Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 17/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 85/2021 de 02 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 17/2022
Núm. Cendoj: 24089370022022100049
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:252
Núm. Roj: SAP LE 252:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00017/2022
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G.24089 42 1 2019 0001232
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2021
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2019
Recurrente: Paloma, Pilar , Paloma , Pilar
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO , MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO , MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado: MARIA CHARRO ALVAREZ, MARIA CHARRO ALVAREZ , ,
Recurrido: Rosario, Sara , Evaristo , Rosario , Sara , Evaristo
Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZANO, BEGOÑA PUERTA LOZANO , BEGOÑA PUERTA LOZANO , , ,
Abogado: MANUEL MÉNDEZ ROBLES, MANUEL MÉNDEZ ROBLES , MANUEL MÉNDEZ ROBLES , , ,
SENTENCIA NUM. 17/2022
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En LEON, a dos de febrero de dos mil veintidós.
VISTO Sen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 116/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 85/2021, en los que aparece como parte apelante, Dª Paloma y Dª Pilar , representados por la Procuradora Dª. MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, asistidos por la Abogada Dª. MARIA CHARRO ALVAREZ, y como parte apelada, Dª Rosario, Dª Sara y D. Evaristo, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª BEGOÑA PUERTA LOZANO, asistidos por el Abogado D. MANUEL MENDEZ ROBLES, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:1º.- Con desestimación de la demanda interpuesta por Dª. Paloma y Dª. Pilar, contra Dª. Rosario, Dª. Sara y D. Evaristo, debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones actoras en este procedimiento.
2º.- Todo ello debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere.'
SEGUNDO.-Contr a la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 24 de enero.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO. - Antecedentes.
Por Doña Paloma y Doña Pilar se formuló demanda contra Doña Rosario, Doña Sara y Don Evaristo, en la que interesan se condene a las demandados a a reintegrar a las actoras la suma de catorce mil novecientos treinta y nueve euros con diez céntimos (14.939,10 €) 1/3 de los 44.817,30 € que se dicen dispuestos indebidamente, más los intereses de demora y demás intereses legales, alegando para fundar la misma que las actoras son herederas, por derecho de transmisión en la herencia al fallecimiento de su padre Don Marcos, junto con las demandadas, de su finada abuela Doña Carlota, que falleció el día 8 de febrero de 2018 bajo la vigencia de testamento abierto, otorgado en León el día 14 de abril de 1983 instituyendo herederos a partes iguales a sus tres hijos Marcos (padre de las actoras, fallecido el día 6 de septiembre de 2008) ), Rosario y Sara, sustituidos en caso de premoriencia, habiéndose tramitado la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, junto con la de su abuelo Don Marcos, ante el Notario de León Don Fernando Pérez Rubio el día 11 de mayo de 2018 bajo el nº de su protocolo 572, y que, con fecha 20 de abril de 2018 se formalizó documento privado de manifestación de la herencia de la mencionada Doña Carlota, liquidado el Impuesto de Sucesiones ante la Junta de Castilla y León, inventariándose entre otros bienes los siguientes: Saldo en cuenta bancaria de Caja España nº NUM000 a fecha de fallecimiento de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (115.240,87 €), reconociéndose por todos los herederos la titularidad de la causante en el 100% a pesar de figurar otros 3 cotitulares y 1/4 parte de 8.028,255614 participaciones en el fondo de inversión 'U. RENTAS GARANTIZADO 2024-X, F.I.' CECABANK con un valor de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (12.878,62€), y que las actoras, recientemente, han tenido constancia, por un lado, de que se han estado haciendo disposiciones indebidas de dinero por las demandadas tras el fallecimiento de la titular, por un total indebidamente dispuesto de CUATRO MIL SETECIENTOS EUROS (4.700 €) correspondiéndoles a las actoras 1/3, y por otro, que se ocultó la realidad sobre la titularidad del 100% de los fondos en beneficio de los demandados, manipulando la contratación de los mismos y falsificando firmas por lo que se hace la reclamación de 1/3 sobre el 75% indebidamente dispuesto por los demandados sobre el valor que tenía el fondo a fecha de fallecimiento (12.878,62€), así como los rendimientos obtenidos por dicho fondo desde la fecha del fallecimiento, estimados en 500 € correspondiéndoles a las actoras 1/3 del 75%, esto es 125 €, y que las demandadas están haciendo uso privativo y excluyente del inmueble incluido en la herencia sito en León, CALLE000 nº NUM001, NUM002, copropiedad con las actoras, en el que los demandados han fijado como su domicilio habitual, cargando en la cuenta de la fallecida los gastos de suministros propios como Iberdrola y Gas Natural por importe de 1.106,44€, correspondiéndoles a las actoras 1/3. El total reclamado asciende a CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (44.817,30€), correspondiéndoles a las actoras 1/3, esto es CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (14.939,10€).
