Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 17/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 288/2021 de 25 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GARCIA DE LUCAS, NURIA
Nº de sentencia: 17/2022
Núm. Cendoj: 11004370072022100118
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1760
Núm. Roj: SAP CA 1760:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN DE ALGECIRAS.
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña Nuria García de Lucas
Doña Aránzazu Guerra Güémez
Don Miguel del Castillo del Olmo
Rollo de Apelación Civil número 288/21
Juicio Verbal Desahucio 521/2018
Juzgado Mixto número Tres de La Línea de la Concepción
SENTENCIA nº 17/22
En Algeciras a veinticinco de enero de dos mil veintidós.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente indicado, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por PEDRO ÁNGEL ESCRIBANO DE GARAIZÁBAL, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de LAS MAGAZAS S.L., defendida por la Letrada DOÑA ELENA CAMISÓN MARGALLO, contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2021 del Juzgado Mixto número Tres de La Línea de la Concepción, siendo parte recurrida la entidad ISAJOB S.L., representada por el Procurador DON JUAN CARLOS ENCISO GOLT, defendida por el Letrado DON RICARDO FERNÁNDEZ DE VERA RUIZ, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García de Lucas, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mixto número Tres de La Línea de la Concepción en el procedimiento citado, se dictó Sentencia con fecha 15 de marzo de 2021, cuyo Fallo dice lo siguiente: Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil LAS MAGAZAS S.L. y, en consecuencia, absolver a la parte demandada, todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante, admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante LAS MAGAZAS S.L. ejercitó frente a ISAJOB S.L., acción de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas entidades sobre el local de negocio sito en La Línea de la Concepción, calle San Pablo nº 13, local, CP 11.300, por impago de rentas y en reclamación de la cantidad de 16.800 euros por rentas debidas e impagadas a fecha de interposición de la demanda, más las cantidades que se vayan devengando hasta la efectiva entrega del inmueble y los intereses legales, e indemnización de daños y perjuicios.
Alegaba la demandante, ahora apelante, que con fecha 1-1-2011 ambas entidades suscribieron contrato de arrendamiento de dicho local, contrato prorrogado hasta el mes de agosto de 2014, y que en fecha 25 de agosto de 2014 firmaron contrato de compraventa sobre dicho local por precio de 258.593,20 euros, acordando que a partir del día 1 de septiembre de 2014 la demandada dejara de abonar el alquiler que venía pagando quedando anulado provisionalmente el contrato de alquiler; que dicho contrato de compraventa no llegó a cumplirse, por lo que fue restablecido el contrato de alquiler, aceptando la demandante las cantidades pagadas (66.500 euros) en concepto de alquiler adelantado e incumpliendo la demandada desde el mes de diciembre de 2017 con la obligación de pago, por lo que a fecha de interposición de la demanda adeudaba la suma de 16.800 euros correspondiente a nueve cuotas mensuales impagadas.
La demandada se opuso a la demanda formulada alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa de la demandante, según decía, por no ser propietaria del local al habérselo vendido con fecha 25 de agosto de 2014, desplazándose la titularidad del mismo a favor de la demandada, de modo que, según su criterio, la demandante no estaba legitimada para interponer este procedimiento hasta que no se declarase resuelto el contrato de compraventa que, según también afirmaba, había sido incumplido por el vendedor, hoy demandante, concluyendo que el contrato de arrendamiento había quedado suspendido estando vigente el contrato de compraventa al no haber sido éste resuelto. Para el caso de que no se estimara lo hasta ahora expuesto, se afirmaba por la demandada que no adeudaba nada a la actora; que habían hecho diferentes pagos, si bien, no como renta, sino como pago de precio aplazado y que a partir del 30 de abril de 2015 dejaron de ingresar cantidades porque la demandante no había cumplido con las obligaciones contraídas en la escritura de compraventa, tales como levantamiento de cargas y segregación del local vendido. De otra parte, afirmaba que si se resolviera el contrato de compraventa se restablecería el de arrendamiento aplicándose las cantidades abonadas por la demandada a las rentas.
