Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 17/2022, Juzgado de Primera Instancia - Lleida, Sección 6, Rec 3/2022 de 19 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Lleida
Ponente: ENRECH LARREA, EDUARDO MARIA
Nº de sentencia: 17/2022
Núm. Cendoj: 25120420062022100010
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:269
Núm. Roj: SJPI 269:2022
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Edificio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida
C.P.: 25007
TEL.: 973700136
FAX: 973700135
E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120218001855
Concurso consecutivo 66/2021-Incidente concursal de oposición a la exoneración provisional del pasivo insatisfecho ( art. 490 LC ) 3/2022 C
Materia: Concurso consecutivo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto:
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Concepto:
Parte concursada: Desiderio
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa
Abogado: Jose Luis Gomez Gusi
Administrador Concursal: Emiliano
SENTENCIA Nº 17/2022
Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea
Lleida, 19 de enero de 2022
Antecedentes
Primero.- La representación de la parte actora SAREB, formuló demanda de incidente concursal con fecha 12 de diciembre de 2021, ajustada a las prescripciones legales, y con objeto la no aprobación del BEPI, en este concurso
Segundo.- Admitida la demanda, se dio traslado a la administración concursal y al resto de las partes personadas, al deudor y a la administración concursal, para que en el plazo que señala el art. 536, presentasen contestación y proposición de prueba.
La administración concursal, dentro del plazo y contestando a la demandada, inicialmente admitió la concesión del BEPI, para corregirlo después y se opuso a la demanda, del mismo modo que lo hizo la concursada.
La concursada se ha opuesto a la demanda.
TerceroNinguna de las partes comparecidas ha solicitado práctica de prueba alguna ni ha solicitado la celebración de vista. Se admite por tanto la documental que han acompañado en su caso y se resuelve sobre el fondo del asunto sin necesidad de vista conforme al art. 540 de la LCON.
Fundamentos
Primero. La actora SAREB se opone a la concesión del BEPI por varias razones, la necesidad de la apertura de la Seccion 6ª de calificación del concurso, y que no se ha presentado un plan de pagos. Estamos por tanto en el incidente que prevé el art. 490.2 de la LCON, de forma que la oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos que establece la ley para la concesión del BEPI.
Segundo.- Son dos las vías para alcanzar el BEPI, tal como está ahora la LCON, tras la Reforma de Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que incorpora el Texto Refundido, el régimen general del art. 487 y el régimen especial del art. 493 y siguientes.
Tercero.- Régimen general
3.1 Los presupuestos para el régimen general se recogen en el art. 487 y siguientes de la LCON. Los presupuestos subjetivos se recogen en dicho artículo 487, deudor persona natural que sea de buena fe. En este caso es un deudor persona física.
Y es de buena fé, solo se dan los dos supuestos que se recogen en el artículo, sin remisión a una buena fe general, es decir, cuando:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme
En este caso no se ha declarado el concurso culpable, por aplicación del art. 474 de la LCON por insuficiencia de masa activa posterior a la declaración de concurs para responder de los créditos contra la masa. Y esa así, porque la AC informó que la deudora carecía de bienes realizables, y por tanto no podría cubrir los créditos contra la masa que se generan en la liquidación posterior al cierre de la fase común, momento en que se cosntató el informe que indica este art. 474, y así lo recoge el auto de 24 de mayo de 2021, que es firme y que la demandante ahora, no recurrió.
Por tanto, el concurso NO se ha declarado culpable, porque la AC ha informado conforme al art. 474 que NO lo será en su caso.
3.2 El presupuesto objetivo, se recoge en el art. 488, que exige: ... en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores
2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
De ahí se desprende que se exige: a) el pago íntegro de los créditos contra la masa y concursales privilegiados; b) haber intentado en su caso, un AEP
Solo si no ha intentado este AEP, reuniendo los requisitos, surge la opción c) de pago del 25% del crédito ordinario.
NO es este el supuesto que solicita la parte deudora, que indica en su escrito de solicitud de BEPI que ofrece un plan de pagos (sin concretar). Por tanto estamos en el régimen especial, en el que no se exite pago alguno de créditos ordinarios, sino un plan de pagos para los no exonerables, que ya se verá cuales son.
Cuarto.- Régimen especial.
4.1 Conforme al art. 493, cuando el deudor NO reúne los presupuestos para optar por el régimen general, puede pasar al regiment especial y obtener el BEPI:... ' con sujeción a un plan de pagos de la deuda que no quedaría exonerada, si cumpliera los siguientes requisitos:
1.º No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
2.º No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
3.º No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.
Estos son los requisitos para la obtención del BEPI, -no para el plan de pagos, que es una cuestión que se resuelve, sin incidente, oyendo las alegaciones de las partes conforme al art. 496 de la LCON en el mismo auto que concluye el concurso. NO hay incidente para resolver sobre el plan de pagos.
El objeto de este incidente solo pues para resolver sobre la concesión del BEPI, con la reunión de los requisitos que prevé el régimen general, más las especialidades del régimen especial, que son las del art. 493 de la LCON.
4.2 Y ya se ha razonado que:
(i) el deudor, persona física, NO ha sido ni va ser declarado culpable, conforme al informe de la AC con remisión al art. 474 de la LCON.
(ii) NO ha sido condenado en sentencia firme por los delitos enunciados en el art. 487.
(iii) Ofrece un plan de pagos, -regimen especial- para responder de los créditos no exonerables, cuyo perímetro se definirá en su momento.
(iv) NO se ha presentado prueba alguna por un posible incumplimiento de los requsiitos del art. 493 de la LCON.
4.3 Sí se cumplen los requisitos y presupuestos que se exige para la concesión del BEPI, y debo desestimar la demanda incidental.
Quinto.- Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394-1º) por remisión del art. 542 de la Ley Concursal.
En este caso no se hace especial condena en costas.
Fallo
DESESTIMOla demanda incidental presentada por SAREB, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 3/2022(referido al concurso núm. 66/21).
Todo esto sin hacer especial condena de las costas causadas en el curso de este procedimiento.
Contra esta resolución dictada en fase liquidación, cabe interponer recurso de apelación, conforme al art. 548 de la LCON que se tramitará con carácter preferente, y en la forma prevista en las apelaciones civiles.
Lo mando y firmo.