Los demandados se opusieron a la demanda negando se hubieran realizado disposiciones indebidas de dinero por su parte tras el fallecimiento de su madre Dña. Carlota, de la cuenta bancaria que fue de esta última y que ahora pertenece proindiviso a las actoras -1/6 cada una de las mismas-y a los demandados -1/3 cada una de las mismas-, en sus correspondientes cuotas de propiedad y que las disposiciones de dinero fueron totalmente debidas y obedecen al pago de gastos que vienen ocasionando los bienes que conforman la testamentaría de la que traen causa y que se detallan. Que también es indebido reclamar la cantidad a la que asciende un tercio de los cargos de suministros de energía eléctrica y gas en la cuenta bancaria que fue de la causante, Dña. Carlota, que ahora pertenece proindiviso a las actoras -1/6 cada una de las mismas-y a los demandados -1/3 cada una de las mismas-, correspondiendo por tanto su abono también a las actoras. Y que es falso lo manifestado por las codemandantes referente a que corresponde el total a esta testamentaria y no el VALOR LIQUIDATIVO DE UNA CUARTA PARTE DE 8.028,255614 PARTICIPACIONES DEL FONDO DE INVERSION U. RENTAS GARANTIZADO 2024-X F.I. AUTORIZADA SU CONSTITUCIÓN EL 7 DE JUNIO DE 2013 E INSCRITO EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE LA CNMV EL 21 JUNIO 2013 CON EL Nº 4620 y C.I.F.: V-932646951, que asciende a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS Y SESENTA Y DOS CENTIMOS (12.878,62 €), tal y como se incluyó en el modelo tributario MOD 661 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, según (doc-5 de la demanda) y en el escrito de manifestación de herencia de la causante Dña. Carlota (doc. 4 de la demanda), habiendo sido dicho escrito de manifestación de herencia firmado por las dos codemandantes, Dña. Paloma y Dña. Pilar, en todas y cada una de las páginas que conforman el mismo, después de haber las actoras llevado a cabo las correspondientes indagaciones y averiguaciones en el Banco como entidad gestora de los títulos que nos ocupan de este fondo de inversión, por lo que las codemandantes han causado estado, no debiendo las mismas ir ahora contra sus propios actos ('venire contra actum propium non valet'), resultándoles, a las mismas, de aplicación 'la figura jurídica de los actos propios'.
Segui do el juicio por sus trámites con fecha 30 de octubre de 2020. se dictó sentencia por el juzgado de primera instancia núm. cuatro de León que desestima la demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones actoras debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere.
Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la actora que interesa su revocación y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones.
La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUN DO. - Hechos acreditados.
Los hechos de los que es preciso partir para resolver el presente recurso de apelación y que resultan acreditados, son los siguientes:
1º.- Doña Carlota, falleció el 8 de febrero de 2018, bajo la vigencia de testamento abierto otorgado en León, ante el notario Don Rafael Molla Cambra, el 14 de abril de 1983, con el núm. 778 de protocolo, en el que instituyó herederos a partes iguales, a sus tres hijos, Don Marcos, Doña Rosario y Doña Sara, sustituidos en caso de premoriencia por sus respectivas estirpes de descendientes. El hijo de la anterior, Don Ismael, falleció en León, el día 6 de septiembre de 2008, en estado de casado con doña Estibaliz, de cuyo matrimonio, único que contrajo, tuvo dos hijas llamadas Doña Paloma y Doña Pilar, las cuales fueron declaradas únicas herederas del mismo por acta de declaración de herederos abintestato, formalizada en León, ante el notario Don Jose-María Sánchez Llorente, el día 28 de octubre de 208, con el número 2.345 de protocolo y, por tanto, en la herencia de doña Carlota, tiene eficacia en favor de estas últimas la cláusula de sustitución establecida por dicha causante en su último testamento.