Con posterioridad a contestar la demanda, la parte demandada puso en conocimiento del Juzgado que había planteado demanda de procedimiento ordinario interesando el cumplimiento del contrato de compraventa en virtud del cual la demandante vendía a la demandada la finca cuyo desahucio se pretendía en este pleito, estimando que previamente a pronunciarse sobre el desahucio, debía resolverse sobre el cumplimiento o no del contrato de compraventa, por lo que planteó cuestión prejudicial, solicitando que se estuviera al resultado de dicho procedimiento, a lo que se opuso la parte actora.
En la Sentencia dictada en primera instancia, después de llegar el Juez a quo a la conclusión de que la vigencia del contrato de arrendamiento estaba sujeta a la vigencia del contrato de compraventa, y estimando que no podía ser objeto del presente juicio verbal una acción declarativa relativa al cumplimiento de dicho contrato de compraventa, consideró que debía dictarse una Sentencia desestimatoria de la demanda.
Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandante el presente recurso de apelación alegando valoración errónea de la prueba al no haber tenido en cuenta el Juez de instancia que el procedimiento ordinario instado por la demandada sobre el contrato de compraventa fue sobreseído al apreciarse la excepción de litispendencia opuesta por la ahora apelante, pronunciamiento que no fue impugnado por la demandada, y que en este procedimiento se ejercitan las acciones acumuladas de desahucio y pago de rentas a través del procedimiento previsto en el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que si se estimaba que el juicio verbal no era el adecuado para decidir sobre la acción de desahucio, sí lo era para decidir sobre la reclamación de rentas. Rechazó finalmente que existiera cuestión compleja que no pudiera resolverse en este procedimiento y que el cumplimiento del contrato de arrendamiento esté sujeto al de compraventa, alegando, asimismo, que dicha acción declarativa sobre la compraventa ya había sido ejercitada por la demandada y sobreseída. De otra parte, alegaba infracción del artículo 43 de la ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la prejudicialidad civil, afirmando que el Juez debió decretar la suspensión de las actuaciones. Impugnó también el pronunciamiento relativo a las costas, interesando su no imposición. Subsidiariamente, para el caso de que se desestimaran sus pretensiones, interesaba que se anulara la Sentencia, decretando la retroacción del procedimiento al momento en que fue formulada la cuestión de prejudicialidad civil con suspensión del curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este Tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, no observando error alguno en que haya podido incurrir la sentencia apelada, sino que la recurrente pretende sustituir el criterio de la Juzgadora de Instancia por el suyo propio, sin duda parcial e interesado.
Debemos comenzar diciendo que el procedimiento judicial seguido, a priori, sería el adecuado, pues habiéndose acumulado en la demanda la acción de desahucio por fata de pago de la renta y la de reclamación de rentas y cantidades debidas por el arrendatario es conforme su tramitación por los cauces del juicio verbal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se trata éste de un procedimiento sumario ( artículos 444.1 y 447.2 LEC), con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( artículo 444.1 LEC), aunque no se limitan los medios de prueba utilizables. Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( STC 136/96 de 28 de octubre, SSTS 10.2.62, 9.12.72 , 12.3.85, 27.11.92, 14.12.92, 10.5.93, 29.7.93, 16.6.94...). Ahora bien, es preciso que en las actuaciones consten elementos que permitan al Juzgador valorar la realidad de esta controversia con la finalidad de evitar que una mera alegación o argumento defensivo de la parte demandada pueda privar de la protección que, a través de este medio sumario, la ley concede al arrendador.
En el supuesto de autos es un hecho indiscutido que las partes en fecha 1-1-2011 suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local para venta de joyas y que en fecha 25-8-2014 suscribieron un contrato de compraventa sobre el mismo local (ambos documentos se aportan por la actora con la demanda como documentos 4 y 6). En virtud de este último contrato suspendían el de arrendamiento anterior, acordando que a partir de esa fecha la demandada abonaría una cantidad para ir adelantando el pago del local (claúsula tercera); que si el vendedor no cumplía lo firmado en el contrato de compraventa debería restablecer el contrato de alquiler aceptando el dinero pagado por el comprador como alquiler adelantado y que si era el comprador el que no cumplía no tendría derecho a ningún tipo de compensación ni a ninguna devolución (claúsulas de disolución del contrato).
