, teniendo presente que no nos encontramos ante un procedimiento de tutela sumaria para la protección de derechos reales inscritos - artículo 250.1.7 de la LEC- que exija la aportación de una certificación literal, por lo que este hecho puede ser acreditado por cualquier de los medios de prueba válidos en derecho, tanto más cuanto dicha titularidad no ha sido desvirtuada de manera alguna por el demandado, que no ha aportado elemento alguno del que pueda desprenderse que esta corresponde a terceros. Así, no existe elemento alguno en autos del que pueda resultar que la mercantil actora haya perdido la propiedad con posterioridad a la emisión de la documento y con anterioridad a la presentación de la demanda (de ser una eventual transmisión posterior a esta no comportaría la pérdida de la legitimación de la actora, precisamente por efecto de la litispendencia - artículo 410 de la LEC que consagra el principio de la
Y si bien se aprecian ciertas deficiencias en el documento aportado que pretende ser una nota simple, tales como la no incorporación de sello, ni CSV, ni fecha de emisión, ni indicación del emisor, lo cierto es que la demandada, en su escrito de contestación, es decir, una vez pudo analizar su forma y contenido, no solo no lo impugnó, sino que supeditó su reconocimiento a la aportación del testimonio notarial de la escritura de 16 de noviembre de 2018, lo que fue verificado, a iniciativa suya, por la contraparte, por lo que he de entender que tras la aportación de este documento y la no impugnación de ninguno de ellos, reconoce la legitimación activa de CORAL HOMES, S. L. U.
El argumento de que la actora en ningún momento 'ha cedido' la posesión a los demandados, pues estos adquirieron la vivienda por compraventa en 1972, tampoco puede prosperar, pues el precario se configura como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por su causa, de modo que tal definición no puede considerarse alterada por la expresión 'cedida en precario' que utiliza el artículo 250.1.2º de la LEC porque el precario constituye una situación de hecho que implica la utilización gratuita o mera tenencia de un bien ajeno sin título jurídico que la ampare, ya sea porque no se haya tenido nunca ya porque, habiéndolo tenido, se pierda. Es decir, que no es preciso, para apreciar la situación de que se trata, que haya existido una cesión previa del propietario, de modo que resulta viable el ejercicio de la acción del artículo 250.1.2 en cualquier caso de ocupación ilegítima, tenga origen tolerado o no.
Estas normas no resultan aplicables porque no concurren los presupuestos que se contemplan en dichas normas, pues resultan solo aplicables a los supuestos de ejecución hipotecaria y en los desahucios por falta de pago de la renta, pero no en los casos de precario como el que nos ocupa.
La valoración de las circunstancias relativas a un eventual riesgo de exclusión social puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo a las leyes de protección a la vivienda (Ley 24/2015, del 29 de julio, o Ley 4/2016, del 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial), al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, y a Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus posteriores modificaciones, así como la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificado por España, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.
En definitiva, los derechos invocados y la situación de precariedad pueden resultar relevantes, de reunirse los presupuestos para ello, en orden a la suspensión o paralización de un concreto acto de ejecución, el lanzamiento; pero en modo alguno excluyen la situación de precario ni pueden comportar la desestimación de la demanda.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y
1.- Declaro haber lugar al desahucio por precario de la finca DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE ALFARRAS.
2.- Condeno a los demandados a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la demandante bajo apercibimiento de lanzamiento.
3.- No se hace expresa condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, para su conocimiento y resolución por la ILUSTRÍSIMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LÉRIDA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
De conformitat amb el que disposen el Reglament (EU) 2016/679 del Parlament Europeu i del Consell, de 27 d'abril de 2016, relatiu a la protecció de les persones físiques pel que fa al tractament de dades personals i a la lliure circulació d'aquestes dades; la Llei orgànica 15/1999, de 13 de desembre, de protecció de dades de caràcter personal (LOPD) -a la qual remet l' article 236 bis de la Llei orgànica 6/1985, d'1 de juliol, del poder judicial (LOPJ)-, i el Reial decret 1720/2007, que aprova el reglament de desenvolupament de la LOPD, faig saber a les parts el trasllat s'efectua perquè té un interès legítim en aquest procediment i a l'únic efecte de les actuacions que se'n puguin derivar.
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