2º.- Doña Rosario, Doña Sara, Doña Paloma y Doña Pilar, otorgaron, con fecha 11 de mayo de 2018, ante el notario de León, Don Fernando Pérez Rubio, con número de protocolo 572, escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia, de sus padres y abuelos, respectivamente, llamados Don Marcos, fallecido el 30 de diciembre de 1982, y Doña Carlota, fallecida el 8 de febrero de 2018, en la que, entre los bienes que integraban el patrimonio de ambos causantes, al tiempo de sus respectivos óbitos, se incluye, con carácter ganancial, el que se describe como: 'UNO.- URBANA . PISO-VIVIENDA NUM003 tipo 'CU,sito en la NUM004 planta alta del edificio en León, CALLE000 números NUM004 y NUM005, con entrada por el portal número NUM005, de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS Y DIEZ DECIMETROS (84,10 m2) de superficie útil que tomando como frente la calle particular dejada por la entidad promotora, que la separa de zona ajardinada, linda: FRENTE, dicha calle y en una pequeña parte vivienda derecha de su planta y portal; DERECHA, vivienda derecha de su planta y portal, caja de escalera de su portal y patio de luces; IZQUIERDA, dicha calle particular y más de Cooperativa La Inmaculada y FONDO, patio de luces. Lleva como anejo una carbonera sita en el patio de luces. Su valor respecto al total de la finca principal es del 2,80%. Con Referencia Catastral NUM006. INSCRIPCION: Inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de León, al Tomo NUM007, Libro NUM008 de la sección 1ª, Folio NUM009, Finca NUM010, inscripción 3a VALOR: SESENTA MIL EUROS (60.000,00 €). TITULO. - Adquirieron los causantes la finca descrita con el número UNO, por compra constante matrimonio, formalizada en escritura otorgada en La Robla, ante el Notario don Vicente Mora Benavente, el día 11 de septiembre de 1.974' y como privativo de Doña Carlota, el que se describe como: 'CUATRO. - URBANA: CASA sita en Liegos, municipio de Acebedo (León), en la CALLE001, número NUM011. Se compone de planta baja, destinada a vivienda, con una superficie construida de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 m2) y a almacén, con una superficie construida de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (24 m2); y planta alta, destinada a vivienda, con una superficie construida de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 m2) y a almacén, can una superficie construida de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (24 m2). Se halla ubicada sobre un solar que mide CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 m2), ocupando del mismo la superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 m2) destinándose el resto a patio. Linda el conjunto: FRENTE O SUR, Calle de su situation. FONDO O NORTE urbana NUM012 de Eteivina Rubio Sierra; DERECHA ENTRANDO O ESTE, urbana NUM013 de Florian. Con Referencia Catastral NUM014. INSCRIPCION: NO consta. VALOR: DIECISEIS MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS (16.515,00€)'
En dicha escritura se adjudica a Doña Rosario, por la herencia de su padre, el pleno dominio de una sexta parte indivisa de la finca descrita con el número UNO.- Y por la herencia de su madre, el pleno dominio de una sexta parte indivisa de la finca descrita con el número UNO y de una tercera parte indivisa de los bienes descritos con los números DOS a VEINTISEIS, ambos inclusive [...]; a Doña Sara, por la herencia de su padre, el pleno dominio de una sexta parte indivisa de la finca descrita con el número UNO, y por la herencia de su madre, el pleno dominio de una sexta parte indivisa de la finca descrita con el número UNO y de una tercera parte indivisa de los bienes descritos con los números DOS a VEINTISEIS, ambos inclusive [..]; a Doña Paloma y Doña Pilar, por iguales partes indivisas, por la herencia de su abuelo, el pleno dominio de una sexta parte indivisa de la finca descrita con el número UNO y por la herencia de su abuela, por iguales partes indivisas, el pleno dominio de una sexta parte indivisa de la finca descrita con el número UNO y de una tercera parte indivisa de los bienes descritos con los números DOS a VEINTISEIS, ambos inclusive [..]' .
En dicha escritura no figuran relacionados, entre los bienes que integraban el patrimonio de ambos causantes, los saldos existentes en cuentas bancarias ni fondos de inversión de que pudieran ser titulares.
3º.- Con fecha 20 de abril de 2018 Doña Rosario, Doña Sara, Doña Paloma y Doña Pilar, presentaron en la Delegación Territorial de León, de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Hacienda, para pago del impuesto de sucesiones, documento privado de manifestación de herencia correspondiente a la causante Doña Carlota, incluyendo inventario de los bienes pertenecientes al caudal relicto, integrado por: ' ACTIVO:
[..]
3. 1º.- SALDO correspondiente a la cuenta bancaria, concertada con la entidad financiera BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA; S.A., numero: NUM000 que arroja, a fecha de fallecimiento, una cantidad total en metálico de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS Y OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (115.240,87 €).
[...]
3.3º. - VALOR LIQUIDATIVO DE UNA CUARTA PARTE DE 8.028,255614 PARTICIPACIONES DEL FONDO DE INVERSION U. RENTAS GARANTIZADO 2024-X F.L AUTORIZADA SU
CONSTITUCION EL 7 DE JUNIO DE 2013 E INSCRITO EN EL RESGISTRO ADMNISTRATIIVO DE LA CNMV EL 21 JUNIO
2013 CON EL Nº 4620 Y C.IF.: V-932646951, que asciende a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA y OCHO EUROS Y SESENTA YDOS CENTIMOS (12.878,62 €).