La parte actora sostiene que el contrato de compraventa no llegó a cumplirse por lo que entiende que fue restablecido el contrato de arrendamiento, aceptando las cantidades abonadas por la demandada en concepto de alquiler adelantado y, como afirma que a partir de diciembre de 2017 la demandada dejó de pagar, ejercita la acción de desahucio y de reclamación de cantidad. Sin embargo, la demandada sostiene que el contrato de arrendamiento estaba suspendido, al estar vigente el contrato de compraventa suscrito con posterioridad, hasta que éste no sea resuelto y, por tanto, la titularidad del local corresponde a la entidad demandada.
Pues bien, la existencia del contrato de compraventa sobre el mismo local, cuya existencia las partes no discuten, la vinculación del contrato de arrendamiento a aquel y, sobre todo, el cuestionamiento de la validez y vigencia del contrato que sustenta la acción resolutoria del arrendamiento, nos lleva a considerar que concurre ciertamente inadecuación de procedimiento por la existencia de cuestión compleja que determina la necesidad de que las partes deban acudir al correspondiente juicio ordinario para resolver sobre el cumplimiento o vigencia del contrato de compraventa del que depende el de arrendamiento, compartiendo el criterio del Juez a quo.
En efecto, nos encontramos con un contrato locativo que de común acuerdo habría quedado suspendido o sin efecto y en base al cual se sustenta la acción de desahucio y de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda, cuestionándose la persistencia del vínculo arrendaticio y los efectos económicos del contrato, todo lo cual pone de manifiesto la existencia de unas relaciones que van más allá del arrendamiento que se pretende resolver y las consecuencias económicas del contrato de compraventa vinculado al mismo, circunstancias que tornan en complejo el asunto litigioso desbordando el cauce del juicio verbal de desahucio.
La compraventa determina la posibilidad por parte del arrendatario de acceder a la propiedad del local, y por ello, si existe controversia fundada en torno al derecho de propiedad, no cabrá decretar el desalojo del local que se pretende por la actora, ya que la entidad demandada estaría amparada en la posesión de la que se le pretende privar, en virtud del contrato de compraventa, produciéndose la confusión en la condición de propietario y arrendatario, o bien, si no se hubiese materializado la adquisición efectiva del derecho de propiedad por haber incumplido sus obligaciones el arrendador, resultaría igualmente contrario a derecho privar de posesión a quien si no es propietario, lo es por consecuencia de la voluntad obstativa de quien con arreglo a contrato debería haber transmitido el derecho de propiedad, ya que ello sería tanto como dejar a la voluntad exclusiva del arrendador la efectividad del contrato suscrito. No se quiere con ello decir, en modo alguno, que entendamos que el arrendatario ha cumplido con sus obligaciones, sino simplemente que al existir el contrato de compraventa, ello determina la posibilidad de que el mismo pueda acceder al derecho de propiedad, en términos que inciden en la resolución del presente litigio y lo hacen inadecuado por lo indicado para resolver la controversia objeto del mismo, pues resolver sobre la vigencia o resolución de la compraventa es cuestión que debe ser sustanciada en el procedimiento correspondiente, que no es el presente, ya que se trata de cuestión cuya complejidad desborda claramente el estrecho ámbito del juicio sumario de desahucio, como tantas veces se ha dicho.
En definitiva la acción de recuperación posesoria pretendida por la actora por falta de pago de las rentas pasa ineludiblemente por resolver sobre la eficacia que pueda tener el contrato de compraventa firmado con posterioridad que, como se dice, habrá de discutirse en el procedimiento ordinario adecuado.