3.4º- CINCUENTA POR CIENTO PROINDIVISO DEL INMUEBLE DE NATURALEZA URBANA QUE ES EL PISO- VIVIENDA EN LA NUM004 PLANTA, tipo ' NUM002', sito en León, CALLE000, nº NUM001 - NUM002. Tiene una superficie útil de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS Y DIEZ DECIMETROS (84,10 m/2), Lleva como anejo una carbonera sita en el patio de Iuces. Su valor respecto al total de la finca principal es de12,80%'.
En dicho documento las herederas comparecientes aceptan la herencia de su madre y abuela respectivamente fallecida, Dña. Carlota, ADJUDICANDOSE dichas herederas, la masa hereditaria de la siguiente forma:
-A Dña. Rosario Ie corresponde un tercio de la masa hereditaria.
-A Dña. Sara Ie corresponde un tercio de la masa hereditaria.
-A Dña. Paloma, le corresponde un sexto de Ia masa hereditaria,
-A Dña. Pilar, le corresponde un sexto tercio de la masa hereditaria.
4º.- El saldo existente en la cuenta bancaria, concertada con la entidad financiera BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA; S.A., numero: NUM000 al momento del fallecimiento de Doña Carlota era de la propiedad exclusiva de la causante, aunque la cotitularidad formal de la misma, con carácter indistinto, correspondía a la expresada Doña Carlota y a Doña Paloma, Doña Rosario y Doña Sara (doc. 6 de la demanda).
5º.- De la expresada cuenta, y tras el fallecimiento de Doña Carlota, se han realizado por parte de las demandadas retiradas por cajero a razón de 400 €/mes x 9 meses, concretamente, y según resulta el extracto de movimientos aportado (doc. 14 de la demanda), en fechas (10-02-2018, 21-03-2018, 11-04-2018, 05-05-2018, 26-05-2018, 20-06-2018, 23-07-2018, 06-09-2018 y 01-10-2018) lo que importa un total 3.600 €., y una retirada por ventanilla de 1.100 € el día 6 de julio de 2018 por la demandada Doña Rosario, según justificante bancario que se aporta como doc. nº 7, y en que figura como concepto 'Gastos de Registro' .
Las demandadas, han acreditado haber afrontado pagos correspondientes a la herencia, por las cantidades y conceptos siguientes: a) La cantidad de 561,70 € abonada por Doña. Rosario, al Excmo. Ayuntamiento de León, en fecha 22 de junio de 2018, en concepto del Impuesto de Incremento de Valor de los Bienes Inmuebles devengado contras las actoras y las desmandadas por los bienes inmuebles que pertenecieron al caudal relicto (doc. 1 de la contestación); b) La cantidad de 40,45 € abonados por Dña. Rosario, en fecha 21 de marzo de 2018, por la expedición de una copia autorizada del testamento de Doña. Carlota después de su fallecimiento por la Notaría correspondiente (doc. nº 2 de la contestación); c) La cantidad de 254,10 € abonada por Doña. Rosario, por la reconstrucción de un muro y tejado malogrados, pertenecientes a la casa-vivienda sita en la localidad de Liegos (León), en fecha agosto de 2018, que perteneció al caudal relicto. En el acto del juicio compareció como testigo don Higinio, albañil que realizó la obra, y que se ratificó en el contenido de la factura aportada, emitida por el mismo (doc. nº 5 de la contestación). d) La cantidad de dinero en metálico de 876,75 € que, con fecha 06-09-2018, percibieron de Doña. Rosario, los hermanos D. Ovidio, D. Leovigildo y D. Humberto y los hermanos Dña. Coral y D. Santiago , en cuanto coherederos de la finada Dña. Edurne, como resultado de la liquidación final del proindiviso que mantenían, procedente de la liquidación de la extinta sociedad de gananciales entre la citada Dña. Edurne y su esposo también fallecido D. Jose María, siendo coherederos de este último las actoras y las demandadas y ello conforme al acuerdo suscrito con fecha 2 de noviembre de 2016 (doc. 7 de la contestación). En el acto del juicio compareció como testigo doña Felicisima quien reconoció haber percibido la anterior cantidad y su firma en el justificante de la operación emitido por Abanca (doc. nº 6 de la contestación); y e) La cantidad de 105,07 € abonada por Doña. Rosario, tras el fallecimiento de Doña Carlota, correspondiente a las de facturas emitidas por Ibedrola, en el año 2018, en febrero, por importe de 4,19€; en marzo, por importe de 4,19€; en abril, por importe de 4,63€: en mayo, por importe de 4,34€: en junio, por importe de 5,93€; en julio, por importe de 5,61€; en agosto, por importe de 10,84€; en septiembre, por importe de 16,40€; en octubre, por importe de 13,31€; en noviembre, por importe de 10,90€; y diciembre, por importe de 8,51€;y en el año 2019, en enero, febrero y marzo, por importe de 5,28€, 5,83€, y 5,11€, respectivamente, por consumo de energía eléctrica de la casa sita en localidad de Liegos (León), CALLE001, número NUM015, inmueble cuya tercera parte proindiviso del pleno dominio pertenece a las actoras, y que perteneció al caudal relicto de la causante, Dña. Carlota (doc. nº 8 de la contestación). Además, los 1.100 euros, por gastos de registro. En total 2.938,07 euros.
6º.- Con fecha 13 de enero de 2017 por Doña Carlota, y las demandadas Doña Rosario y Doña Sara y Don Evaristo, hijo de Doña Sara, se suscribió orden de suscripción de Fondo de Inversión, por importe de 50.000 euros, con cargo a la cuenta número: NUM000 (docs. 15 y 16 de la demanda).
7º.- En la misma expresada cuenta número: NUM000, se han venido cargando, tras el fallecimiento de doña Carlota, en la cuenta de la fallecida los gastos de suministros de Iberdrola (el 28-02-18 51,62 €; 29-03-18 47,67 €; 02-05-18 49,20 €; 31-05-18 58,48 €; 10-07-18 59,68 €; 31-07-18 50,12 €; 31-08-18 51,59 €; 28-09-18 42,67 €; 31-10-18 55,70 €; 30-11-18 53,71 €; 27-12-18 47,38 €. Doc. nº 8 de la demanda) y Gas Natural (04-04-18 221,72 €; 04-06-18 162,72 €; 02-08-18 40,68 €;08-10-18 36,69 €; 07-12-18 76,81 €. (Docs. nº 9 a 13 de la demanda) por importe de mil ciento seis euros con cuarenta y cuatro céntimos (1.106,44€), correspondientes a la vivienda sita en León, CALLE000, nº NUM001 - NUM002. que viene siendo ocupada en exclusiva por los demandados y en la que Doña Rosario y Doña Sara, figuran empadronada (doc. nº 9 y 10 de la contestación).
TERCE RO. - Enriquecimiento injusto.
Por la parte actora se ejercita acción de reclamación por enriquecimiento injusto, por los conceptos y cantidades siguientes:
A) Por las retiradas por cajero, a razón de 400 €/mes, por 9 meses, lo que importa 3.600€, efectuadas por las demandadas de la cuenta bancaria de Caja España nº NUM000, tras el fallecimiento de Doña Carlota, y la retirada por ventanilla de 1.100 € el día 6 de julio de 2018 por la demandada Doña Rosario, en total 4.700 € y de la que a las actoras les correspondería 1/3.
B) Por la cantidad de 12.878,62€, correspondiente a un 1/3 del 75% del valor que tenía el fondo CECABANK Â?, al momento del fallecimiento de Doña Carlota, por cuanto el saldo de la contratación fue retirado íntegramente de la cuenta titularidad de la causante, por lo que el 100% de este bien le correspondía a ella.
C) Por la cantidad 1.106,44€, por gastos de suministros, Ibedrola y Gas Natural, del inmueble, sito en León, CALLE000 nº NUM001, NUM002, de León, incluido en la herencia, actualmente en copropiedad con las actoras, en el que los demandados han fijado su domicilio habitual, y que se han cargado en la cuenta de la fallecida Doña Carlota.
En relación con el enriquecimiento sin causa declara la STS de 19 de febrero de 2016 que: 'Con carácter general la doctrina jurisprudencial de esta Sala contempla la doctrina del enriquecimiento injustificado tanto como aplicación de un principio general, propiamente dicho, como aplicación de una institución jurídica autónoma. En este sentido, la STS de 13 de enero de 2015 (núm. 768/2015 ), entre otros extremos, declara:
«[... ] En realidad; como hemos recordado en otras ocasiones, el enriquecimiento injusto «tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa» ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).
Como principio general del derecho, cuya formulación sería «nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro», se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)»'.
Y, en este mismo sentido, la STS de 28 de octubre de 2015 señala que: ' Esta Sala ha declarado en torno al enriquecimiento injusto que:
1. De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, si este se produce, entonces el alcance sistemático y complementador del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( STS de 21 de octubre de 2005 ).
La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ). Sentencia de 19 de julio de 2012, rec. 294 de 2010 .
2. Ha de recordarse que para que exista un enriquecimiento realmente injusto y, por tanto, antijurídico, es preciso que se demuestre que alguien ha adquirido una utilidad que no provenga del ejercicio sin abuso de un derecho legítimo atribuido por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal ( sentencias de 31 de octubre de 2.001 , 12 de diciembre de 2.000 y 19 de diciembre de 1.996 , entre otras). Sentencia de 5 de noviembre de 2004, recurso: 2896/1998 '.
Y la STS de 27 de septiembre de 2004 señala que: ' Ladoctrina de esta Sala (entre las Sentencias más recientes, las de 7 y 15 de junio de 2.004 ) exigen, para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, que exista un aumento del patrimonio o, una no disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz'.