TERCERO.-Con respecto a que en el juicio de desahucio no cabe entrar a resolver cuestiones complejas y que éstas han de resolverse en el declarativo correspondiente, se han pronunciado, entre otras, la SAP de Valencia, de 1 de diciembre de 2017 y la SAP de Castellón, de 22 de febrero de 2018. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria 14/9/05, con cita de su precedente sentencia de 1/4/03 'el juicio de desahucio o de recuperación de la posesión por impago de renta y demás cantidades asimiladas sigue siendo en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil un juicio sumario por la limitación de su objeto y las posibilidades de defensa de la demandada ( art. 444 LEC), cuya sentencia en consecuencia carece de eficacia de cosa juzgada material (art. 447); de ahí que no pueda admitirse que en el seno de este proceso de tan estrecho cauce pretendan ventilarse cuestiones que exceden de lo que es su contenido propio', añadiendo que 'el juicio verbal sólo permite a la demandada alegar y probar el pago o las consecuencias relativas a la procedencia de la enervación; pero ello tiene, como contrapartida, que no pueda haber desahucio cuando la cuestión de fondo es más compleja que el mero impago, y que dicha complejidad no sea buscada interesada e infundadamente por el demandado'.
La doctrina jurisprudencial reiterada sostiene que cuando existen otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas son de tal naturaleza que presentan sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hacen muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y resultan éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente sin las garantías de defensa e información que ofrecen losjuicios declarativos, ( Sentencias T.S. de 13 de abril de 1929, 3 de junio de 1948, 27 de noviembre de 1950, 5 de febrero de 1951, 18 de diciembre de 1953, 14 de mayo de 1955, 17 de marzo de 1968, 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985, 14-4-1992 y 12 -6-1997, entre otras). Pero, no es menos cierto que, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 10-05-1993, tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita al tribunal dentro del examen del recurso del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, permite su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma; de modo que la complejidad alegada solo excluirá la resolución en el juicio de desahucio cuando se presente como definitiva para estimar el desahucio pretendido; igualmente sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-1198, que declaró que, aunque en principio el juicio de desahucio, por su carácter sumario, no permite que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, ello no obsta a que se puedan debatir en él aquellas cuestiones que, relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca, o del arrendatario para oponerse al desahucio, están tan íntimamente unidas con el arrendamiento de que se trata que constituyen supuesto indeclinable de la resolución a que puede haber lugar; no pudiendo olvidar, de otro lado, que la complejidad que impide la decisión en el procedimiento de desahucio es la que surge de la propia naturaleza de las relaciones controvertidas, no la que pretendan introducir con argumentos más o menos confusos los propios litigantes. Ciertamente la diferenciación, a estos efectos entre 'complejidad' y 'no complejidad' de las respectivas relaciones jurídicas no siempre resulta fácil, si bien, en resumen, se concluye que no puede confundirse la existencia de complejidad con la multiplicidad de relaciones jurídicas o vínculos contractuales que unen a las partes cuando aparezcan netamente diferenciados en su naturaleza y efecto, sin implicarse unas con otras ni empañar o desnaturalizar las obligaciones y derechos arrendaticios, ni tampoco con la atipicidad o dificultad en la calificación jurídica de algún pacto, de forma tal que solo existirá complejidad cuando se rebasen los aspectos contractuales que tiene cierta relación jurídica, requiriéndose una previa determinación fáctica y jurídica que exceda de los sumarios cauces del juicio de desahucio'.
En conclusión, el procedimiento planteado es inadecuado para resolver la controversia existente entre las partes pues, como se dijo, el procedimiento de desahucio y de reclamación de rentas previsto en el artículo 250.1.1º LEC se determina por razón de la materia, por lo que es presupuesto del mismo la existencia de un contrato de arrendamiento de finca urbana (causa de pedir) y no resulta adecuado este procedimiento cuando el núcleo del debate reside, precisamente, en la existencia/subsistencia de éste, en unos términos que han de ser conocidos y resueltos en un procedimiento ordinario. Debe, por tanto, desestimarse el primer motivo de la apelación.