Por otra parte, como señala la STS de 28 de febrero de 2003 'No hay que olvidar, en esta misma línea, la subsidiariedad de la figura del enriquecimiento injusto, [..]. Así, la sentencia de 19 de febrero de 1.999 recoge la doctrina jurisprudencial que ahora se reitera: 'la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Esta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1.985 , 12 de marzo de 1.987 , 23 de noviembre de 1.998 y 3 de marzo de 1.990 ,que sostuvieron, como una de las 'ratio decidendi' de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1.993 (citadas ambas por la sentencia recurrida), 14 de diciembre de 1.994 , 18 de diciembre de 1.996 y 5 de mayo de 1.997 .Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son 'ratio decidendi' de sus fallos, sino meros 'obiter dictum' que no crean ninguna jurisprudencia vinculante ( art. 1º.6 C.c .). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del art. 1.902 C.c .en sus sentencias de 12 de abril de 1.955 , 10 de marzo de 1.958 , 22 de diciembre de 1.962 y 5 de mayo de 1.964 ( aunque la sentencia de 5 de octubre de 1.985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento)'.
Senta do lo anterior, y respecto a las reclamaciones que se hacen por la actora, debemos señalar:
(a) Respecto del pedimento A, relativo a las retiradas por cajero, a razón de 400 €/mes, por 9 meses, lo que importa 3.600€, efectuadas por las demandadas de la cuenta bancaria de Caja España nº NUM000, tras el fallecimiento de Doña Carlota, y la retirada por ventanilla de 1.100 € el día 6 de julio de 2018 por la demandada Doña Rosario, de 1.100 € el día 6 de julio de 2018 por la demandada Doña Rosario, es de señalar que un coheredero, como lo son las demandadas, Doña Rosario y Doña Sara, no pueden retener en beneficio propio y en perjuicio de los demás una parte del saldo de la cuenta que integra el caudal relicto, porque si lo hacen están incurriendo en un supuesto de enriquecimiento sin causa, ahora bien, como titulares de los bienes, todos los herederos, conforme dispone el artículo 1063 del Código Civil, venían obligados a satisfacer los gastos necesarios y útiles, de tal manera que si las obras de reparación de un bien, en este caso la casa sita en Liegos, fueron pagadas tan solo por alguno de ellos, tendría este derecho a su reintegro, y lo mismo cabe decir respecto a los demás gastos que debiendo correr a cargo de la comunidad hereditaria fueron satisfechos tan solo por alguno de los herederos, como también es el caso del pago del impuesto de Incremento de Valor de los Bienes Inmuebles por los bienes inmuebles que pertenecieron al caudal relicto, el pago por la expedición de una copia autorizada del testamento de Dña. Carlota, el pago de la liquidación final del proindiviso que mantenían, procedente de la liquidación de la extinta sociedad de gananciales entre Doña. Edurne y su esposo también fallecido D. Jose María, siendo coherederos de este último las actoras y las demandadas, los pagos por los consumos de energía eléctrica de la casa sita en localidad de Liegos (León), CALLE001, número NUM015, y el pago por gastos de registro, que en una tercera parte debían ser satisfechos por las actoras. En consecuencia, ascendiendo el total de los reintegros efectuadas por las demandadas de la cuenta bancaria de Caja España nº NUM000, después del fallecimiento de Doña Carlota, a la suma de 4.700 €, de los corresponderían a las actoras un 1/3, esto es, 1.566,66 €, y los gastos que pagados por las demandadas, debían ser a cargo de la comunidad hereditaria, a la cantidad de 3.198,87 €, de los que 1/3 , esto es, 979,35 €, correspondería abonar a las actoras, debe concluirse que únicamente cabe apreciar la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de las demandadas en lo que hace a la cantidad de 587,31€. Puntualizar que, respecto al pago de consumos de luz de la casa sita en Liegos, producidos tras el otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia, en la que la misma fue adjudicada proindiviso, en una tercera parte a Doña Rosario, en otra tercera parte a Doña Sara, y en otra tercera parte a Doña Paloma y Doña Pilar, seria de aplicación lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil.
(b) Lo mismo ocurre exactamente respecto del pedimento C, relativo a los gastos de suministros de Ibedrola y Gas Natural, por la cantidad 1.106,44€, del inmueble, sito en León, CALLE000 nº NUM001, NUM002, de León, incluido en el caudal hereditario, devengados tras el fallecimiento de Doña Carlota y aun después de ser adjudicado proindiviso a todas las herederas, en los porcentajes que han quedado señalados, pero que los demandados vienen ocupando en exclusiva, y que se han cargado en la cuenta de la fallecida Doña Carlota. Aunque el contrato de suministro de Ibedrola, no así el de Gas Natural que figura a nombre de Doña Rosario, y como así resulta de la documentación aportada (docs. 8 y 9 de la demanda) figure a nombre de Doña Carlota, y tras su fallecimiento no se haya realizado gestión alguna para la baja del servicio o el cambio en la titularidad del contrato, es lo cierto que habiendo fallecido aquella el día 8 de febrero de 2018, y no correspondiendo dichos recibos a consumos mínimos, a satisfacer en todo caso, aun en el caso de encontrarse la vivienda vacía, y existiendo consentimiento tácito en el uso exclusivo de la cosa común por parte de los demás coherederos, ahora condueños, corresponden únicamente a los demandados que usan en exclusiva el inmueble abonar los recibos correspondientes a dichos servicios de luz y gas natural, pues solo ellos se benefician de modo directo y personal de los mismos, y todo ello por aplicación analógica de los arts. 500 y 504 CC. y so pena de incurrir en enriquecimiento injusto si se exige la contribución a dichos gastos a los cotitulares que no hacen uso de la vivienda. En todo caso y asumiendo las actoras en la demanda que les corresponde un 1/3 del importe de los expresados recibos, que ascenderían a 368,81€, a ello ha de estarse por razones de congruencia. En consecuencia, los demandados deberán abonar a las actoras por el expresado concepto la cantidad de 737,62 euros, al venir ocupando en exclusiva la vivienda.
(c) En cuanto al pedimento B relativo a la reclamación de la cantidad de 12.878,62€, correspondiente a un 1/3 del 75% del valor que tenía el fondo CECABANK Â?, al momento del fallecimiento de Doña Carlota, cierto es y así resulta de la documentación aportada, orden de suscripción de 13/01/2017 (doc. 16 de la demanda), donde figura como cuenta de cargo NUM000, y el extracto bancario de la referida cuenta (doc. 15 de la demanda), donde se dónde se refleja la retirada de 50.000 € el día 13 de enero de 2017 bajo el concepto de 'Suscripc. Fondo Inversión 307', que el saldo de la contratación fue retirado íntegramente de la cuenta de la causante, en la que, aunque además de la misma figuraban como titulares indistintos Doña Paloma, Doña Rosario y Doña Sara (doc. 6 de la demanda), existe conformidad entre las partes que se trataba de una cotitularidad formal y que la totalidad de los fondos de la cuenta eran, en principio, propiedad exclusiva de la fallecida, ahora bien, la orden de suscripción del fondo de inversión (doc. 16 de la demanda) viene suscrita por Doña Carlota, Doña Rosario, Doña Sara y Don Evaristo, hijo de la anterior, que no figura como cotitular de la cuenta de la que proceden los fondos, y aunque las actoras sostienen en su demanda que la orden de suscripción no fue firmada por la causante, siendo falsificada su firma por una de las demandadas, es lo cierto que no ejercitan la correspondiente acción de nulidad recogida en el artículo 1300 CC. Por otra parte, las demandadas alegan, en su contestación, que en fecha 30 de diciembre de 2014 su abuela, la causante Doña. Carlota, donó a sus hijas, Doña. Rosario y Doña Sara y a su nieto Don Evaristo la cantidad de 50.000 €, habiéndola aceptado estos tres últimos en ese mismo instante, con motivo de que sus hijas, Doña. Rosario y Doña Sara y su nieto Don Evaristo eran las únicas personas que querían convivir con la causante, a la que atendían en exclusiva las 24 horas del día, todos los días del año, y así a tales efectos, la causante, Dña. Carlota, suscribió personalmente en fecha 30 de diciembre de 2014, junto con los anteriores, dos plazos fijos por importes de 20.000 € y 30.000 € respectivamente, con cargo a su cuenta bancaria, y que una vez llegado el vencimiento de dichos dos plazos fijos el Banco devolvió los dos principales de 30.000 € y 20.000 € respectivamente a la cuenta bancaria de la causante, Dña. Carlota pero ya correspondiendo únicamente a la causante una cuarta parte de dichos 50.000 €, al haberlos donado previamente, correspondiendo el resto a los demandados, en concepto de donatarios aceptantes, a razón de una cuarta parte a cada uno de los mismos de esos 50.000 €, razón por la que a principios de enero de 2017 los mismos cursaron junto con la causante, la orden de adquisición, en proindiviso, del meritado fondo de inversión que nos ocupa a razón de un veinticinco por ciento para cada uno de los cuatro y que la intervención de Doña. Sara en la suscripción en nombre de la causante, Doña Carlota, fue en único y exclusivo beneficio de esta última, no habiéndole perjudicado con dicha actuación en nada, sino todo lo contrario, al cumplir Doña Sara las instrucciones de su madre, por lo que huelga decir que no hay ninguna falsificación.