CUARTO.- Se alega también por la apelante y para el caso de que no fueran estimadas las pretensiones ejercitadas en la demanda, infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que el Juez a quo debió decretar la suspensión del curso de las actuaciones con arreglo a dicho precepto y al no hacerlo se ha visto afectado el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica del apelante, por lo que interesa la nulidad de la Sentencia y que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se planteó la prejudicialidad con suspensión del procedimiento hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. A ello se opone la parte demandada/apelada pues, según afirma, eso es lo que pretendió cuando planteó la cuestión prejudicial, a la que se opuso la parte ahora apelante y, no solo eso, sino que opuso la excepción de litispendencia en el procedimiento ordinario 937/2018 entablado por la demandada para debatir sobre la vigencia y efectos del contrato de compraventa suscrito por las partes que se siguió ante el Juzgado Mixto número Cuatro de La Línea de la Concepción, excepción que al ser estimada determinó el sobreseimiento de dicho procedimiento.
El artículo 43 de la LEC dice que existe prejudicialidad civil cuando, para resolver sobre el objeto del litigio, es decir, para decidir la cuestión central que constituye el objeto del proceso, es necesario resolver otra cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos; siendo, en consecuencia, sus características: existencia de una cuestión distinta a la principal, que sea susceptible de constituir objeto de otro proceso y la interrelación de aquella y ésta, de modo que la decisión de la cuestión prejudicial es ineludible para resolver la principal.
La prejudicialidad civil tiene como finalidad preservar el principio de seguridad jurídica, evitando el riesgo de que una misma cuestión sea decidida de forma contradictoria, mediante resoluciones incompatibles dictadas en distintos procesos y por distintos tribunales.
Analizadas las circunstancias de este supuesto, debemos concluir en la concurrencia del supuesto de hecho contemplado en el artículo 43 LEC, en cuanto que para decidir la cuestión nuclear de este procedimiento de desahucio, debía resolverse antes sobre el cumplimiento o no del contrato de compraventa suscrito por las partes sobre el mismo local, al haber quedado el arrendamiento suspendido de común acuerdo por el referido contrato de compraventa, como antes se dijo, afirmando la actora que dicho contrato había sido incumplido, por lo que entendía restablecido el arrendamiento, lo que, sin embargo, debió ser objeto de debate en el procedimiento adecuado, como se afirma en la Sentencia impugnada, y así lo intentó la parte demandada, instando el procedimiento ordinario indicado y planteando la cuestión prejudicial, sin embargo, la apelante invocó en dicho procedimiento instado por la demandada la excepción de litispendencia que al ser estimada determinó que se acordara el sobreseimiento del mismo, y se opuso a la cuestión prejudicial interesando que se dictara Sentencia estimatoria de sus pretensiones, que es lo que finalmente hizo el Juez quo, aún cuando en sentido distinto al pretendido por la ahora apelante, de modo que no habiendo procedimiento alguno en trámite sobre la cuestión prejudicial, precisamente por la postura procesal que adoptó la apelante, ningún sentido tiene ahora acordar la suspensión que se interesa, por lo que también debe desestimarse este motivo de impugnación de la Sentencia dictada.
QUINTO.- Finalmente, la demandante interesa que no se le impongan las costas procesales, a lo que se opone la parte demandada.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil apartado 1 dispone: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
Nuestro sistema de imposición de costas se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tienen carácter complementario para integrar el sistema. El primero se fundamenta en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda [...]' ( SSTS 1ª 597/2006, 9.6; sim. 672/2007, 5.6 ; 739/2007, 15.6; 967/2007, 14.9; 139/2008, 12.2; 325/2008, 30.4 y 715/2015, 14.12).