Con el escrito de contestación se aportan como documento número 11 el contrato de apertura de cuenta de ahorro a plazo fijo nº NUM016, de Caja España, de fecha 30 de octubre de 2014, en el que figuran como titulares Doña Carlota, Doña Rosario, Doña Sara y Don Evaristo, por importe de 30.000 euros, con vencimiento a 30 de diciembre de 2016, y como documento número 12 el contrato de apertura de cuenta de ahorro a plazo fijo nº NUM017, de Caja España, de fecha 30 de octubre de 2014, en el que figuran como titulares Doña Carlota, Doña Rosario, Doña Sara y Don Evaristo, por importe de 20.000 euros, con vencimiento a 30 de diciembre de 2016. Asimismo, y como documento número 14 se aporta extracto de la cuenta bancaria NUM000, donde constan, en las páginas 2 y 5 respetivamente de las aportadas, dichos movimientos de dinero de 30.000€ y 20.000€, con fecha 30/10/2014, como 'Cargo Cuenta Contrapartida apertura Pla', y, con fecha 20/12/2016, dichos movimientos de 30.000€ y 20.000€, como 'CANC IPF NUM018' y 'CANC IPF NUM019' y, con fecha 17/01/2017, 'SUSCRIPC FONDO INVERSION 307', por importe de 50.000€.
Final mente señalar que en el escrito de manifestación de herencia de la causante Doña. Carlota, de fecha 20 de abril de 2018, (doc. 4 de la demanda), firmado por las dos codemandantes, Dña. Paloma y Dña. Pilar, en todas y cada una de las páginas que conforman el mismo, en el inventario de bienes pertenecientes al caudal relicto se incluye: '3.3° VALOR LIQUIDATIVO DE UNA CUARTA PARTE DE 8.028,255614 PARTICIPACIONES DEL FONDO DE INVERSION U; RENTAS GARANTIZADO 2024-X F.I, AUTORIZADA SU CONSTITUCION EL 7 DE JUNIO DE 2013 E INSCRITO EN EL RESGISTRO DADMNISTRATTIVO DE LA CNMV EL 21 JUNI0 2O13 CON EL N° 4620 y C.I.F : V-932646951, que asciende a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS Y SESENTA Y DOS CENTIMOS (12.878,62 €)', y ello después de haber tenido la actora Doña Paloma, como cotitular de la cuenta NUM000, la posibilidad de tener conocimientos de cuantos movimientos se han efectuado en la misma, y haber llevado a cabo las correspondientes indagaciones y averiguaciones en el Banco como entidad gestora de los títulos que nos ocupan de este fondo de inversión.
La acción de enriquecimiento injusto es subsidiaria y no puede interponerse cuando el desplazamiento patrimonial, como es el caso en lo que respecta al fondo de inversión examinado, tiene su origen en un negocio jurídico, en principio, valido y eficaz, como son las previas contrataciones de apertura de cuentas de ahorro a plazo fijo, y la posterior contratación del mismo fondo y que, dada la intervención en los mismos de Don Evaristo, que en ningún caso ostenta la condición de heredero de Doña Carlota, vendría a dar sustento a la tesis que sostienen las demandadas en orden a la existencia de una donación de metálico por parte de esta última en su favor y del expresado Don Evaristo, y cuando, además, existirían acciones específicas a las que acudir como son las de nulidad contractual y declarativa de propiedad de los saldos de la cuenta, e incluso la acción de complemento de partición, dado el carácter parcial de la realizada en la escritura de 11 de mayo de 2018, y haberlo sido solo a los exclusivos efectos del pago del impuesto de sucesiones, la contenida en el escrito de manifestación de herencia presentado a tales efectos en el Servicio Territorial de Hacienda, de la Delegación Territorial en León, de la Junta de Castilla y León, y a la que, por tanto, no cabe otorgar carácter de acto propio, y de ahí que se entienda que la acción de enriquecimiento injusto no resulta procedente en el caso.
Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser parcialmente estimado y revocada la sentencia recurrida para, con estimación parcial de la demandada condenar a las demandadas Doña Rosario y Doña Sara a abonar a las actoras la cantidad de 587,31 euros, y a las mismas y Don Evaristo la cantidad de 737,62 euros, mas, en ambos casos, los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
CUART O. - Costas procesales.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias ( artículo 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Purificación Diez Carrizo, en nombre y representación de Doña Paloma y Doña Pilar contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número cuatro de León, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 116/2019 , de los que este rollo dimana, con revocación de aquella, y estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Paloma y Doña Pilar contra Doña Rosario y Doña Sara y Don Evaristo, debemos condenar a Doña Rosario y Doña Sara a abonar solidariamente a las actoras la cantidad de 587,31 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial y a las mismas Doña Rosario y Doña Sara y Don Evaristo, a abonar solidariamente a las actoras la cantidad de 737,62 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