La apreciación de serias dudas de hecho o de derecho se configura como una facultad del juez 'discrecional, aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes' ( STS 1ª 798/2010, 10.12). 'La apreciación de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de las costas procesales es ámbito reservado a los órganos de instancia [...], siendo suficiente que el juzgador explicite la razón que determina su apreciación, la cual sólo es verificable en casación cuando resulte arbitraria o absurda, lo que, como se dijo, no lo supone la estimación de existencia de complejidad en el procedimiento' ( STS 1ª 84/2008, 7.2). 'Ciertamente, si el supuesto hubiera presentado serias dudas de hecho o de derecho el tribunal puede eximir de la imposición de las costas pero, además de apreciarlo así, debe razonarlo' ( SAP Madrid 11ª 339/2017, 25.10).
En ocasiones, se ha podido entender que la presencia de una cuestión compleja determina per sela existencia de serias dudas de hecho (v. SAP Sevilla 6ª 418/2012, 23.10), de Derecho (v. SAP Las Palmas 5ª 215/2009, 14.5) o de ambas ( SAP Sevilla 8ª 213/2010, 16.6). Contrariamente, también se ha sostenido que la cuestión compleja supone acoger una excepción procesal y esto es vencimiento, siendo suficiente con que el juez a quono manifieste dudas ( SAP Badajoz 2ª 606/2019, 12.9). En realidad, la presencia de una cuestión compleja suscitará dudas cuando sean dudosos sus presupuestos fácticos (v. SSAP Cáceres 1ª 188/2005, 13.5; Madrid 9ª 370/2011, 30.6 y Granada 4ª 316/2017, 15.12) o sea discutible su oponibilidad en función de la naturaleza sumaria o plenaria del juicio ( SAP Málaga 4ª 781/2017, 15.12). Ahora bien, en aquellos supuestos en los que la presencia de una cuestión compleja no suscite serias dudas, la demanda habrá de desestimarse con costas. 'La mera estimación de una cuestión compleja en un juicio de desahucio no implica la no imposición de costas a la parte actora, sino que deberá de atenderse a las circunstancias de cada caso concreto y determinar si a la vista de los hechos y circunstancias concurrentes, la existencia de la cuestión compleja era jurídicamente discutible al momento de interponer la demanda o durante la sustanciación del proceso, y es evidente que en el caso que nos ocupa la presencia de una cuestión compleja y la inadecuación del juicio verbal por desahucio por falta de pago de la renta resultaba clara y manifiesta' ( SAP Madrid 12ª 669/2013, 17.9).
Particularmente, procederá la condena en costas cuando si la parte actora hubiera actuado de forma diligente no habría interpuesto la demanda' ( SAP Pontevedra 6ª 937/2011, 1.12) o cuando la parte vencida escogió conscientemente el juicio de desahucio por impago de rentas para soslayar controversias sustantivas previas. 'El actor es consciente de la acción ejercitada, y también conoce que los demandados alegan la propiedad del inmueble, anteriormente la actora había planteado una acción de desahucio por falta de pago de la renta y los demandados habían alegado en su defensa la propiedad' ( SAP Cantabria 4ª 548/2011, 13.12).
En este caso la apelante tenía que saber de la existencia de una previa cuestión compleja ante la firma con posterioridad al arrendamiento de un contrato de compraventa sobre el mismo local cuyo desahucio pretendía y respecto de cuyo cumplimiento existían discrepancias entre las partes, pero es que, además, se opuso a la cuestión prejudicial planteada por la demandada para que se suspendiera este procedimiento hasta que resolviera sobre ello y en el pleito instado para resolver sobre tales cuestiones alegó la excepción de litispendencia que al estimarse impidió toda resolución al respecto, de modo que ha desconocido de forma reiterada la presencia de una cuestión compleja que tenía que conocer y que le había sido advertida, por lo que debe también confirmarse el pronunciamiento de la Sentencia impugnada referido a las costas.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante por desestimación del recurso, sin que el tribunal aprecie que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho ( artículos 398.1 y 394.1 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PEDRO ÁNGEL ESCRIBANO DE GARAIZÁBAL, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de LAS MAGAZAS S.L., contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2021 del Juzgado Mixto número Tres de La Línea de la Concepción, en los autos de Juicio Verbal número 521/18, de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar dicha resolución, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la apelante y dándose al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
